JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-002028

El 12 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0168 de fecha 3 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y reclamación de daño moral, por los ciudadanos Pablo Enrique Osio Osio, Beatriz Osio de Utrera y Jesús Miguel Osio Osio, portadores de las cédulas de identidad N° 1.339.271, 1.339.269 y 2.843.906, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, de la sociedad mercantil la CIENEGA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 69, contra “(…) los actos administrativos emanados del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en los que éste declara que el inmueble que pertenece a [su] representada son (sic) Terrenos ejidos”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de octubre de 2003, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 20 de octubre de 2003 interpuesta por el abogado Pablo Enrique Osio Osio, actuando en nombre propio y en representación de la parte recurrente, contra el auto de fecha 6 de octubre de 2003 mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar; y, asimismo, oyó en ambos efectos, la apelación interpuestas en la misma fecha por el abogado antes mencionado, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 6 de octubre del mimo año, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad más la reclamación de daño moral interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 9 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006; 01, 02, 07, 08, 09, 14 15, 16 y 21 de marzo de 2006”.

En fecha 23 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FALLOS APELADOS

Mediante sentencias de fecha 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar e INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad más reclamación de daño moral interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

1.- Con respecto al amparo cautelar el a quo acotó lo siguiente:
Que “según lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia, la acción de amparo ejercida de manera conjunta con la interposición de un recurso contencioso de nulidad tiene naturaleza cautelar, ya que su único objetivo es lograr la suspensión de los efectos del acto o actos impugnados, mientras se produce la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia. Esta especial naturaleza de la acción de amparo hace que se ejerza conjuntamente con un recurso de nulidad, hace que dicha acción se distinga de la acción de amparo que se ejerce en forma autónoma, en el sentido de que ésta tiene un carácter restablecedor de situaciones jurídicas lesionadas o vulneradas como consecuencia de la violación de derechos y garantías constitucionales, lo que apareja la extinción del acto u actuación considerada lesiva”.

En tal sentido, aprecio que “(…) la parte presuntamente agraviada a los fines de presentar su acción de amparo, no establece una correlación lógica entre los hechos narrados y los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, circunstancia que de por si [impidió] a [ese] juzgador deducir, de los elementos consignados en autos y de los elementos consignados en autos y de los señalamientos hechos en el recurso bajo análisis, de qué forma el Municipio Valencia del Estado Carabobo produjo la confiscación del terreno propiedad de LA CIENEGA C.A., o de qué manera el referido Municipio ha impedido a la sociedad de comercio recurrente el libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia” (Mayúsculas del original).

Que “(…) con relación al alegato que formula la parte presuntamente agraviada relativo a la legalidad y validez del título de propiedad que tiene LA CIENEGA C.A., sobre el terreno antes mencionado, (…) [esta] no aport[ó] elementos probatorio alguno que permita presumir, en esta etapa cautelar, que el título de propiedad en cuestión ha sido anulado, invalidado o de alguna manera dejado sin efecto por el Municipio Valencia, y, con ello, se ha desconocido el derecho de propiedad de LA CIENEGA, C.A, amén de que no le esta[ba] permitido a [ese] Juzgador, en virtud de un recurso de nulidad y en este caso concreto de una solicitud de amparo cautelar, entrar a analizar y pronunciarse sobre si el título de propiedad presentado por LA CIENEGA C.A, es legítimo, en razón a que tal pronunciamiento, como bien lo expres[ó] la parte actora, le correspondería hacerlo a la jurisdicción civil. Aunado a lo antes dicho, se debe precisar que un pronunciamiento como ese obligaría al juzgador a descender al análisis de disposiciones legales (…), lo cual evidentemente escapa de la materia objeto de amparo constitucional (…)”.

Que “(…) la solicitud de amparo cautelar no tiene su fundamento en las actuaciones impugnadas o en los actos derivados directamente de los mismos, si no que su fundamentación la encuadra la parte presuntamente agraviada, en los efectos inminentes que violentan sus derechos constitucionales como consecuencia de las acciones judiciales ejercidas en contra de LA CIENEGA C.A, es decir, la presunta lesión constitucional no emana de los actos cuya nulidad se demanda, sino de las acciones mero declarativas intentadas en contra de LA CIENEGA C.A. (Mayúsculas del original)”.

