JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001508

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1135-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719 y 56.467, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIEGO LUÍS FRANCISCO TORREALBA, portador de la cédula de identidad Nº 9.960.190, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de octubre de 2003, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 6 de octubre de ese mismo año, por la abogada Luisa Alcalá Cova, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 69.300, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 11 de septiembre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

El 15 de marzo de 2005, la abogada Adys Suárez de Mejía, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 12.956, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 20 de abril de 2005, venció el lapso para la promoción de las pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.

Mediante acta de fecha 22 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presencia de ambas partes a dicho acto.

Por auto de fecha 28 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

En fecha 7 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el la apoderada judicial del querellante, antes identificada, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa, se notificara a la parte querellada y se procediera a dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de octubre de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano Diego Luís Francisco Torrealba Bolívar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada exponiendo en apoyo a su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado prestó sus servicios para el Ente querellado, devengando un sueldo mensual por la cantidad de seiscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 616.000,00), ingresando en fecha 1° de febrero de 1997, desempeñando los cargos de Coordinador de Área de Transporte en la Unidad de Servicios Generales y Coordinador de Área en la Dirección de Gestión Administrativa, hasta el 15 de junio de 2000, fecha en la cual culminó su relación laboral en virtud de la renuncia de su mandante.

Que la parte querellada “(…) no ha procedido de manera voluntaria a cancelar la diferencia que adeuda a [su] mandante por concepto de prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden, por lo que no se le ha cancelado la totalidad de las cantidades que por ley corresponden por el tiempo de servicio prestado, sino que pago parte de ellas (…) creando un pasivo laboral a su favor (…), constituyendo esta omisión (…) una flagrante violación del artículo 92 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Subrayado del original).

Que su mandante realizó una serie de diligencias tendentes a que la parte querellada realizara los trámites pertinentes a los fines de que se le cancelaran los montos adeudados, al respecto, indicó que su contraparte “(…) no canceló deudas laborales correspondientes a retroactivo de aumento de salario según contratación colectiva de los años de 1998, 1999 y 2000, diferencia de antigüedad por aumento salarial, compensación de 100 días de bonificación vacacional por razones de servicio, diferencias de bonificación vacacional por aumento salarial de los años 1998, 1999 y 2000, diferencias de bonificación de fin de año por aumento salarial de los años 1998, 1999 y 2000, bonificación para los funcionarios de libre nombramiento y remoción prevista en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, e incidencias tales como diferencia de Aporte Patronal a la Caja de Ahorro correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000 por los aumentos no pagados, así mismo la municipalidad realizó un mal cálculo del concepto salarial que incide en todos los cálculos de prestaciones (…)”.

De igual forma, a través de una serie de cuadros representados gráficamente, hizo alusión a las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral adeudados durante el transcurso de tiempo de tres (3) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días.

Que fundamentó la acción de autos en el numeral 2 del artículo 89, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la irrenunciabilidad de los derechos labores, a las prestaciones sociales, y al derecho a la negociación y celebración de Convenciones Colectivas.

De igual forma, apoyó su pretensión en los artículos 8, 108, 133, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en lo previsto en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), específicamente los artículos “(…) 54 (del derecho de los funcionarios de carrera administrativa al pago de las sumas contempladas en la contratación colectiva) artículo 55 (de la bonificación prevista para los funcionarios de libre nombramiento y remoción) (…)”.

Asimismo, alegó a favor de su mandante el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) correspondiente a los años 1997-1998, específicamente las Cláusulas “(…) 56 (relativa a las vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 226, 227 y 228 LOT), cláusula 53 (relativa al aporte a la Caja de Ahorros), cláusula 59 (relativa a la bonificación de fin de año), cláusula 60 (relativa al pago de prima por profesionalización), cláusula 62 (relativa a la cancelación del fideicomiso y sus intereses), cláusula 63 (relativo al pago de salarios en caso de no cancelarse los montos adeudados por concepto de prestaciones en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa) (…)”.

