EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001952
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0773, de fecha 19 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA MENDOZA, portadora de la cédula de identidad N° 5.016.735, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2002, emanado de la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, en su condición de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio del cual se le notificó que “(…) pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa (…)” y el acto administrativo de fecha 19 de agosto de 2002, contenido en el Oficio N° 000540, mediante el cual fue retirada del cargo que desempeñaba.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada por la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.832, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el precitado Juzgado el 22 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración es de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debe consignar el escrito de fundamentación de la apelación.

Por escrito presentado el 3 de marzo de 2005, el abogado Manuel José Escauriza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.660, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, formalizó la apelación, solicitando la declaratoria de procedencia de la apelación propuesta y sin lugar la querella.

Por auto del 20 de abril de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales, en razón de que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas.

El 27 de abril de 2005 la abogada María Alejandra Silva Cárdenas inscrita en el IPSA bajo el N° 75.468, actuando en su carácter de Sustituta, de la Procuradora General de la República presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consignó oficio poder que acredita su representación.

El 1° de junio de 2005, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, motivo por el cual se declaró desierto el acto.

En esa misma fecha, pero con posterioridad al acto de informes, el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes, el cual no será apreciado por esta Corte, dada su extemporaneidad.

El 2 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 2 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Mendoza, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 9 de octubre de 2002, la ciudadana Isabel Cristina Mendoza, asistida de abogado, ejerció querella funcionarial contra los actos administrativos por el cual fue removida y retirada del cargo de Secretaría Ejecutiva III, en la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente querella a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 182 del 30 de enero de 2003, se declaró incompetente para conocer la querella funcionarial y planteó la regulación de competencia por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por decisión Nº 449 del 18 de marzo de 2003 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que corresponde al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer del caso de autos.

El 20 de mayo de 2003, se admitió la querella, emplazándose al ente querellado a dar contestación a la misma.

El 25 de junio de 2003, se admitió la reforma de la querella propuesta.

Por escrito presentado el 2 de octubre de 2003, la representación judicial de la Procuraduría General de la República dio contestación a la demanda.

El 8 de diciembre de 2003, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva aludida en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por decisión del 22 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la querella, anulando los actos de remoción y retiro impugnados y negó la indexación solicitada.

Por diligencia del 11 de mayo de 2004, la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

Por auto del 19 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó la apelación en ambos efectos.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó la presente querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos:

Que la querellante ingresó a la Administración Pública el 1° de enero de 1990, prestando sus servicios en la Procuraduría General de la República.

Que para el 15 de julio de 2002 -fecha en la que se produjo su remoción-, se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva III, con una remuneración integral de cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 439.851,00).

Que el acto administrativo s/n que produce su remoción, fue firmado por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, en su condición de Procuradora General de la República, en el cual se le notificó que “(…) pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa (…)”. (Negritas de la querellante).

Que “(…) la referida comunicación tiene una base legal completamente inaplicable en (su) caso; la Procuradora General de la República (le sanciona con la Remoción y disponibilidad con fundamento en el contenido de los artículos (sic) 47 del Decreto con fuerza de Ley Extraordinario de fecha 13.11.2001) (sic), el cual establece el Sistema de la Carrera de los funcionarios y funcionarias de ese órgano público: sistema que se regirá por las disposiciones del ESTATUTO pertinente, el cual, (…), no había sido publicado, ni entrado en vigencia a la fecha del acto que (le) sanciona”. (Mayúsculas de la querellante).

Que en la citada norma se determina que supletoriamente el Sistema de Carrera de la Procuraduría General de la República, se rige por la Ley que norma la Función Pública, la cual no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó la querellante que “Al examinar el texto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (aprecian) que en su contenido hay una exclusión expresa de la aplicación de esta Ley a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría General de la República, de aquí que en (su) opinión, la Ley del Estatuto de la Función Pública no es supletoria del Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, lo cual es prueba evidente de que el acto que (le) remueve y coloca en disponibilidad se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de base legal (…)”.

Que el Oficio mediante el cual la recurrente fue removida de su labor, se apoya en el artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los artículos 84, 85, 86, y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) no es aplicable a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría General de la República, de aquí que su invocación para justificar la actuación del órgano citado en (su) caso es incorrecto y con su aplicación se (le) están violando el debido proceso (sic), el derecho a la defensa, (sus) derechos humanos y a la tutela efectiva de (sus) derechos, consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace al acto administrativa (sic) viciado de nulidad por inmotivado y (causarle) indefensión”.