Que “(…) no se aprecia de los autos cuáles son los efectos administrativos que derivan de los actos impugnados cuya suspensión se solicita, en razón a que, de ninguna de las tres (3) actuaciones cuya nulidad se demanda se desprende efecto jurídico alguno que pudiera interpretarse como un medio capaz de invalidar o anular el título de propiedad presentado por LA CIENEGA C.A., y mucho menos como un medio capaz de producir la ‘confiscación’ denunciada por la parte actora. De igual manera, conside[ró] [ese] Tribunal que la solicitud formulada para que se ordene, por vía cautelar, la emisión de las cédulas catastrales debidas a la mencionada empresa, no solo no forman parte del objeto de la pretensión principal, (…), sino que además, para lograr tal cometido, existe otro medio judicial apto para tal fin, como lo es el recurso por abstención o carencia (…)” (Mayúsculas del original).

2.- En cuanto al recurso contencioso administrativo de nulidad el a quo señaló lo que de seguidas se expone:

Que “(…) el presente recurso se admitió sin emitir pronunciamiento alguno con relación a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, no examinadas en la oportunidad de la admisión del recurso, en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, (…) [por lo que ese Tribunal], al declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado, debe obligatoriamente pasar a revisar las mencionadas causales de inadmisibilidad.”

En ese orden, apreció que “de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el legislador estableció el agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisibilidad del recurso de nulidad, cuestión que, según la doctrina jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es contraria al derecho de una tutela judicial efectiva y al acceso a los Órganos de la Administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, por el contrario, el ejercicio de los recursos administrativos constituyen una garantía de los particulares frente a la Administración, ya que se erigen como un medio que les permite la revisión de los actos que afecten sus derechos e intereses, para lograr-si ello es procedente- a la reforma o eliminación de tales actos y eliminación de los perjuicios causados.”

Que “(…) todas las actuaciones impugnadas emanan de órganos subalternos de la Cámara Municipal y de la Alcaldía de Valencia. En efecto, tanto en el caso de la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2002, elaborada y suscrita por la Coordinadora General de las Comisiones Permanentes de la Cámara Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como en el caso de la certificación de fecha 18 de enero de 2001, producida por el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ambas emanan de órganos inferiores a la Cámara Municipal, lo que implica que, era menester agotar la vía administrativa a fin de poder ejercer válidamente contra las mismas el recurso contencioso administrativo de nulidad(…)”.

Asimismo, consideró que para el caso de la cédula catastral (…) que constituye un acto producido por un órgano inferior de la rama ejecutiva del municipio (sic) contra cuya decisiones cabría interponer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico.”

Que “(…) que no consta en autos que la parte actora haya ejercido los recursos administrativos correspondientes contra ninguna de las actuaciones impugnadas en [esa] sede judicial, de manera que, siendo el agotamiento de la vía administrativa, (…) un requisito de obligatorio cumplimiento para poder ejercer el recurso (…) a que se contrae el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, [debió] inexorablemente declararse la inadmisibilidad del recurso (…), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 124 ejusdem (sic)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las apelaciones incoadas y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El ámbito objetivo de los recursos ordinarios de apelación ejercidos los constituye las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 6 de octubre de 2003, mediante las cuales declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar e INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad más reclamación de daño moral interpuesto.

Al respecto conviene atender lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., por la cual se determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).”