En el mismo orden de ideas, invocó lo contenido en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) correspondiente a los años 1999-2000 “(…) cláusula 56 (relativa al aumento de sueldo del 20% a partir del 01/05/99 y 20% a partir del 01/01/00), cláusula 55 (relativa a las vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 226, 227 y 228 LOT), cláusula 53 (relativa al aporte patronal a la Caja de Ahorros), cláusula 59 (relativa a la bonificación de fin de año), cláusula 60 (relativa al pago de prima por antigüedad), cláusula 61 (relativa al pago de prima por profesionalización), cláusula 62 (relativa a la cancelación del fideicomiso y sus intereses), cláusula 63 (relativo al pago de salarios en caso de no cancelarse los montos adeudados por concepto de prestaciones en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa) (…)”.

Con respecto al reclamo por concepto de diferencias de aporte patronal a la Caja de Ahorro, indicó que tal pretensión se fundamenta en el hecho de que durante el ejercicio Fiscal de 1997 la cláusula 53 de Contrato Colectivo celebrado entre el “SUMEP” como representante de los trabajadores y el Municipio Libertador correspondiente a los años 1997-1998, prevé un aporte patronal a los trabajadores afiliados a las Cajas de Ahorro de los distintos Órganos de la municipalidad equivalente al 12.5%, siendo que el Municipio querellado sólo aportó el 10%, lo que genera una diferencia del 2.5% mensual y acumulativa a favor de los trabajadores municipales afiliados al sistema socioeconómico de Cajas de Ahorros durante el ejercicio fiscal correspondiente al año de 1997.

Con fundamento en lo expuesto, señaló que el monto adeudado por el Municipio querellado asciende a la cantidad de Veintiún Millones Trescientos Diecinueve Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 21.319.199,91), cantidad ésta resultante de la resta del total de las remuneraciones que le corresponden a su representado menos el total de las cantidades canceladas (deducciones) por el Municipio querellado.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, indicó que la misma fue peticionada a los fines de que se ordenara con fundamento en las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 54 de la Ordenanza de carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) , en concordancia con la Cláusula 63 del Contrato Colectivo, el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir por la actuación negligente de la Administración Municipal de no pagar las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales “(…) desde la fecha en la cual se cumplió el lapso de treinta (30) días hábiles para el pago hasta la fecha de la efectiva cancelación de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales y demás remuneraciones que le correspondan al querellante”.

En ese sentido arguyó que “(…) no se trata de la existencia de un temor fundado en que se cause un daño que pueda ser reparado, sino que [se está] en presencia de una situación en la cual la falta de pago de las obligaciones adeudadas le causará al accionante de manera irremisible un daño irreparable en la medida que, (…) se ha producido la omisión por parte de la Administración constituida por el no pago de las prestaciones en cuestión que [reclamó] formalmente como pretensión en el ejercicio de la presente acción de reclamo”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se le cancelaran las siguientes cantidades:

