EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001720
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1676 del 10 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS RODOLFO GÓMEZ BLANCO, portador de la cédula de identidad N° 7.564.037, asistido por los abogados Luis Humberto Sánchez Henrríquez y Eduard Yubany López Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.938 y 60.384, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO TERRESTRE, adscrita al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 20 de junio de 2005, por el abogado Alí Rivas Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 850, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 13 de junio de 2005 por el referido Juzgado, que negó la solicitud de ejecución forzosa formulada por éste, de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y ordenó la reincorporación del querellante con el respectivo pago de salarios caídos.
El 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar su escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto del 28 de marzo de 2006, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -15 de febrero de 2006- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -23 de marzo de 2006- inclusive, señalando que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 16, 21, 22, 23 de febrero y 1°, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo de 2006.
El 29 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 1° de junio de 2000, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de Tránsito Terrestre, adscrita al Ministerio de Infraestructura, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, previo trámite del procedimiento de primera instancia conforme lo previsto en la Ley de la Carrera Administrativa, se declaró incompetente para conocer el referido recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y declinó la competencia para conocer el mismo, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución.
Por auto del 7 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso de sesenta (60) días siguientes a dicha fecha para dictar sentencia.
Por auto del 3 de mayo del 2004, en virtud de la designación de nuevo Juez, el referido Juzgado se abocó nuevamente al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes a los fines de dictar sentencia, una vez practicadas dichas notificaciones.
Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar jerarquía con el respectivo pago de salarios caídos.
El 16 de septiembre de 2004, el querellante se dio por notificado de la decisión antes referida.
El 20 de septiembre de 2004, se libraron Oficios Nros. 1705 y 1706, respectivamente, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a los fines de notificarlos de la decisión dictada el 13 de septiembre de 2004, las cuales fueron practicadas, siendo las resultas consignadas el 29 del mismo mes y año, por el Alguacil de dicho Tribunal.
El 14 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó la ejecución voluntaria de la decisión dictada el 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto del 4 de noviembre de 2004, el referido Tribunal declaró definitivamente firme la aludida decisión y ordenó notificar a la Procuradora General de la República a los fines de que informe la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicho fallo, cuyo oficio fue librado en esa misma fecha.
El 23 de noviembre de 2004, se ordenó librar el oficio de notificación al Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, por cuanto dicha notificación se omitió en la oportunidad correspondiente. Dicha notificación fue librada mediante Oficio N° 2179 del 24 del mismo mes y año.
El 7 de diciembre de 2004, las resultas de las anteriores notificaciones fueron consignadas por el Alguacil de dicho Tribunal, dejando constancia a su vez de que las mismas fueron practicadas.
El 12 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de consideraciones, consignando anexo al mismo, el cálculo de los salarios caídos y otras remuneraciones realizado por el Departamento de Contabilidad de la División de Finanzas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por auto del 18 de abril de 2005, se ordenó oficiar al Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a los fines de que informara si dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, fue librado en esa misma fecha, y consignadas sus resultas el 26 del mismo mes y año por el Alguacil de dicho Tribunal.
Mediante Oficio N° 0064-05 del 25 de abril de 2005, el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, remitió copia de la constancia donde la parte querellante declara que dicho organismo nada le adeuda por concepto de salarios caídos, en virtud de su reincorporación.
El 9 de mayo de 2005, la parte querellante se opuso a la constancia presentada por el organismo querellado y solicitó la ejecución forzosa del fallo.
Mediante decisión del 13 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de ejecución forzosa formulada con fundamento en la constancia consignada por el organismo querellado.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA CONSTANCIA DE PAGO Y SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA
El 9 de mayo de 2005, el apoderado judicial del ciudadano LUIS RODOLFO GÓMEZ BLANCO, se opuso al documento remitido por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, donde se dejó constancia que la parte querellante declaró que dicho organismo nada le adeuda por concepto de salarios caídos, en virtud de su reincorporación ordenada, y solicitó la ejecución forzosa de la decisión dictada el 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Que el 22 de diciembre de 2004, le fue entregado un cheque por el monto de veintiocho millones ciento treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 28.135.486,51), pero que dicho monto no constituye el pago total de lo adeudado por el organismo querellado, tal como se desprende de la planilla emitida por el propio organismo, donde se relacionan los conceptos laborales a liquidar.
