JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001746

El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1416 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE RAFAEL COLMENAREZ, portador de la cédula de identidad Nº 4.163.462, asistido por el abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.457, contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 4 de octubre de 2004 por el querellante, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho sobre las que fundamentase la apelación ejercida.

En fecha 8 de marzo de 2005, el ciudadano Jorge Rafael Colmenarez, asistido por el abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, antes identificado, presentó el escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el 5 de mayo de 2005 para efectuar el acto oral de informes, de conformidad con el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela.

El 5 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto oral de informes, se declaró desierto el mismo en virtud de la incomparecencia de las partes.

El 10 de mayo de 2005 se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2001 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el ciudadano Jorge Rafael Colmenarez, asistido de abogado, interpuso formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[era] funcionario de carrera, con una antigüedad de 08 años al servicio (…) del Municipio Libertador del Distrito Federal, al cual [ingresó] en fecha 16/07/1992 (sic), en el cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial de la Parroquia Candelaria (…) [entregándosele] en fecha 25/07/99 (sic), el certificado que [lo acreditaba] como funcionario municipal de carrera (…)”.

Que “(…) en fecha 21/09/00 (sic) [fue] notificado del contenido del Oficio No. DPL-809/2000 de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Personal del Consejo (sic) Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se [le] participó la decisión de [removerlo] del cargo de COORDINADOR TÉCNICO, código 847, adscrito a la Junta Parroquial Candelaria (…)”, ello por considerar que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción conforme a lo dispuesto en el artículo 4, ordinal 16° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de dicho Municipio (Mayúsculas del original).

Que “(…) un mes después de [su] remoción, [fue] retirado de la Administración, sin que se [le] hubiere notificado ni el retiro ni el resultado de las gestiones atinentes a [su] reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía”.

Que “(…) la Administración (…) incurrió en una errónea aplicación del contenido del numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, ya que (…) las funciones ejercidas por [él] eran netamente administrativas, sin que en ningún momento llevaren consigo poder decisorio o de gestión, ni implicaban algún grado de reserva o de confianza”.

Que, se vulneró su derecho a la estabilidad como funcionario de carrera, previsto en el artículo 46 de la mencionada Ordenanza de Carrera Administrativa.

Que el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad por no precisar “(…) en su contenido si la remoción viene dada por cuanto el cargo de Coordinador Técnico [era] de Alto Nivel o de Confianza (…)”, pese a tratarse de una norma que no puede ser aplicada de manera genérica o extensiva.

Que el referido acto administrativo, está afectado del “(…) vicio del falso supuesto, que se [concretó] al apreciar erróneamente la Administración (…) [su] cargo como de libre nombramiento y remoción, hecho que no se corresponde con la realidad (…)”.

Que, por cuanto ya le había sido otorgado el certificado de funcionario de carrera al momento de su remoción, “(…) al pretender (…) [calificarlo] como ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, [le] están violando un derecho subjetivo, persona y directo, a través de una decisión que pretende resolver algo que ya [había] causado estado y que creó derechos subjetivos”.