“(…) 1) la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.200.000,00), por concepto de retroactivo de aumento de salario correspondientes a los años de 1998, 1999 y 2000, acordados por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) y el Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) (…) la cantidad de Siete Millones Seiscientos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.600.444,44), por concepto de bonificación especial para los funcionarios de libre nombramiento y remoción prevista en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. 3) (…) la cantidad de Novecientos Mil bolívares con Cero céntimos (Bs. 900.000,00) por concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorro correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000. 4) (…) la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.416.666,67), por concepto de Cien (100) días de vacaciones correspondientes a los periodos 1997, 1998, 1999 y 2000 no disfrutadas por razones de servicio y los cuales quedaron sin disfrutar. 5) (…) Un millón Setecientos Setenta y Siete Mil Quinientos bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.777.500,00), por concepto de diferencias de bonificación de fin de año por aumento salarial (Aguinaldos). 6) la cantidad de Tres Millones Dos Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.002.257,54), por concepto de antigüedad. 7) Que se ordene pagar de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa y la cláusula sexagésima tercera (63) del Contrato Colectivo el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en la cual vencieron los treinta días hábiles para el cumplimiento de la obligación de pago hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales y demás remuneraciones a las cuales tiene derecho [su] representado”. (…) las cantidades que correspondan por concepto de fideicomiso no pagadas, así como las diferencias adeudadas por aumento salarial con sus respectivos intereses para lo cual [solicitaron] experticia complementaria del fallo. 9) (…) los intereses moratorios sobre las diferencias de prestaciones sociales adeudadas, conforme a lo previsto en el artículo 92 constitucional, para lo cual [solicitaron] experticia complementaria del fallo” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitaron “(…) que a las cantidades condenadas en la sentencia respectiva se les aplique corrección monetaria sobre el monto total, es decir, se acuerde la indización o indexación con relación al valor de la moneda de los montos demandados para el momento del cumplimiento por parte de la demandada en sus obligaciones con [su] mandante (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que a través del recurso de autos se pretende la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, así como los aumentos derivados de la relación de trabajo, por cuanto el recurrente recibió un anticipo de prestaciones sociales.

Al respecto, señaló que “(…) consta al folio 163 del expediente principal, que en fecha 19 de agosto de 2003 se celebró audiencia definitiva, en la cual la representación judicial del Municipio Libertador entre sus contradicciones reconoció la existencia de una deuda en el pago de Prestaciones Sociales y que será cancelada cuando haya disponibilidad. Tal confesión se aprecia por cuanto de la misma se demuestra que al querellante efectivamente se deben los incrementos salariales por él reclamados (…)”.

Que en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, la representación judicial del Municipio realizó un expreso reconocimiento de la existencia de la deuda, dado que mediante un Acuerdo de Cámara el Municipio estableció “(…) que la ejecución de las acreencias a ser canceladas al personal de alto nivel se harán efectivas una vez que exista la disponibilidad presupuestaria; es decir, expresamente se reconoce la deuda pero se supedita y suspende -a su decir- en el tiempo para su ejecución, razón por la cual, existe una evidente contradicción en los dichos de la parte querellada (…)”.

Que corre al folio ciento cinco (105) del expediente el Acuerdo de Cámara antes mencionado, “(…) donde se aprobó el incremento salarial dejados de percibir por los funcionarios de alto nivel del Municipio, que fueron consagrados por los Contratos Colectivos que rigieron las relaciones entre el Municipio y sus empelados durante los años 1997 al 2000 ordenando su cancelación, quedando pendiente el pago sujeto a la disponibilidad presupuestaria. En tal sentido el derecho a percibir el incremento salarial nació desde el mismo momento en que fue acordado por la Cámara Municipal, (22 de mayo de 2000, y la renuncia del funcionario ocurrió en fecha 15 de junio de 2000) independientemente que indique que el mismo no ha sido cancelado por falta de capacidad presupuestaria (…)”, en consecuencia, el a quo consideró procedente dicho pago, el cual, ordenó fuese “(…) computado en los mismos términos del Acuerdo, esto es la cancelación de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios de alto nivel, desde el año 1997 hasta el 2000 y las correspondientes a las convenciones colectivas en los periodos 1997 al 2000”.

En lo atinente a la Caja de Ahorros, el sentenciador en primera instancia indicó que tal concepto no constituye sueldo, sino que es el mismo en la mayor parte de los casos es un beneficio contractual, cuya finalidad es coadyuvar al ahorro de los trabajadores colocando el dinero en un Ente aparte del organismo, no pudiendo ser considerado como parte integrante del salario a los efectos calcular las prestaciones sociales o antigüedad, fundamentos éstos con base en los cuales negó dicha solicitud.