Que “(…) la reducción de personal llevada a cabo por la Procuraduría General de la República no tiene piso jurídico en el cual fincarse (sic), la Ley de Carrera Administrativa fue derogada, la nueva Ley que la sustituye, el Estatuto de la Función Pública no le es aplicable a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría, por propia expresión de ese texto legal (art. 1° ordinal 7°) y el Sistema de la Carrera creado por la Ley Orgánica de la Procuraduría, para la fecha en que se dicta el acto administrativo de remoción y disponibilidad, no tiene su Reglamento y, la parte final de la Disposición Transitoria Primera de esa Ley dispone que los funcionarios o funcionarias ‘que no cumplan los requisitos (sic) exigidos por los nuevos perfiles, o que no sean requeridos por la nueva organización’ serán retirados mediante la elaboración de un informe, de acuerdo con esas precisiones, la medida de reducción de personal a la cual se refiere la comunicación del 15 de julio de 2002, es un acto nulo, de nulidad absoluta por cuanto se dictó con prescindencia de un procedimiento legal establecido, que no existía para el momento en que se produjo el acto”.

Que la Procuradora General de la República “(…), invoca un fundamento legal no aplicable al caso, pero además lo aplica interpretándolo erradamente, ya que la normativa señalada no la autoriza para actuar, como lo hizo, en el caso concreto de (su) remoción y disponibilidad (…)”.

Que “El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la Disposición Transitoria Primera, le determina a la Procuradora obligaciones con carácter imperativo, para que dentro de un lapso de ciento veinte (120) días, contados de la publicación del Decreto, proceda a dictar la reglamentación pertinente (…)”.

Que “(…) la nueva estructura organizativa de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.468 de fecha 19 de junio de 2002, consagra sólo un cambio de nombres de las distintas Direcciones y la fusión de algunas Direcciones Generales, quedan los mismos cargos sin modificaciones (sic)”.

Que “(…) en los procesos de Reestructuración, el Ejecutivo Nacional se encuentra obligado, por mandato expreso de la Cláusula Quinta de la III Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público, a incorporar a un representante de la Federación Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) en el proceso señalado, este compromiso legal, fue incumplido por la Procuradora, lo cual reconoce en su comunicación N° 0646 de fecha 13 de agosto de 2002, dirigida al Presidente de ese Órgano Sindical (…)”.

Que “La Procuradora General de la República (…) , procedió a dictar el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2002, por el cual se remueve y coloca en disponibilidad, violando el ordinal 4°. Del (sic) artículo 19 de la LOPA (sic), que precisa que el acto administrativo será nulo, de nulidad absoluta, cuando se dicte ‘con prescindencia del procedimiento legalmente establecido’”.

Que “El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que los actos administrativos que se dicten contrariando el derecho son inválidos, ya sea porque contienen un vicio de inconstitucionalidad o de ilegalidad, y en estos casos, son competente para anularlos el Tribunal Supremo de Justicias (sic) o los órganos jurisdiccionales del Contencioso Administrativo”.

Que “El acto administrativo que (le) remueve y coloca en disponibilidad vulnera normas de rango legal y sublegal, se aplica una normativa que no le es aplicable, como son la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa y, se invoca una normativa legal inexistente, que no se había dictado para la fecha del acto atacado de nulidad, como es la determinada en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”:

Que “Los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la LOPA (sic) le determinan al administrador, la obligación de expresar formalmente los motivos que lo llevaron a dictar el acto, el no expresar las razones de hecho y de derecho o hacerlo deficientemente, vician el acto, lo cual de acuerdo al artículo 20 eiusdem, determina la anulabilidad del mismo y puede producir su impugnación”.

Que “(…) la Procuradora invoca la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que determina dos supuestos para ser retirada del organismo, como son, que previa la evaluación de los trabajadores, se determine: que no cumplen con los requisitos exigidos o que de cumplirlos, no se requieran en la nueva organización administrativa; pero, en la notificación que se me hace de la remoción y disponibilidad en fecha 15 de julio de 2002, no se expresa el fundamento de esa decisión, con lo cual se vicia el acto y lo hace nulo, de nulidad absoluta (…)”.

Que solicita la querellante que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Secretaria Ejecutiva III o a otro de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los sueldos, demás bonificaciones, prestaciones sociales y fideicomiso dejados de percibir, con los aumentos correspondientes que se hayan producido, incluyendo los intereses moratorios.


III
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación de la Procuraduría General de la República, comenzó por negar y contradecir todos y cada unos de los alegatos esgrimidos por la demandante.