Que “(…) el acto administrativo recurrido se [produjo] en ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario de carrera (…)”, siendo retirado de la Administración Municipal sin habérsele notificado tal decisión, ni las resultas de las correspondientes gestiones reubicatorias.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DPL-809/2000 de fecha 21 de septiembre de 2000, emanado de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), así como la del “acto tácito de retiro” y, en consecuencia, que fuese reincorporado al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, con las modificaciones que éste hubiese podido sufrir y, el bono vacacional y bonificación de fin de año, desde el momento de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación a la Administración Municipal.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Del contenido del movimiento de personal que riela al folio 6 del expediente administrativo, consta que el recurrente ingresó a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal el 16 de julio de 1992, ocupando el cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquial de la Candelaria, cargo éste el cual fue ejercido hasta el momento de su remoción y posterior retiro.
Con base a lo anterior, es criterio de [ese] Juzgador, que el querellante ciertamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción ya que dicho cargo se encuentra previsto de manera expresa en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios [Públicos] al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, como ‘Coordinador Técnico’, definido en el numeral 16 del prenombrado artículo.
No obstante, observa quien decide que al querellante se le reconoció la condición de funcionario municipal de carrera, según consta del certificado Nº CM-799-99, el cual corre inserto al folio 7 del expediente judicial, el cual no fue objeto de oposición alguna por parte de la representación del ente querellado, razón por la cual, se considera que si bien el querellante podía ser removido libremente del cargo, se le debía respetar su derecho a la estabilidad al haber sido acreditado como funcionario de carrera.
Con base en lo anterior, quien decide pasa a revisar si al querellante posterior a su remoción, se le respetó su derecho a la estabilidad y en consecuencia, se cumplió eficazmente con el procedimiento establecido y, con ello, a las gestiones reubicatorias previas al retiro de la Administración.
En tal sentido, se observa que el 25 de septiembre de 2000, el querellante [fue] notificado del contenido del acto administrativo identificado con las letras y números DPL-809/2000, por medio del cual se le removió del cargo de Coordinador Técnico que ejercía en el ente municipal (folios 94 y 95 del expediente administrativo). En el mencionado acto, se hizo de su conocimiento el pase a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, contados a partir de su notificación, período en el cual la Dirección de Personal tomaría las medidas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración.
(…omissis…)
Posteriormente, consta al oficio identificado con las letras y números SG/3357-2000, del 25 de septiembre de 2000, que el Secretario Municipal de la prenombrada Cámara, le notificó al Director de Personal de la remoción del querellante para su debido conocimiento y demás fines consiguientes (folio 96 del expediente administrativo).
Seguidamente, según oficio suscrito el 13 de octubre de 2000, el cual riela al folio 98 del expediente administrativo, la Directora de Recursos Humanos, le informó al Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, (…) [que]:
‘(…) a fin de dar respuesta a sus comunicaciones Nos. DPL-866, 868 Y (sic) 870-2000, de fecha 3 de octubre del año en curso, donde solicita informemos si en [esa] Dependencia existen cargos vacantes para reubicar al personal que se menciona a continuación, en virtud de encontrarse en periodo de disponibilidad.

APELLIDOS Y
NOMBRES
C.I No. CARGO
Acosta Angel 3.145.001 Coordinador
Técnico
Colmenarez Jorge 4.163.462 Coordinador
Técnico
Rosas Francisco 4.045.485 Coordinador
Técnico

Al respecto [cumplía] con informarle, que en [ese] ente Municipal, no [disponían] de cargos vacantes, a fin de reubicar al personal mencionado anteriormente’.
Por último, consta a los folios 100 y 101 del expediente administrativo, resolución signada con las letras y números DPL-966-2000, por medio del (sic) cual se procedió a retirar al querellante del cargo que ocupaba en el Concejo Municipal del Municipio Libertador, debido a que las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas. Dicho acto fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 7 de diciembre de 2000, número 2059-1.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, constata quien decide que al querellante se le respetó en todo momento su derecho a la estabilidad en el cargo como funcionario de carrera, toda vez que con posterioridad al acto de remoción, la Administración procedió a efectuar las gestiones pertinentes a los fines de reubicarlo en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, dando cumplimiento con ello al procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa.
En razón de lo anterior, resultan infundadas las denuncias presentadas por el querellante, toda vez que el mismo si bien era funcionario de carrera, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, previsto de manera expresa en (…) el artículo 4 numeral 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, con lo cual queda desvirtuado el vicio de falso supuesto alegado (…).
Asimismo, quedó comprobado el cumplimiento de las gestiones reubicatorias posteriores a la remoción del querellante antes de llevarse a cabo su retiro de la Administración, con lo que queda desechada la denuncia por la presunta violación del procedimiento legalmente establecido (…).
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar sin lugar la querella interpuesta (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2005, la parte querellante fundamentó el recurso de apelación ejercido, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el a quo violó “(…) los artículos 243, numeral 5, y 509, en concordancia con el articulo 244, del Código de Procedimiento Civil, (…) en virtud que (…) no (…) valoró, [su] argumento en cuanto la actuación contradictoria por parte de la Administración Municipal, en el sentido de [haberle] otorgado el certificado de carrera sobre la base del único cargo que [ejerció], que no es otro que el de Coordinador Técnico, cargo que para esa fecha de acuerdo a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios [Públicos] al Servicio del Municipio Libertador, ya era presuntamente de ‘libre nombramiento y remoción’ (…)”.