Con respecto al pago de cien (100) días de vacaciones correspondientes a los períodos 1997 al 2000 no disfrutadas por razones de servicio, “(…) evidenci[ó] de autos que las mismas fueron canceladas, según se desprende de los folios 166 al 169 del expediente principal, y por cuanto el Municipio Libertador no dio cumplimiento a las instrucciones impartidas por [ese] Tribunal, de consignar el correspondiente expediente administrativo, ni en la oportunidad otorgada, ni durante el periodo probatorio, ni acompañó los documentos indispensables para determinar si las vacaciones fueron disfrutadas o suspendidas por razones de servicio. En este sentido debe observarse que, en casos como el de autos, no podría imponerse al actor la prueba de un hecho negativo (probar que no las disfrutó), mientras que la administración podría haber acompañado a los autos las pruebas o documentos que demostrasen que efectivamente fueron disfrutadas las vacaciones”.

Vista la actitud contumaz de la parte querellada en remitir el expediente administrativo solicitado, el a quo entendió las vacaciones como no disfrutadas y, en consecuencia, ordenó cancelar las “(…) vacaciones correspondientes a los períodos 97-98, 98-99 99-00 y la fracción correspondiente al período 2000-2001, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos”.

Por otra parte, con respecto a la solicitud de diferencia de bonificación de fin de año por aumento salarial, señaló el sentenciador que tal aumento no le correspondía al recurrente en virtud de que para el momento de la cancelación de los bonos de fin de año correspondientes a los años 1997 al 1999, “(…) no se encontraba vigente el acuerdo a la procedencia (sic) de los ajustes salariales acordados por la Cámara Municipal, por tal motivo dicho aumento no [incidió] en la bonificación de fin de año correspondientes a los años 1997 al 1999”.

En lo atinente a la bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, indicó el a quo que “(…) se evidencia al folio 170 del expediente principal que le fue cancelada dicha bonificación y por cuanto la misma fue cancelada después de haber entrado en vigencia el acuerdo a la procedencia de los ajustes acordados por la Cámara Municipal, [ese] Tribunal [acordó] dicho aumento sólo en la bonificación de fin de año correspondiente al año 2000 (…)”.

En cuanto a la solicitud de intereses moratorios sobre la diferencia en las prestaciones sociales adeudadas, y a que se aplique la corrección monetaria sobre el monto total, el sentenciador en señaló que “(…) se trata de dos figuras de corrección monetaria a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumplen una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos”. (…) sin embargo, [se observa] que en la actualidad coexisten las figuras de indexación, a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios; por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos, a juicio de [ese] Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad (…)”.

Establecidos los conceptos a ser cancelados, ordenó la práctica una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil “(…) a los fines de determinar salario y el monto correspondiente a los siguientes conceptos:

1.- El salario debe determinarse de acuerdo a los incrementos salariales acordados por la Cámara Municipal en su Resolución de fecha 22 de mayo de 2000 Nro. SG-1655-2000-A. A Tales efectos el Municipio Libertador deberá suministrar a los expertos designados el monto correspondiente a los incrementos salariales acordados, así como todos los conceptos que percibe la querellante de manera permanente, que conforman el salario y el bono vacacional.
2.- La antigüedad deberá ser calculada como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículo 33 y 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente y el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad.
3.- Las vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción del período 2000-2001, deberá calcularse de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
4.- El ajuste salarial acordado por la Cámara Municipal, en la bonificación de fin de año correspondiente al 2000.
5.- La diferencia de los salarios dejados de percibir con ocasión al incremento acordado por la Cámara Municipal en su Resolución de fecha 22 de mayo 2000.
6.- Los intereses causados por la antigüedad, tal como lo dispone el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (15-06-2000) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, más los intereses que se sigan causando hasta el definitivo pago de las cantidades debidas aquí condenadas a pagar. Los Intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la antigüedad.
8.- [Ordenó] descontar de las cantidades condenadas a pagar, la cantidad de CATORCE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.065.022,31), la cual ya fue recibida como anticipo de antigüedad” (Mayúsculas del original).