Afirmaron que no existía el pretendido vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues se cumplieron todas y cada una de las etapas previstas en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma especial dirigida a regular al ente que ejerce la representación judicial de la República.

Que el proceso de reestructuración de la Procuraduría General de la República fue realizado en diferentes etapas, siendo la primera de “estructuras y procesos”, donde se realizó una revisión general de la organización y se identificaron los problemas. La segunda etapa, denominada “capital humano”, se caracterizó por el diagnóstico del personal de la institución, realizándose las correspondientes evaluaciones a cada uno del personal que allí labora.

En el marco del proceso de reducción de personal, “la Procuradora General de la República dictó de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 42 del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Reglamento Interno que contiene la estructura organizativa y funcional del organismo y la distribución de competencias entre las unidades que la conforman; el Sistema de la Carrera y de Remuneraciones y el Manual Descriptivo de Cargos, previstos en el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República. A este respecto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa , con más de un mes de anticipación a la fecha prevista para la Reducción de Personal (...), se remitió la solicitud en el Punto de Cuenta Nº 13 al Señor Presidente de la República, conforme al cual (...) somete a consideración del Consejo de Ministros la nueva estructura organizativa y funcional del organismo, acompañando como anexos los siguientes recaudos: i) Reglamento Interno, ii) Estatuto de Personal, iii) Escala de Sueldos y Salarios, iv) Informe en el cual se indica el número de personas afectadas por la medida y sus cargos y los recursos presupuestarios para el pago respectivo de los pasivos laborales; v) Resumen de los Expedientes de los Funcionarios Afectados y vi) Resumen Ejecutivo; todo lo cual fue aprobado según se verifica del Acta del Consejo de Ministros Nº 233 de fecha 22 de mayo de 2002”.

Desestimaron el alegato de que no fue realizado el procedimiento de reducción de personal dentro de los ciento veinte (120) días previstos en la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que “los mencionados instrumentos no necesariamente tenían que ser dictados dentro del lapso aludido”.

Que no existe el pretendido vicio de ausencia de base legal, pues aplicaron la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, que estaban vigentes para el momento de la reducción de personal, y obviamente antes de la entrada en vigencia del propio Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República, el cual, por demás contiene normas de similar contenido y fines en cuanto a la reducción de personal.

Que no existe el vicio de inmotivación del acto, pues del mismo se desprendieron con claridad las razones de hecho y derecho que fundamentaron tal decisión, como lo fue estar afectada por una medida de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, conforme a la normativa jurídica transcrita en el acto.

Que no existe incompetencia en el acto de retiro de la querellante, pues fue válidamente notificado por la Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, conforme lo dispone el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y fue aprobado en agenda especial por la Procuradora General de la República según punto de cuenta S/N de fecha 19 de agosto de 2002.


IV
DE LA DECISIÓN APELADA

En su decisión del 22 de enero de 2004, objeto de apelación, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Isabel Cristina Mendoza, contra el acto del 15 de julio de 2002, por el cual la Procuradora General de la República decidió el pase a disponibilidad de la querellante por resultar afectada por la medida de reducción de personal y el acto administrativo de fecha 19 de agosto de 2002, contenido en el Oficio N° 000540, mediante el cual fue retirada del cargo que desempeñaba.

El fallo apelado comenzó por señalar que de conformidad con el acto administrativo impugnado, había sido la querellante afectada por una medida de reducción de personal, debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa.

Señaló que de la lectura de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho ente debía, dentro de los ciento veinte (120) días continuos a la publicación de dicha norma, establecer un Reglamento Interno, evaluar y clasificar al personal del mismo en función de los nuevos perfiles definidos, y aquellos funcionarios “que no cumplan los requisitos exigidos por los nuevos perfiles o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa, serían retirados del organismo, previa elaboración del Informe correspondiente a ser presentado al Presidente de la República en Consejo de Ministros, en el cual se indicaría el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales”.

Que se evidenció del expediente administrativo el Punto de Cuenta N° 13-1 del 14 de marzo de 2002, mediante el cual el ente querellado sometió a consideración y aprobación del Presidente de la República la nueva estructura organizativa, el Reglamento Interno, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y la reducción de personal fundada en cambios en la organización administrativa, de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, indicó que consta en autos el formato de Evaluación del Capital Humano del 2 de abril de 2002, donde se evaluó a la querellante.