Que “(…) no se pronunció en cuanto a la falta de notificación personal del retiro así como de las gestiones presuntamente realizadas, quizás porque observó una publicación en la Gaceta Oficial (sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital, pero, obvió que en el expediente no [había] constancia de que se hubieren agotado las acciones para cumplir la notificación personal que ordena la Ley en los casos de actos administrativos de efectos particulares, tampoco hubo pronunciamiento en cuanto a [su] alegato de que al ser un funcionario de carrera, para prescindir de [sus] servicios se hacía necesario [instruirle] un expediente disciplinario, hecho que no se cumplió, produciéndose en consecuencia una nulidad absoluta del acto de remoción por la ausencia absoluta del procedimiento previsto en la Ley (…)”, quebrantando el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que “(…) la recurrida no valoró correctamente la prueba que [hicieron] valer al aportar en el expediente el certificado de carrera que [le] fue otorgado por la Cámara Municipal, en virtud de que [su] pretensión fue evidenciar, que al [expedírsele] el certificado de carrera cuando prestaba [sus] servicios como Coordinador Técnico, la Administración Municipal, reconoció [su] carácter de funcionario de carrera, así como el carácter de cargo de carrera del cargo de Coordinador Técnico, [creándole] (…) un derecho que posteriormente no podía desconocer con una supuesta calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción (…)”, por lo que denunció la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, fuese revocada la sentencia recurrida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido el 4 de octubre de 2004 por el ciudadano Jorge Rafael Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.461, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Sentado lo anterior, esta Corte pasa a revisar si el fallo objeto de apelación se encuentra ajustado o no a derecho, para lo cual considera oportuno realizar las siguientes precisiones:

El objeto de la pretensión esgrimida por el querellante por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto es la nulidad del acto administrativo Nº DPL-809/2000 de fecha 21 de septiembre de 2000, emanado de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), mediante el cual fue removido del cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Parroquia La Candelaria del referido Municipio “así como la del acto tácito de retiro que se [le] aplicó” y, por consiguiente, su reincorporación en el cargo de Coordinador Técnico o en otro de igual o superior jerarquía con el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación.

Así pues, como fundamento de su pretensión adujo que la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) había incurrido en falso supuesto al dictar el acto de remoción, debido a la errónea aplicación del numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, al haber apreciado su cargo de Coordinador Técnico como un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual era incierto por cuanto las funciones por él desempeñadas eran netamente administrativas y no conllevaban poder decisorio alguno ni implicaban algún grado de reserva o de confianza, en razón de lo cual alegó que la consideración de su cargo como de libre nombramiento y remoción vulneraba su derecho a la estabilidad que como funcionario de carrera le correspondía de conformidad con el artículo 46 de la citada Ordenanza Municipal “más aún cuando sobre la base del referido cargo [de Coordinador Técnico] se [le] otorgó el certificado de funcionario de carrera, [creándosele] en consecuencia el derecho a la estabilidad en el ejercicio de un cargo de carrera”.

