Expediente Nº AP42-R-2005-001522
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 9 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 722-05 del 14 de julio de 2005 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas MANUELA VEITÍA GUZMÁN, NAIR SEGOVIA, MARÍA DE FÁTIMA SPINOLA y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.434, 26.303, 73.604 y 29.135, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana JOSEFINA SOLANGE SAMPSOM WILLIANS, portadora de la cédula de identidad N° 4.980.963, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 13 de junio de 2005 por la co-apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2005 por el referido Juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 22 de septiembre de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 28 de septiembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 7 de febrero de 2006 se recibió de la co-apoderada judicial de la querellante diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.

El 20 de abril de 2006 se recibió de la co-apoderada judicial de la querellante diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha y, en virtud de la distribución automática de la causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de junio de 2002, las apoderadas judiciales de la querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que fue jubilada según Resolución N° 000125 del 31 de marzo de 1998, con efecto a partir de esa misma fecha, con el cargo de Profesora Titular a dedicación exclusiva.

Que el Ministerio de Educación debió cancelarle a su poderdante, a más tardar en el mes de abril de 1998, sus prestaciones sociales, así como los intereses generados por las mismas, a partir del 1° de mayo de 1975, pero que la Administración no lo hizo, siendo el 19 de septiembre de 2001, cuando le cancelan dichos conceptos, pero –a su decir- calculados desde el 28 de julio de 1980 hasta el 30 de marzo de 1998.

Que al efectuarse los cálculos de prestaciones sociales y sus intereses “que fueron cancelados 04 años, 04 meses después de haber sido jubilada, no tomaron en consideración las disposiciones establecidas en los CONTRATOS, CONVENIOS COLECTIVOS, LEY DEL TRABAJO (derogada), LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, REGLAMENTO (derogado) y REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, que señalan que el pago deberá realizarse en un lapso perentorio”.

En virtud de lo anterior, demandaron la cancelación a su mandante de la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 107.264.465,65) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y sus intereses “los cuales fueron calculados desde 01-05-1975 hasta el 30-04-2002, monto este (sic) que tiene excluido el pago efectuado en fecha 13-08-2001 de Bs. 67.086.754,19”.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de abril de 2005 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Al respecto observa este Juzgado, que desde el 19 de septiembre de 2001, fecha en la cual le fueron canceladas la prestaciones (sic) sociales tal como lo señala la accionante en su escrito libelar hasta el 28 de junio de 2002 fecha en la cual interpone el ya había fenecido el lapso (sic) de seis que (sic) establecía la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha la cual en su artículo 82 (sic) (…)
(…Omissis…)
(…) En consecuencia, se declara la caducidad de la presente querella, por cuanto la misma fue presentada fuera del lapso establecido de la derogada (sic) Ley de Carrera Administrativa y por ende la presente acción es inadmisible (…)”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación y así se decide.
Determinada la competencia de la Corte para conocer del presente caso, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:

El a quo señaló que desde el 19 de septiembre de 2001, fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales a la querellante, hasta el 28 de junio de 2002, fecha en la cual interpuso la querella, ya había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha.

En el caso bajo estudio, ha sido apreciado por este Órgano Jurisdiccional que las apoderadas judiciales de la querellante manifestaron en su escrito libelar que su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales el 19 de septiembre de 2001 -fecha que el Tribunal de la causa tomó como punto de partida para realizar el cómputo del lapso de caducidad-. Asimismo, se desprende de las actas procesales (folio 19) que por nota del Tribunal de la causa se dejó constancia que el 28 de junio de 2002 fue interpuesta la presente querella, esto es, una vez transcurridos los seis (6) meses de caducidad a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha.

Ello así, se observa que dicha norma, aplicable rationae temporis al caso de autos, establecía lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Tomando en cuenta lo anterior, debe traerse a colación el contenido de los artículos 84 y 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época, esto es, 28 de junio de 2002 (fecha de interposición de la querella), los cuales disponían lo siguiente:

“Artículo 84. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
(…Omissis…)
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado (…)”.

“Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(…Omissis…)
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5 del mismo artículo (…)”.

Aplicando los anteriores preceptos normativos al caso de autos, tenemos que el hecho generador de la lesión, esto es, el supuesto pago incompleto de las prestaciones sociales a la querellante, se efectuó en fecha 19 de septiembre de 2001, siendo el caso que ésta interpuso la presente querella funcionarial en fecha 28 de junio de 2002, de lo cual se evidencia que para la fecha de introducción del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, ya había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses, establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, supra transcrito. En tal virtud, la presente querella resulta inadmisible por haber operado la caducidad del recurso. Así se decide.

Así las cosas, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa decidió conforme a derecho, razón por la cual esta Corte considera ajustada su decisión, y en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, por haber operado la caducidad. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2005 por la co-apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas MANUELA VEITÍA GUZMÁN, NAIR SEGOVIA, MARÍA DE FÁTIMA SPINOLA y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.434, 26.303, 73.604 y 29.135, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana JOSEFINA SOLANGE SAMPSOM WILLIANS, portadora de la cédula de identidad N° 4.980.963, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10 ) del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2005-001522.-
ASV / e.-





En fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01274.


La Secretaria Acc,