Afirmó el fallo apelado que “(…) la querellante fue evaluada con posterioridad, en fecha 02 de abril de 2.002, (sic) a su inclusión en el listado del personal sujeto a la medida de reducción, presentado en Cuenta al Presidente de la República, en fecha 14 de marzo de 2002, en franca violación al procedimiento definido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto N° 1556 de fecha 13 de noviembre de 2001”.

Resaltó el hecho que según Acta de Reunión del Consejo de Ministros N° 233 del 22 de mayo de 2002, se aprobaron el Reglamento Interno, el Estatuto de Personal, la Escala de sueldos y salarios y la reducción de personal fundada en cambios en la organización administrativa para el personal de carrera y obrero al servicio de la Procuraduría General de la República.

Que no se evidencia de autos el “Resumen de los Expedientes del personal a ser afectado por la medida de reducción de personal fundamentada en cambios en la organización administrativa” aprobado en Consejo de Ministros, por lo que “el ente querellado no dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para la aprobación de dicha medida y, en consecuencia, la remoción de que fue objeto la querellante con base a tal medida de reducción de personal es nula de nulidad absoluta”, por violar el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que se incurrió en el vicio de falso supuesto cuando en el Resumen Ejecutivo presentado al Presidente de la República en Cuenta N° 13 del 14 de marzo de 2002, se aludió a la necesidad de efectuar una reducción de personal, ya que como quedó evidenciado, “no fue sino en fecha 02 de abril de 2002, fecha posterior a la presentación de dicho Resumen, cuando se le practicó a la recurrente una evaluación, con lo cual resulta forzoso concluir, en el caso de autos, no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido.

Citó como apoyó jurisprudencial la decisión N° 03-463 del 19 de febrero de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que del contenido del Oficio N° 0337 del 26 de abril de 2002, mediante el cual la Procuraduría General de la República remitió al Consejo de Ministros para su aprobación, el Reglamento Interno de dicha institución, “no se reseña la solicitud de reducción de personal, ni la remisión del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por dicha medida”.(Subrayado del fallo)

Que el referido Consejo de Ministros celebrado el 22 de abril de 2002, “(…) aprobó la reducción de personal como medida aplicable dentro del proceso que adelantaba el ente querellado, pero en modo alguno su aplicación a funcionarios determinados, al no haber aprobado los respectivos resúmenes de expedientes, requisito insoslayable para la legal aplicación de la indicada medida de reducción de personal (…)”, motivo por el cual declaró la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 198 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de formalización de la apelación presentado el 3 de marzo de 2005, el abogado Manuel José Escauriza, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó la declaratoria de procedencia de la apelación propuesta y la consecuencia declaratoria sin lugar de la querella, con base en los siguientes argumentos.

En primer lugar, denunció el vicio de incongruencia negativa, al no cumplir el a quo con los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no fue dictada “de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, en razón de que se debe observar que en el presente caso, el sentenciador no analizó las razones que justificaron a la Administración para remover y retirar a la ciudadana ISABEL CRISTINA MENDOZA, del cargo que venía desempeñando como Secretaria Ejecutiva III (…)”. (Subrayado y Negritas del escrito).

Que la Procuraduría General de la República dividió el proceso de reestructuración en dos etapas, la primera denominada de estructuras y procesos, “en la cual se determinaron los aspectos estructurales-funcionales sobre los cuales se desarrollan los procesos organizativos de la Institución para lo cual se realizó una revisión general de la estructura organizativa”. La segunda etapa, denominada Capital Humano, consistió en realizar “un diagnóstico del personal”.

Que las fases del procedimiento constitutivo de Reducción de Personal fueron cumplidas, pues existió:

1.- El Decreto N° 1556 con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que ordenaba dictar el reglamento interno relativo a la estructura organizativa, el sistema de la carrera, de remuneraciones y la evaluación del personal de la institución para clasificarlos según los nuevos perfiles, elaborar el informe respectivo sobre los funcionarios que no cumplieron con los requisitos exigidos o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa a efectos de ser retirados del organismo, previamente presentado al Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Este Decreto constituyó el instrumento de fundamento para el proceso de reorganización administrativa.

2.- La evaluación del capital humano del ente.

3.- Solicitud dirigida al Jefe de la Oficina de Secretaría del Consejo de Ministros acompañando todos los recaudos antes aludidos, con un mes de anticipación a la aplicación de la medida de reducción de personal.

4.- Acta del Consejo de Ministros N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, donde se aprobó el “Resumen Ejecutivo y los Proyectos de Resoluciones, mediante los cuales se dictan el Reglamento Interno, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y se aprueba la Reducción de Personal (…) de carrera y el personal obrero al servicio de la Procuraduría General de la República”.