Por su parte, la representación judicial del Concejo del Municipio Libertador argumentó que el ciudadano Jorge Rafael Colmenarez mal podía alegar que era funcionario de carrera, pues cuando ingresó al Municipio Libertador, en fecha 16 de julio de 1992, fue en el cargo de Coordinador Técnico, el cual de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador era un cargo calificado en el grado de reserva y confiabilidad, por lo cual era de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, alegó que el acto administrativo de remoción del querellante se encontraba plenamente ajustado a derecho, por cuanto el procedimiento aplicado se basó en las circunstancias existentes y completamente demostradas, en razón de lo cual solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Planteada la controversia en los términos señalados, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Rafael Colmenarez contra la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), al considerar que el referido Órgano municipal había actuado conforme a derecho al proceder a la remoción y posterior retiro del aludido querellante del cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, en virtud que el mencionado cargo de Coordinador Técnico correspondía a la clase de los cargos de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, estableciendo en ese sentido que al querellante se le respetó en todo momento su derecho a la estabilidad en el cargo como funcionario de carrera, toda vez que con posterioridad al acto de remoción, la Administración Municipal procedió a efectuar las gestiones reubicatorias en el mes de disponibilidad respectivo y, al resultar éstas infructuosas, procedió a su retiro del cargo.

Contra el referido fallo, la recurrente ejerció formal recurso de apelación, siendo el fundamento de la misma que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital vulneró las previsiones contenidas en los artículos 243, numeral 5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia: i) No valoró su argumento referido a la actuación contradictoria por parte de la Administración Municipal, en el sentido de haberle otorgado el certificado de carrera sobre la base del único cargo que ejerció, cual es el cargo de Coordinador Técnico, siendo que el mismo es un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador; ii) Por no haberse pronunciado sobre la falta de notificación personal del acto de retiro y sobre las presuntas gestiones reubicatorias realizadas; iii) Por no haberse pronunciado sobre su alegato referido a que en razón de su cualidad de funcionario de carrera la Administración Municipal, para prescindir de sus servicios, debía instruirle el correspondiente expediente disciplinario, lo cual no ocurrió y por ello el acto de remoción era absolutamente nulo, debido a la ausencia absoluta del procedimiento previsto en la Ley y iv) Por no haber valorado correctamente la prueba aportada al expediente consistente en el certificado de carrera que le fue otorgado por la Cámara Municipal, en virtud que su pretensión fue evidenciar que la Administración Municipal reconoció su carácter de funcionario de carrera, creándosele de tal forma un derecho que posteriormente no podía desconocer con una supuesta calificación del cargo de Coordinador Técnico como de libre nombramiento y remoción.

Determinados los términos en los cuales quedó planteada la apelación ejercida, esta Corte pasa a revisar cada uno de los fundamentos esgrimidos:

Respecto del alegato de la apelante referido a que el a quo no valoró su argumento referido a la actuación contradictoria por parte de la Administración Municipal al haberle otorgado un certificado de carrera sobre la base del cargo de Coordinador Técnico, el cual se encuentra comprendido dentro de la enunciación expresa de los cargos de libre nombramiento y remoción prevista en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, esta Corte observa al folio cuarenta y uno (41) del expediente que el a quo en el fallo apelado estableció que el ciudadano Jorge Rafael Colmenarez ciertamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, debido a que dicho cargo se encontraba clasificado expresamente como tal en el artículo 4 de la mencionada Ordenanza de Carrera Administrativa. Señalando, asimismo, que no obstante lo anterior, al querellante le fue reconocida la condición de funcionario municipal de carrera, según el certificado Nº CM-799-99, siendo que el mismo no fue objeto de oposición alguna por parte de a representación del ente querellado, razón por la cual concluyó que al aludido querellante se le debía respetar su derecho a la estabilidad al haber sido acreditado como funcionario de carrera.
De igual forma aprecia esta Corte que el a quo en su sentencia advirtió que por medio del acto de remoción impugnado contenido en el Oficio Nº DPL-809/2000 de fecha 21 de septiembre de 2000, el querellante fue notificado de su pase a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, período en el cual la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) tomaría las medidas necesarias para su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, haciendo la salvedad que con tal afirmación, el ente querellado había aceptado la condición de funcionario de carrera del ciudadano Jorge Rafael Colmenarez “no obstante, haber ejercido un cargo de libre nombramiento y remoción” (Folio 42 del expediente judicial).