En razón de las consideraciones expuestas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Diego Luís Francisco Torrealba contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial del Ente querellado consignó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Que el a quo ordenó la cancelación de los intereses causados por la antigüedad, tal como lo dispone el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios generados desde la fecha de la terminación del vínculo funcionarial, esto es, el 15 de junio de 2000, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, más los intereses que se sigan causando hasta el definitivo pago de las cantidades condenadas a pagar, siendo que dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la antigüedad.

Al respecto, la representación judicial del Municipio querellado indicó que tales pagos resultan improcedentes “(…) en virtud de que el querellante [recibió] el pago parcial de sus derechos laborales tal como quedo (sic) demostrado en autos, ya que de proceder a cancelar prestaciones sociales e indemnización de antigüedad más los intereses de mora se estaría incurriendo en el pago de una doble indemnización por antigüedad”.

Que “(…) la corrección monetaria acordada por el a quo es improcedente ya que la querella interpuesta se refiere al complemento de pago de prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público, que no son deudas dinerarias de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por lo tanto no le es aplicable el concepto de corrección monetaria declarado por el a quo”.

En cuanto a los intereses de mora en el pago de los conceptos reclamados por el querellante invocando el artículo 92 Constitucional, solicitó que tal pronunciamiento fuese revocado en virtud de que la norma constitucional antes referida “(…) se refiere a la mora en el pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo, la cual, genera intereses; en el caso concreto, se refiere a una relación funcionarial, estatutaria, además se efectuó un pago por adelanto de prestaciones sociales y por tanto al pago de Diferencia de las mismas; aún más, la pretensión se fundamentó en el reclamo de conceptos tales como: aumento de salario, bonificación especial, diferencia de bonificación vacacional, vacaciones, diferencia de bonificación de fin de año por aumento salarial, pues tal como lo manifestó el querellante en la instancia inferior se efectuó a su favor una parte del pago correspondiente a sus prestaciones sociales”.

Que en cuanto a “(…) la determinación del a quo en ordenar el pago de los intereses de mora así como la indexación judicial, [recalcó] que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que el ajuste monetario de una obligación que deba ser cancelada en dinero, sólo puede ocurrir cuando la variación en el valor de la moneda ocurra después del término fijado para el pago, es decir, que es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deban ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora”.

En ese sentido, destacó que su representado “(…) no estableció un término para cancelar conceptos salariales la cláusula sexagésima tercera fue desaplicada, además los aumentos salariales de los años 1997, 1998 y 1999 que fueron especificados gradualmente conforme al acuerdo N° SG-1.655-0000 de fecha 22-05-00 calculados desde el 01-01-98 al 31-05-00, se establece que serán pagados una vez que se tenga disponibilidad presupuestaria. El Municipio no está en mora, aún menos cuando en autos se comprobó el pago de adelanto de prestaciones sociales”.

Que resulta improcedente establecer a la vez intereses moratorios e indexación judicial lo cual fue acordado por el sentenciador al acordar los intereses de mora y “(…) aplicando dicha corrección se acuerde la indexación”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas solicitó se declarara con lugar la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia impugnada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada en fecha de 11 septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los apoderados judiciales del ciudadano Diego Luis Francisco Torrealba, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).


Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por el representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y, así se declara.

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido aprecia lo siguiente:

La representación judicial del Municipio querellado, disiente de lo ordenado por el a quo en cuanto a la cancelación de los intereses causados por la antigüedad, tal y como lo dispone el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación del vínculo funcionarial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, más los intereses que se sigan causando hasta el definitivo pago de las cantidades condenadas a pagar, intereses estos calculados de acuerdo a los determinados por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la antigüedad.