Que se le adeuda una diferencia de trece millones ochocientos veintiún mil quinientos siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.821.507,33).
Que en relación con lo alegado por el organismo acerca de haber cancelado la totalidad de lo adeudado, señaló: 1) que dicho organismo no contestó lo requerido en cuanto a la liquidación de los conceptos laborales con indicación por año y/o fracción a pagar; 2) que el recibo de cancelación parcial lo llenaron con posterioridad, ya que el mismo fue firmado en blanco por su representado, siendo en consecuencia, desmentido su contenido por incierto en lo que respecta al pago total de los salarios caídos; y 3) que los derechos laborales son irrenunciables conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la planilla emanada del propio organismo querellado no fue desconocida ni impugnada en la oportunidad correspondiente; por lo cual, quedó probado que el monto de la deuda es de trece millones ochocientos veintiún mil quinientos siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.821.507,33), efectuada la deducción de lo ya pagado en diciembre de 2004.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión del 13 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la solicitud de ejecución forzosa formulada por el querellante, y ordenó el archivo del expediente sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que cursa al folio seiscientos veintitrés (623) del expediente, copia certificada de la constancia suscrita el 21 de diciembre de 2004 por el querellante, en la que manifestó haber recibido el pago íntegro de sus salarios caídos y, en consecuencia, no tener nada que reclamar al organismo querellado.
Que el querellante planteó un nuevo reclamo, por la cantidad de trece millones ochocientos veintiún mil quinientos siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.821.507,33), alegando una diferencia a su favor, la cual solicitó se le cancelara de forma indexada.
Que dicha pretensión es contradictoria con la constancia referida anteriormente, razón por la cual, dicho planteamiento -a juicio del a quo- resultaba manifiestamente improcedente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la solicitud de ejecución forzosa formulada por el querellante, de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y ordenó su reincorporación con el respectivo pago de salarios caídos, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y así se decide.
Determinado lo antes expuesto, pasa a pronunciarse esta Corte acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y al respecto observa:
Por auto del 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación interpuesta.
Consta al folio seiscientos cuarenta y tres (643) del expediente, auto del 28 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 15 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 23 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su apelación. A tal efecto, resulta oportuno señalar que en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga, las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
De conformidad con la norma transcrita ut supra, esta Corte observa que, de acuerdo al cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de su apelación dentro del lapso establecido para ello, por lo cual, se configura el supuesto previsto en la referida norma.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A los fines de verificar lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional debe ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento que garantizan un juicio debido. Es decir, es necesario que las circunstancias existentes ocasionen una presunta violación de orden público que permita, a pesar de que, se verifique el desistimiento del recurso de apelación, conocer el fondo del asunto en salvaguarda de las normas de procedimiento, consideradas éstas de orden público, toda vez que, en definitiva constituyen garantía al derecho a la defensa y al debido proceso consagradas constitucionalmente.
Así pues, se observa, que la decisión dictada el 13 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de ejecución forzosa formulada con fundamento en la copia certificada de la constancia remitida por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual, la parte querellante declaró que dicho organismo nada le adeuda por concepto de salarios caídos, en virtud de la reincorporación ordenada mediante sentencia del mismo Tribunal del 13 de septiembre de 2004, suspendiendo en consecuencia, la ejecución de dicho fallo.
De igual forma se observa, que el 9 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante se opuso a la referida constancia, aduciendo que había recibido pago parcial de lo adeudado, que dicho organismo no contestó lo requerido en cuanto a la liquidación de los conceptos laborales con indicación por año y/o fracción a pagar, que el recibo de cancelación parcial se llenó con posterioridad, ya que el mismo fue firmado en blanco por su representado, siendo en consecuencia, desmentido su contenido por incierto en lo que respecta al pago total de los salarios caídos, y que los derechos laborales son irrenunciables conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado así los términos de la controversia, resulta menester traer a colación el contenido de los artículo 532 numeral 2, y 533 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el Artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación.