Respecto a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, tal y como fue apreciado por el a quo en su oportunidad, que la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) “aceptó” la cualidad de funcionario de carrera del ciudadano Jorge Rafael Colmenarez, cuando en el acto de remoción objeto de la presente impugnación contenido en el Oficio Nº DPL-809-2000 de fecha 21 de septiembre de 2000, estableció que “(…) por cuanto posee usted la condición de funcionario de carrera, ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, pasa usted a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, contados a partir de la presente notificación. En el transcurso del precitado término (sic), [esa] Dirección de Personal tomará las medidas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración” (Negrillas del original).

Así pues, visto que el a quo constató el carácter de cargo de libre nombramiento y remoción del cargo de Coordinador Técnico ejercido por el querellante, de conformidad con la citada Ordenanza de Carrera Administrativa y, visto igualmente el señalamiento que hizo respecto de la aceptación por parte del ente querellado de la cualidad de funcionario municipal de carrera del querellante, esta Corte desestima el alegato esgrimido por el querellante, en virtud que el a quo si se pronunció sobre la actuación de la Administración Municipal de establecer y aceptar la cualidad de funcionario municipal de carrera del querellante, no obstante,4 haber ejercido un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, con relación al alegato de la apelante referido a la falta de notificación personal del acto administrativo de retiro, esta Corte aprecia que el querellante en su escrito libelar expresamente señaló que: “(…) al [retirársele] de la Administración Municipal, sin que se [le] haya notificado tal decisión, y sin que se [le] hubiere participado las resultas de las gestiones de reubicación, se ha constituido un ilegal acto tácito de retiro, ya que se violó el procedimiento legalmente establecido”.

De lo anterior, se observa que el querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial impugnó la falta de notificación del acto de retiro, más no la ausencia de su notificación personal, por lo que mal puede alegar en el escrito de fundamentación a la apelación que el a quo no se pronunció sobre dicho punto, pues el mismo no fue alegado en la querella.

Ello así, observa esta Corte que el a quo en su sentencia estableció, conforme al alegato del querellante referido a la falta de notificación del acto de retiro Nº DPL-966-2000, que el mismo fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 7 de diciembre de 2000, Nº 2059-1.

Sin embargo, con relación a la falta de notificación personal del acto, esta Corte considera oportuno precisar lo siguiente:

La notificación de los actos administrativos, tanto de efectos particulares como de efectos generales, constituye un requisito para la eficacia del acto y no un presupuesto para la validez o legalidad del mismo, en razón de lo cual la consecuencia de la falta de notificación de un acto o su notificación defectuosa no produce más que su ineficacia. Ahora bien, si se observare que la finalidad de la notificación ha sido cumplida, cual es hacer del conocimiento del interesado el contenido de una decisión administrativa, así como los recursos administrativos y las autoridades competentes ante las cuales pudiera recurrir dicha decisión, en caso que considerase que la misma afecta su esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, es criterio de esta Corte que, aún cuando aquella hubiere sido practicada en ausencia del procedimiento idóneo de notificación legalmente previsto, el acto administrativo no es sólo perfectamente lícito, sino que además es eficaz.

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional a los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106) del expediente administrativo, la copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital N° 2059-1 de fecha 7 de diciembre de 2000, en la cual consta el cartel de notificación Nº DPL- 966-2000, por medio del cual la Dirección de Personal del Concejo Municipal de referido Municipio, siguiendo instrucciones de la respectiva Cámara Municipal, le notificó al ciudadano Jorge Rafael Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 4.163.462 “su retiro del cargo de Coordinador Técnico, código: 847, adscrito (a) a la Junta Parroquial Candelaria, de [ese] Organismo”, por cuanto la referida Dirección de Personal “realizó las gestiones convenientes para lograr su reubicación en un cargo similar o de superior jerarquía y remuneración al que (…) ocupaba, siendo las mismas infructuosas. Por tal motivo, se le [Retiró] del Organismo a partir de la fecha en que se [diese] por notificado (a) del (…) acto administrativo” informándosele igualmente que en caso de considerar que dicho acto de retiro afectaba sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debía recurrir del mismo ante la correspondiente Junta de Avenimiento y, agotada esa instancia, ante la Cámara Municipal mediante el correspondiente recurso jerárquico y, subsiguientemente, ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En ese sentido, se observa al folio doce (12) del expediente judicial, el auto de fecha 20 de marzo de 2001, por medio del cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) dejó constancia de la recepción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano Jorge Rafael Colmenarez, contra la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