5.- El manual descriptivo de cargos de la Procuraduría General de la República aprobado por la Procuradora General de la República el 3 de junio de 2002.

6.- El Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 37.468 del 19 de junio de 2002.

7.- La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002.

8.- Acto de remoción de la querellante del 15 de julio de 2002.

9.- Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.519 del 3 de septiembre de 2002.

10.- Punto de cuenta del 19 de agosto de 2002, donde se aprobó el retiro definitivo de la querellante.

11.- Acto de retiro contenido en el Oficio N° 000540 del 19 de agosto de 2002, en el cual se reflejan la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.

Que de lo anterior deriva que el a quo “no actuó ajustado a derecho, en vista de que no tomó en consideración la defensa que se hizo del Proceso de Reestructuración que se llevó a cabo en la Procuraduría General de la República, tomando en consideración los parámetros legales existentes en las normas estatutarias supra mencionadas”.

En segundo lugar, denunció el vicio de falso supuesto dado que el juez a quo “dio por demostrado que el Oficio N° 0337 de fecha 26 de abril de 2002 ‘no se reseña la solicitud de reducción de personal, ni la remisión del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por dicha medida’ (…) sin concatenar dicha prueba con otras que cursa (sic) en autos, en virtud de que dicho oficio no debe analizarse aisladamente, pues tal y como lo señala la propia sentencia mediante copia certificada del Punto de Cuenta 13-1 de fecha 14 de marzo de 2002, la Procuraduría General de la República somete a consideración y aprobación del Presidente de la República la nueva estructura organizativa de la Institución, el Reglamento Interno de la Institución, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y la reducción de personal fundamentada en cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 de su Reglamento General”.

Que la Procuraduría General de la República sí remitió al ciudadano presidente de la República en Consejo de Ministros los Resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la reestructuración, sí se reseñó la solicitud de reducción de personal y se le informó al Presidente de la República el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios, por lo que “En consecuencia, la recurrida incurrió en una suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de su confrontación o comparación con otras actas o pruebas del expediente, pues si la Juez hubiese confrontado las pruebas aludidas, las cuales fueron mencionadas en la sentencia, hubiese aportado una conclusión jurídica favorable a la querellada (…)”.

Que el fallo apelado incurre en falso supuesto de hecho al señalar que la querellante fue evaluada con posterioridad a la aprobación de la medida de reducción de personal, presentada en cuenta al Presidente de la República, pues “la Institución observó los pasos legales requeridos a los efectos de la aplicación de la medida de reorganización administrativa, elaborando los proyectos de normativa Interna correspondientes; además de haber efectuado la evaluación del personal y los perfiles del Cargo/Rol respectivos, según lo establecido en el Informe del CAPITAL HUMANO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, (sic) elaborado en el mes de febrero del año 2002”.

Que la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera del Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “no establece un orden prelativo de fases de creación y elaboración de los proyectos de normativa interna, que comprenden tanto la estructura organizativa y funcional de la Institución como el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República y de Remuneraciones respectivas, para pasar posteriormente a la evaluación de todo el personal, y elaboración del Perfil de Cargos; por el contrario, se establece la elaboración conjunta de los puntos señalados, infiriéndose de la norma en desarrollo de dos procesos paralelos, y no subordinados el uno del otro, que son como bien se señaló en autos, la elaboración de las normativas Internas respectivas, por una parte y, por la otra, la Evaluación del Personal y definición de Perfiles de Cargos (…) se debe decir que la recurrida incurrió en suposición falsa, ya que la recurrente efectivamente fue evaluada, tal y como lo estableció el Informe de Capital Humano de la Procuraduría General de la República, antes de ser aprobada la medida de reducción de personal”, motivo por el cual solicitó la nulidad del fallo impugnado conforme lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, denunció la incorrecta interpretación del artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al otorgarle un alcance que dicha norma no tiene, al descalificar el Informe enviado al Presidente de la República en Consejo de Ministros, “por considerarlo carente de unos requisitos, que por cierto no menciona, la conduce a desechar una prueba de carácter esencial en el proceso”.

Que el a quo “eligió correctamente la norma y a los efectos de su interpretación y su alcance general y abstracto, le impuso una carga que ésta no contiene en virtud de que le otorga unas ‘condiciones’ al informe técnico que éste no requiere, en consecuencia, la recurrida hizo derivar de dicha norma consecuencias que no concuerdan con su contenido”.