En tal sentido, sostuvo que dichos pagos resultan improcedentes por cuanto, por una parte, el querellante recibió el pago parcial de sus derechos laborales, por lo que al proceder a cancelar prestaciones sociales e indemnización de antigüedad más los intereses de mora se estaría incurriendo en el pago de una doble indemnización por antigüedad. Por otra parte, adujo que la corrección monetaria acordada resulta igualmente improcedente ya que la querella interpuesta se refiere al complemento de pago de prestaciones sociales las cuales no constituyen “deudas dinerarias de valor”, por lo tanto no le es aplicable el concepto de corrección monetaria.

En tal sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental de rango Constitucional que corresponde a todo aquel que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado, una vez finalizada la relación laboral o el vínculo funcionarial.

Así, considera esta Corte necesario citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que “todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago hasta el momento en que el mismo se haga efectivo.

Así, las prestaciones sociales son deudas de valor que comprenden a su vez un derecho subjetivo irrenunciable y adquirido por el trabajador o funcionario, exigible al momento en que cesa la prestación del servicio, surgiendo la obligación para el patrono o la Administración de hacer efectivo el pago de las mismas, por cuanto constituyen créditos de exigibilidad inmediata, siendo que el retardo en su cancelación, se reitera, genera intereses.

Ahora bien, denota esta Corte que tal y como lo señaló el a quo en el fallo impugnado, el recurso de autos fue interpuesto a los fines de solicitar por una parte, la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, y por la otra, el pago de los aumentos derivados del vínculo funcionarial existente entre el querellante y el Municipio querellado.

En ese sentido, se desprende de las actas procesales que cursan a los autos, el reconocimiento expreso por parte del Municipio en cuanto a los montos adeudados al querellante, siendo que pretendieron justificar el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la falta de disponibilidad presupuestaria.

Al respecto, debe destacarse que según se desprende del Acuerdo N° SG-1655-2000A, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador en fecha 25 de mayo de 2000 (cursante del folio ciento cinco (105) al ciento ocho (108) del expediente) se aprobó el incremento salarial dejado de percibir por los funcionarios de Alto Nivel del Municipio, las cuales fueron consagrados por los Contratos Colectivos que rigieron las relaciones entre el Municipio y sus empelados durante los años 1997 al 2000, ordenando en consecuencia, su cancelación y quedando pendiente el pago sujeto a la disponibilidad presupuestaria.

Partiendo de allí, es evidente que el derecho de los funcionarios de Alto Nivel a percibir tales incrementos salariales nació desde el mismo momento en que fue acordado por la Cámara Municipal, en consecuencia, si dicho Acuerdo publicado en fecha 22 de mayo de 2000, y la renuncia del querellante ocurrió en fecha 15 de junio de 2000, éste se hace acreedor de tal beneficio tal y como fue sentado por el a quo.

Por lo cual, pese a que dichos incrementos no fueron cancelados al querellante en su debida oportunidad, no obstante, su derecho persiste y sin duda alguna incide considerablemente en cuanto al cálculo del monto de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano Diego Luis Francisco Torrealba, debiendo en consecuencia su monto ser recalculado con base en los conceptos e incrementos acordados por el Municipio, ello es, tomando en consideración los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios de alto nivel, desde el año 1997 hasta el 2000 y las correspondientes a las convenciones colectivas en los períodos 1997 al 2000.

Partiendo de lo anterior, se tiene entonces que el Municipio querellado se encuentra en mora por cuanto ha existido retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, lo que consecuencialmente, produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, ello es el 15 de junio de 2000 (fecha en la cual culminó el vínculo funcionarial), hasta el momento en que se haga efectivo el mismo.

Por tal motivo, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo en torno a la obligación del Ente querellado en cancelar por una parte, la diferencia correspondiente por concepto de prestaciones sociales (las cuales deberán ser recalculadas con base en los incrementos acordados), y por la otra, los intereses de mora generados como consecuencia del retardo, debiendo descontarse de tales cantidades, la suma de Catorce Millones Sesenta y Cinco Mil Veintidós Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 14.065.022,31), la cual ya fue recibida por el querellante teniéndose como un anticipo del monto total adeudado.