De lo anterior, esta Corte observa que mal puede el recurrente alegar la existencia de vicios en la notificación del acto administrativo de retiro que acarrean su nulidad, por cuanto del estudio de las actas, como ha sido señalado, se aprecia que el fin último de la notificación personal del acto, cual es hacer del conocimiento del destinatario el contenido de la decisión administrativa y los recursos procedentes contra dicha decisión, fue cumplido a cabalidad, por cuanto se evidencia de autos que el ciudadano Jorge Rafael Colmenarez ejerció ante el órgano jurisdiccional competente y en tiempo oportuno el recurso contencioso administrativo adecuado, por lo que la notificación del acto de retiro mediante su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital Nº 2059-1, de fecha 7 de diciembre de 2000, es válida y, en consecuencia, el acto de retiro surte todos sus efectos.

En atención a lo anterior, debe esta Corte desestimar el alegato relativo a la ilegalidad del acto administrativo de retiro en razón de la falta de su notificación personal.

Con relación al alegato referido a que el a quo no se pronunció sobre su argumento consistente en que la Administración Municipal, para prescindir de sus servicios, debía instruirle el correspondiente expediente disciplinario, ello en virtud de su cualidad de funcionario de carrera, este Órgano Jurisdiccional observa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del expediente judicial que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al proferir su sentencia, con carácter preliminar realizó un análisis a los fines de determinar si el cargo ejercido por el querellante como Coordinador Técnico debía ser calificado como de libre nombramiento y remoción o si por el contrario, debía calificarse como de carrera.

En ese sentido, el a quo constató de una hoja de movimiento de personal inserta al folio 6 del expediente administrativo, que el querellante ingresó a la Cámara Municipal del Municipio Libertador el 16 de julio de 1992, ocupando el cargo de Coordinador adscrito a la Junta Parroquial de La Candelaria, asentando asimismo que dicho cargo fue ejercido por el querellante hasta el momento de su remoción y posterior retiro.

Seguidamente, el a quo estableció que el cargo de Coordinador Técnico ejercido por el querellante era de libre nombramiento y remoción, pues dicho cargo se encontraba previsto de manera expresa en el numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). De igual manera, observó que el certificado de funcionario de carrera municipal aportado a los autos por el querellante no fue objeto de impugnación alguna por parte del ente querellado y, por cuanto la misma Administración Municipal estableció el carácter de funcionario de carrera del querellante en el acto de remoción, en razón de la cual se le informaba su pase a situación de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, en razón de ello, el a quo concluyó que al querellante le fue respetada su condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, al serle aplicado el procedimiento de remoción y posterior retiro de la Administración, previo el cumplimiento de las gestiones reubicatorias dentro del mes de disponibilidad que al efecto le fue concedido.

Respecto de los fundamentos esgrimidos por el a quo, esta Corte considera oportuno agregar lo siguiente:

Los funcionarios que se encuentren ejerciendo un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción, no gozan del beneficio propio y característico de los cargos de carrera, cual es el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones. Ello así, los funcionarios comprendidos dentro de la primera categoría, si bien disfrutan de los derechos sustantivos que son comunes tanto para unos como otros, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios de carrera. Ello así, para su separación del cargo, basta con su remoción y retiro en un mismo acto, sin mayor justificación que la demostración de que el cargo ejercido efectivamente se encuentra tipificado legalmente como de libre nombramiento y remoción. En sentido contrario, aquellos servidores públicos que, investidos de la cualidad de funcionarios de carrera, al gozar de estabilidad en el ejercicio sus funciones, para su cesantía, la Administración debe, con carácter preliminar, instruir el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio de destitución.