VI
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación de la decisión dictada el 22 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia esta Alzada pasa a decidir sobre la apelación ejercida por la sustituta de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada el 22 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y a tal efecto observa que:

El objeto fundamental de la presente causa lo constituye la querella funcionarial planteada por la ciudadana Isabel Cristina Mendoza, contra los actos de remoción y retiro del cargo de Secretaria Ejecutiva III, que detentaba en la Procuraduría General de la República, al ser afectada por una medida de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa.

El fallo apelado declaró parcialmente con lugar la querella propuesta, anulando los actos de remoción y retiro de la querellante y negando la indexación solicitada. El a quo consideró que no se evidenciaron de autos el “Resumen de los Expedientes del personal a ser afectado por la medida de reducción de personal fundamentada en cambios de organización administrativa” aprobado en Consejo de Ministros, por lo que “el ente querellado no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la aprobación de dicha medida, y en consecuencia, la remoción de que fue objeto la querellante con base a tal medida de reducción de personal es nula de nulidad absoluta”, por violar el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y que se incurrió en el vicio de falso supuesto cuando en el Resumen Ejecutivo presentado al Presidente de la República en Cuenta N° 13 del 14 de marzo de 2002, se aludió a la necesidad de efectuar una reducción de personal, ya que como quedó evidenciado, “no fue sino en fecha 02 de abril de 2002, fecha posterior a la presentación de dicho Resumen, cuando se le practicó a la recurrente una evaluación, con lo cual resulta forzoso concluir, en el caso de autos, no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido”, por lo que el procedimiento no cumplió con lo exigido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Del análisis de las actas que conforman el expediente, este juzgador aprecia:

Resulta trascendental para esta Corte analizar el procedimiento administrativo constitutivo de los actos de remoción y retiro de la querellante, para poder así emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto, pues tanto los vicios imputados a los actos administrativos aludidos, como la decisión apelada y los vicios imputados al fallo apelado por parte del ente querellado, se circunscriben todos al procedimiento seguido en el curso de la reducción de personal por motivos de reorganización administrativa.

En tal sentido, esta Corte observa los siguientes hechos relevantes dentro del aludido procedimiento de reorganización administrativa:

1.- Como primer elemento, se debe tomar en cuenta que el marco legal por el cual se dio inicio al procedimiento de reorganización administrativa es el contenido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que ordenaba dictar el reglamento interno relativo a la estructura organizativa, el sistema de carrera, de remuneraciones y la evaluación del personal de la institución para clasificarlos según los nuevos perfiles, elaborar el informe respectivo sobre los funcionarios que no cumplieron tales requisitos o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa.

2.- Consta en autos copia del punto de cuenta Nº 13-1 del 14 de marzo de 2002, a través del cual la Procuraduría General de la República remitió al Presidente de la República en Consejo de Ministros, El Reglamento Interno, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios, el Informe en el cual se indica el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales, Resumen de los Expedientes de los Funcionarios Afectados y Resumen Ejecutivo.

3.- Consta en autos que el 2 de abril de 2002, la querellante Isabel Cristina Mendoza fue sometida a una evaluación denominada “Evaluación del Capital Humano”.

4.- Consta en el expediente administrativo que mediante Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002, la Procuraduría General de la República remitió al Consejo de Ministros el Reglamento Interno de dicho ente, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y el Resumen Ejecutivo.

5.- Consta en autos que según Acta de Reunión de Consejo de Ministros Nº 233 del 22 de mayo de 2002, se aprobó el Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, su Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios, el Resumen Ejecutivo y la Reducción de Personal fundada en cambios en la Organización Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

De lo antes evidenciado, se deben extraer los siguientes hechos y las siguientes conclusiones:

i.- La querellante fue sujeto de una medida de reducción de personal por reorganización administrativa, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordenaba a dicho ente a realizarla dentro de los ciento veinte (120) días de entrada en vigencia, siendo que el acto definitivo de remoción y retiro fueron dictados con fundamento en tales normas, por lo que no existe el pretendido vicio de ausencia de base legal.

ii.- La reducción de personal por reorganización administrativa fue sometida a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros el 14 de marzo de 2002, siendo aprobada el 22 de mayo de 2002, cumpliendo el procedimiento legalmente establecido conforme lo disponen los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

iii.- El 2 de abril de 2002, la querellada fue sujeta a una evaluación, en el marco del procedimiento de reducción de personal, a la cual se le ha denominado como “Evaluación de Capital Humano”.

iv.- Para el 14 de marzo de 2002, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, no disponía del resumen del expediente de la funcionaria querellante, pues fue realizada su evaluación particular el 2 de abril de 2002. No obstante, el 26 de abril de 2002, le fue remitido al Presidente de la República el expediente de personal contentivo de la evaluación particular de la querellante, que fue posteriormente objeto de análisis al aprobar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa el 22 de mayo de 2002.