Ahora bien, resulta necesario precisar que a los efectos de calcular el monto de los intereses moratorios acordados a favor del querellante por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, éste deberá efectuarse de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (vid. casos similares al de autos, sentencia dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Boehringer Ingelheim, sentencia N° 2006-00169, dictada recientemente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de febrero de 2006, en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior). Así se declara.

Asimismo, debe esta Corte señalar con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del Municipio en cuanto a que a su decir, el a quo acordó la corrección monetaria solicitada por el querellante sobre el monto sus prestaciones sociales, en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional denota que en modo alguno se desprende del fallo apelado que el sentenciador en primera instancia haya ordenado la corrección monetaria o ajuste por inflación solicitada, siendo que lo único que ordenó fue el pago de los intereses de mora, en consecuencia, se desecha la denuncia formulada por el querellante.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar que el fallo apelado en su parte dispositiva no discrimina exactamente los conceptos sobre los cuales acordó el pago de los intereses de mora generados por el manifiesto retardo por parte del Municipio Libertador en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas para con el querellante, sino que se limitó a acordar “(…) los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (15-06-2000) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, más los intereses que se sigan causando hasta el definitivo pago de las cantidades debidas aquí condenadas a pagar (…)” (Subrayado de esta Corte).

En ese sentido, debe reiterarse que los intereses moratorios por mandato constitucional sólo serán procedentes en cuanto a la mora generada por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales por estas éstas deudas de valor y, por tanto, de exigibilidad inmediata al momento de finalizar la relación laboral, sin embargo, no en cambio se prevé lo mismo en cuanto al pago de los demás conceptos acordados por el a quo en el fallo apelado.

En consecuencia, mal podría ordenarse los intereses de mora sobre el monto de los incrementos salariales dejados de percibir el querellante desde el año 1997 hasta el 2000 y las correspondientes a las convenciones colectivas en los periodos 1997 al 2000, al respecto, es pertinente agregar que el fin perseguido al acordar el pago de tales incrementos, es que el Municipio cumpla con el beneficio convenido en el Acuerdo N° SG-1655-2000A, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador en fecha 25 de mayo de 2000, por lo cual, una vez efectuado dicho pago, se entiende cumplida la obligación y resarcido el daño causado al querellante, ya que admitir lo contrario y proceder a acordar intereses de mora sobre dichos montos sería acordar un beneficio que no le corresponde, no contemplado además en el referido acuerdo y, que generaría una manifiesta desigualdad con respecto a los otros funcionarios que se encuentren en su misma situación, ya que el querellante terminaría percibiendo un monto superior al que, por una parte, le reconoció el Acuerdo antes referido, y por la otra, al que por el mismo concepto recibirían los demás funcionarios.

De igual forma, resulta improcedente acordar el pago de los intereses de mora en cuanto a los otros conceptos ordenados por el a quo referentes a las vacaciones correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y la fracción correspondiente al período 2000-2001 y, el ajuste salarial acordado por la Cámara Municipal en cuanto a la bonificación de fin de año correspondiente al 2000, ello, en virtud de que no existe disposición expresa de Ley que permita aplicarle a tales conceptos los intereses moratorios previstos en el Texto Constitucional.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio querellado y, se confirma, con las precisiones expuestas en el presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de septiembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por interpuesta en fecha 6 de octubre de 2003, por la abogada Luisa Alcalá Cova, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de septiembre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIEGO LUÍS FRANCISCO TORREALBA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- SE CONFIRMA el fallo apelado con las precisiones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los nueve (09) del mes de mayo dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria, Acc.,




NATALI CÁRDENAS RODRÍGUEZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001508
ACZR/008

En fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1264.

La Secretaria Acc.