Ahora bien, en el caso de aquellos funcionarios de carrera que se encuentren ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, en función de la estabilidad funcionarial bajo la cual se encuentran amparados, para su separación del cargo, la Administración deberá dar cumplimiento al correspondiente procedimiento de disponibilidad, consistente en la remoción del funcionario del cargo que se encuentre ejerciendo y su pase a situación de disponibilidad durante un (1) mes, período éste en el cual la Administración deberá efectuar las gestiones tendientes a la reubicación del funcionario en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración y, en caso de resultar infructuosas las mismas, se procederá a su retiro.

Conforme a lo expuesto, cuando un funcionario de carrera se encuentre desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, para su separación del cargo, la Administración deberá cumplir el respectivo procedimiento administrativo de remoción y retiro señalado supra, pero en ningún momento deberá ser aplicado el procedimiento administrativo sancionatorio de destitución, por cuanto -se insiste- el procedimiento de disponibilidad y reubicación es el medio previsto por el legislador para proteger el derecho a la estabilidad funcionarial consagrado a favor de los empleados públicos de carrera. En ese sentido, esta Corte desestima el alegato del apelante.

Con relación al alegato del apelante referido a que el a quo no se pronunció sobre las presuntas gestiones reubicatorias realizadas, al respecto, esta Corte aprecia a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente judicial, el señalamiento efectuado por el a quo en cuanto al Oficio suscrito por la Directora de Recursos Humanos en fecha 13 de octubre de 2000, mediante el cual le comunicó al Director de Personal del Concejo Municipal del referido Municipio -con ocasión de la solicitud de información sobre la existencia de cargos vacantes a los fines de reubicar al ciudadano Jorge Rafael Colmenarez- que no existían cargos vacantes en el referido Órgano municipal (Folio 98 del expediente administrativo), en razón de lo cual, visto que el a quo si se pronunció sobre el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, se desestima el referido alegato.

Respecto del alegato referido a que el a quo no valoró correctamente la prueba aportada al expediente consistente en el certificado de carrera que le fue otorgado por la Cámara Municipal, en virtud que su pretensión fue evidenciar que al expedírsele dicho certificado la Administración Municipal reconoció su carácter de funcionario de carrera, esta Instancia Jurisdiccional, tal y como se señaló supra, aprecia que el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital si valoró el certificado de funcionario municipal de carrera aportado por el querellante, cuando estableció al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial la constancia en autos de dicho certificado, con respecto al cual, la Administración no ejerció ningún tipo de impugnación. Aunado a ello, el a quo reconoció que, no obstante el querellante haber ejercido un cargo de libre nombramiento y remoción, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador en el acto de remoción impugnado estableció el carácter de funcionario de carrera del querellante y, conforme a esa cualidad, tramitó el procedimiento de disponibilidad y reubicación tantas veces aludido y, posteriormente a ello, procedió a su retiro de la Administración, por lo que el apelante mal puede alegar que el a quo no valoró la prueba aportada, razón por la cual se desestima el referido alegato.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Corte colige lo siguiente: i) El ciudadano Jorge Rafael Colmenarez siempre ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital; ii) Que la Administración Municipal -en el acto de remoción impugnado- estableció la cualidad de funcionario municipal de carrera del querellante; iii) Que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento de disponibilidad y reubicación del ciudadano Jorge Rafael Colmenarez; iv) Que infructuosas como fueron las gestiones tendientes a su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, se procedió a su retiro de la Administración Pública Municipal.

En razón de lo anterior y, visto que el Tribunal de la causa se pronunció sobre cada uno de los argumentos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como sobre la prueba aportada a los autos consistente en el certificado de carrera municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 eiusdem, en virtud de lo cual, el fallo apelado no adolece de los vicios invocados, resulta imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jorge Rafael Colmenarez contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE RAFAEL COLMENAREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL);

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2004-001746
ACZR/010


En la misma fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1267.



La Secretaria Acc.