Ahora bien, es precisamente ese el quid central del presente juicio, delimitar si el ente querellado realmente individualizó las necesidades de remover y retirar a la querellada, por reorganización administrativa, es decir, si el cargo que desempeñaba la querellante como Secretaria Ejecutiva III estaba acorde con las nuevas exigencias de la reorganización administrativa.

En ese contexto, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 03-463 del 19 de febrero de 2003, la cual reitera el pacífico criterio sostenido por dicha Corte en anteriores sentencias, entre las cuales cabe señalar la Nº 02-2232 del 14 de agosto de 2002 y la Nº 00-1543 del 28 de noviembre de 2000. La primera de las decisiones aludidas, reza textualmente, lo siguiente:

“Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En todo caso, en cada uno de los cuatro (4) motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del Consejo de Ministros.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 –reformado parcialmente en fecha 31 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.382-, y 119 del Reglamento General de la referida Ley. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, advierte esta Corte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, es oportuno señalar que los Órganos Jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.
De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, -aplicable rationae temporis al caso de marras-, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta Corte, que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad”, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.
En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada.”(Resaltado de la Corte).

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidencia en el caso de autos, que la querellante Isabel Cristina Mendoza, fue sujeta a una evaluación (2 de abril de 2002) para poder determinar si el cargo que desempeñaba como Secretaria Ejecutiva III era necesario dentro de la nueva organización administrativa de la Procuraduría General de la República, y constata además, que esa evaluación fue realizada con posterioridad a la oportunidad en que fue sometido al Presidente de la República en Consejo de Ministros la solicitud (14 de marzo de 2002), entre otras cosas, de reducción de personal por reorganización administrativa.

Ese fue precisamente el argumento utilizado por el a quo para declarar la procedencia del vicio de ausencia de procedimiento y por ende la nulidad de los actos de remoción y retiro, pero que a juicio de esta Corte existe el pretendido vicio de falso supuesto opuesto por la Procuraduría General de la República, pues su análisis se circunscribió a un conjunto de actas contentivas del expediente principal y del expediente administrativo, pero omitió analizar otras pruebas que eran fundamentales para esclarecer los hechos tal como sucedieron.

En tal sentido, observa esta Corte que, si bien es cierto como lo constató el a quo, que para el 14 de marzo de 2002, el Presidente de la República en Consejo de Ministros no disponía de la evaluación individual de la querellante, pues fue realizada el 2 de abril de 2002, tal como consta al folio 224 del expediente administrativo, el fallo apelado omitió analizar dos pruebas fundamentales, a saber:

1.- El resumen ejecutivo enviado al Consejo de Ministros conjuntamente con el Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002, (folio 228 del expediente administrativo), donde contiene en términos generales, los objetivos, directrices, necesidades y bases para la reorganización administrativa de la Procuraduría General de la República.

2.- Un listado del personal sujeto a la medida de reducción de personal, en el cual se incluye expresamente a la querellante, el cual fue remitido al Presidente en Consejo de Ministros conjuntamente al Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002. (folio 226 del expediente administrativo).

3.- Evaluación particular de la querellante efectuada el 2 de abril de 2002, el cual fue remitido al Presidente en Consejo de Ministros conjuntamente al Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002. (folio 224 del expediente administrativo).

4.- Registro particular de la querellante, el cual fue remitido al Presidente en Consejo de Ministros conjuntamente al Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002. (Folio 222 del expediente administrativo).

De lo anterior se puede concluir, que para el 22 de mayo de 2002, fecha en la que se aprobó en Consejo de Ministros la reducción de personal de dicho ente, el Presidente de la República tuvo a su disposición el expediente individualizado de la ciudadana Isabel Cristina Mendoza, pues si bien el resumen del expediente de la misma, así como su evaluación personal no fueron enviadas el 14 de marzo de 2002 al Consejo de Ministros, si fueron enviadas el 26 de abril de 2002, por lo que se cumplió el fin de la norma contenida en los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento General de dicha ley, motivo por el cual se debe revocar el fallo apelado. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo objeto de apelación, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del asunto, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

El primer vicio imputado a los actos de remoción y retiro de la querellante están referidos a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que a su decir violaría su derecho a la defensa y acarrearía la nulidad por mandato del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre este alegato, esta Corte debe reiterar el análisis que precedentemente realizó, en cuanto al procedimiento realizado por la Procuraduría General de la República en el marco de la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, donde concluyó que fueron cumplidos los extremos legales para la conformación de un acto conforme al procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis al citado procedimiento constitutivo, motivo por el cual se desestima el alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento. Así se declara.