Artículo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el Artículo 607 de este Código”.
En atención a la normas citadas ut supra, debe entenderse que, en fase de ejecución de sentencia, quien alegue el cumplimiento o pago de lo ordenado, debe probarlo mediante documento auténtico a los fines de que proceda la interrupción de dicha ejecución y la otra parte, tiene el derecho de controvertir el imputado cumplimiento como requisito para la continuación de la ejecución, debiendo a esos fines abrirse una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 533 eiusdem, la cual debe decretarse siempre que existan hechos controvertidos que probar, los cuales, a su vez, no pueden ser otros que los relacionados con el supuesto cumplimiento que se atribuye el ejecutado.
Así pues se observa, que tales disposiciones constituyen una excepción a la continuidad en la ejecución de sentencias, constituyendo en consecuencia, normas de procedimiento de obligatorio cumplimiento, cuya inobservancia podría ocasionar un quebrantamiento del orden procesal llamado a salvaguardar el debido proceso establecido a los fines de determinar la interrupción o no de dicha ejecución, toda vez que, ésta –interrupción de la ejecución- podría ocasionar un gravamen irreparable para el vencedor por la sentencia a ser ejecutada, el cual a su vez, le impediría obtener el beneficio otorgado por la misma.
En tal sentido, esta Corte aprecia en el caso de marras, que el documento consignado por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en la que la parte querellante supuestamente declaró que dicho organismo nada le adeudaba por concepto de salarios caídos, en virtud de la reincorporación ordenada mediante sentencia del mismo Tribunal del 13 de septiembre de 2004, suspendiendo en consecuencia, la ejecución de dicho fallo, consta en copia certificada, tal como lo exige la Ley a los fines de interrumpir la ejecución de la sentencia.
Aunado a lo anterior, el 9 de mayo de 2005, la parte querellante desmintió el contenido de tal documento, desconociéndolo por incierto, y solicitó, en consecuencia, la ejecución forzosa de dicho fallo.
No obstante ello, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de ejecución forzosa formulada por el querellante, y, en consecuencia, suspendió la ejecución de la sentencia por él dictada, el 13 de septiembre de 2004, al valorar el documento remitido por el organismo querellado, sin considerar la oposición a dicho documento formulada por la parte querellante el 9 de mayo de 2005, cuando lo conducente, era abrir la incidencia a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de hechos controvertidos que probar, relacionados con el incumplimiento que se atribuye al ejecutado.
En tal sentido, siendo que la omisión del procedimiento legal y la falta de algún trámite esencial del mismo constituye en el caso sub examine violación de normas de orden público, relativas al debido proceso que además permiten garantizar el derecho a la defensa y demás derechos adquiridos y reconocidos judicialmente en la oportunidad correspondiente, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 20 de junio de 2005, por el abogado Alí Rivas Bolívar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RODOLFO GÓMEZ BLANCO, contra la decisión dictada el 13 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la solicitud de ejecución forzosa formulada por éste, de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y ordenó la reincorporación del querellante con el respectivo pago de salarios caídos. En consecuencia, REVOCA la decisión apelada y ORDENA al referido Tribunal abrir la incidencia a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos suscitados durante la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, relacionados con el cumplimiento o incumplimiento del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la aludida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el 20 de junio de 2005, por el abogado Alí Rivas Bolívar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RODOLFO GÓMEZ BLANCO, contra la decisión dictada el 13 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la solicitud de ejecución forzosa formulada por éste, de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el querellante contra la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO TERRESTRE, adscrita al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la referida sentencia.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, abrir la incidencia a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos suscitados durante la fase de ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, relacionados con el cumplimiento o incumplimiento del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004 por el mencionado Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-001720
ASV/f
.En fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01277.
La Secretaria Acc.,
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