Es menester, señalar que no debe confundirse la legalidad del procedimiento de reducción de personal, vista en el contexto general de la normativa que lo regula, con la inconformidad de dicho procedimiento en lo que respecta al ámbito particular de la querellante, es decir, no se discute en el caso de autos que existe un marco legal que justificaba a la Procuraduría General de la República a realizar una reorganización administrativa (Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y que actuó ajustada a derecho al proceder a solicitar del Consejo de Ministros su aprobación conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento en que se verificaron los hechos, y que se realizaron una serie de evaluaciones del personal y de los cargos que desarrollaban dentro de la institución, conforme lo exigen los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues está suficientemente demostrado que el ente querellado dio cumplimiento al procedimiento constitutivo de dicha reducción de personal.

El análisis que debe hacerse en el caso de autos y que efectivamente constata esta Corte fue realizado por el a quo, aunque incorrectamente, es si ese procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, individualizó sus efectos en cuanto al ámbito personal de la querellante, analizando para ello, pormenorizadamente las probanzas y alegatos esgrimidos por las partes para dictar un fallo conforme a la pretensión deducida.

Al respecto, observa esta Corte que en el caso de autos el ente querellado cumplió con la obligación de “individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades”, (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 19 de febrero de 2003, supra transcrita), al haber realizado la evaluación individual de la querellante y someterla a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, antes de dictarse la aprobación de la reducción de personal de la Procuraduría General de la República por reorganización administrativa, motivo por el cual, en el caso de autos no se violaron los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual se declara la improcedencia de los alegatos de falta de motivación y falso supuesto del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En cuanto a los vicios de falso supuesto e inmotivación, opuestos por la querellante, esta Corte debe declararlos improcedentes, no sólo por los razonamientos expuestos, sino porque estos vicios son excluyentes uno con el otro, siendo un contrasentido invocar que un acto administrativo carezca de motivos fácticos o jurídicos y por otro lado alegar que los motivos son falsos, es decir, o hay carencia de motivos o son falsos, pero ambos no pueden jurídicamente coexistir.

Sin embargo, considera pertinente esta Corte acotar que, de la simple lectura del acto impugnado se evidencia con claridad las razones de hecho y de derecho por las que fue retirada del ente querellante, a saber, por reducción de personal derivada de “Cambios en la Organización Administrativa”, citando como base legal el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se entienden cumplidos a cabalidad los extremos exigidos por los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para considerar motivado suficientemente el acto administrativo impugnado y suficientemente especificada la base legal del acto impugnado, por lo que se desestiman los vicios de inmotivación y ausencia de base legal. Así se declara.

Finalmente, en cuanto al supuesto vicio de incompetencia alegado por la querellante, esta Corte lo declara improcedente, pues de autos se evidencia que el acto de retiro fue notificado por la Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, conforme lo dispone el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al precisar que “La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo”, y que el acto de retiro como tal fue dictado por la Procuradora General de la República según punto de cuenta S/N del 19 de agosto de 2002, es decir, dictado por la máxima autoridad jerárquica del ente, en el marco de las competencias legalmente atribuidas a la Procuradora General de la República en el artículo 42, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde expresamente se encuentra la de aprobar los retiros de los funcionarios de dicho ente, motivo por el cual se desestima el vicio de incompetencia alegado, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior se declara con lugar la apelación incoada por la sustituta de la Procuradora General de la República, se revoca el fallo apelado y se declara sin lugar la querella propuesta. Así se declara.



VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, actuando en su carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA MENDOZA, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, contra el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2002, emanado de la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, en su condición de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio del cual se le notificó que “(…) pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa (…)”, y el acto administrativo de fecha 19 de agosto de 2002, contenido en el Oficio N° 000540, mediante el cual fue retirada del cargo que desempeñaba.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- Se REVOCA la sentencia apelada.

4.- SIN LUGAR la querella propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/ñ
EXP. N° AP42-R-2004-001952


En fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01256.


La Secretaria Acc.,