En tal sentido, queda claramente atribuida la competencia a las Cortes de lo Contenciosos Administrativo para conocer, en segundo grado de jurisdicción, las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, antes de resolver el recurso de autos corresponde, como punto previo señalar lo siguiente:

Por auto de fecha 29 de octubre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2003 que declaró improcedente la acción de amparo, y en dos efectos aquella formulada contra el fallo de la misma fecha que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, estima esta Corte que el a quo erró al oír por separados los recursos de apelación que nos ocupan, ello en el sentido, que si bien la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 35, determina que en materia de amparo constitucional se oirá apelación en solo efecto; no es menos cierto, que esa acción revestía en el caso sub indice un carácter subsidiario y dependiente por ser interpuesto conjuntamente con una acción principal, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Mediante sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001 caso Marvin Enrique Sierra, se precisó el tratamiento que se le debía dar a la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, estableciendo que se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, con la finalidad de resolver in limini litis, es decir, de inmediato la acción cautelar referida, todo ello en virtud del propósito previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la pretensión accesoria, como lo es el amparo cautelar, para que de ser el caso se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 602 y siguientes.

Por tanto, visto que sobre la decisión que declaró inadmisible el aludido recurso, la parte recurrente interpuso recurso de apelación, lo conducente era oír una sola de las apelaciones –la concerniente a la inadmisión del recurso- y, con ello, dado el carácter cautelar del amparo el fallo de Alzada abrazaría en una sola decisión ambas apelaciones.

Así las cosas, esta Corte se pronunciará con relación a la apelación incoada contra la sentencia que declaró inadmisible el recurso, en virtud de que el a quo no respetó lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, delimitado por la mencionada sentencia de la Sala Político-Adminitrativa del Tribunal Supremo, con la salvedad, que si el fallo, no fue dictado ajustado a derecho, pasará a conocer de la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, en virtud a que sobre la misma pesa un recurso de apelación. Así se declara.

Determinismo lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional observar que, consta al folio ciento veintiocho (128) del expediente judicial, auto dictado por esta Corte el 9 de febrero de 2006, por el cual se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, fijando una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentaba la apelación ejercida so pena de declararse desistido, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, al folio ciento veintinueve (129) consta auto de fecha 22 de marzo de 2006, por el cual se ordena a la Secretaría de este Órgano efectuar el correspondiente cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte cumplió con lo ordenado.

Al respecto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo al contenido de los referidos autos, le fue impuesta al apelante la carga procesal de presentar escrito de fundamentación del recurso por él ejercido, en el cual indicara o expusiera sus razones de hecho y de derecho, presentación que debía hacer dentro del lapso que comenzaría a computarse desde el día en que se de inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho, inclusive, cuando se da termino a la relación de la causa, de conformidad con las novísimas disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que cursan en el expediente judicial, que la sentencia de fecha 6 de octubre de 2003, objeto del presente recurso de apelación, tiene naturaleza de interlocutoria con fuerza de sentencia definitiva, pues si bien la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad no constituye un pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa sobre el mérito de la querella interpuesta, no obstante, el efecto jurídico que origina tal pronunciamiento es el de poner término al curso del proceso, lo cual puede devenir ciertamente en un daño irreparable a la parte actora.

Así, debe esta Corte precisar que no le resulta aplicable al presente caso el procedimiento de segunda instancia regulado por la comentada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni procedente la declaratoria de desistimiento prevista ibídem, pues no era obligación del apelante presentar fundamentación alguna al recurso por él ejercido. Esto es, que en todo caso, una vez oída en ambos efectos la apelación, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 6 de octubre de 2003, debió remitirse el expediente al ponente para su decisión.

Ello así, vista la naturaleza del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de febrero de 2006 y, visto asimismo que puede ser revocado de oficio por esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dicho auto, pues el mismo contiene una decisión que podría incidir en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), es por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, revoca parcialmente el auto de fecha 9 de febrero de 2006 dictado por este Órgano Jurisdiccional, por el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente apelación; y asimismo, se revoca en todo su contenido el auto de fecha 22 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Instancia Judicial, estableció el cómputo de los días de despacho, a los fines de declarar el desistimiento en la presente causa y, así se declara.

Vista la anterior declaratoria, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el querellante, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

Resuelto lo anterior se observa:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en sentencia de fecha 6 de octubre de 2003 declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por considerar que se encontraba incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referente al agotamiento de la vía Administrativa.

En este sentido, siendo que el agotamiento de la vía administrativa para el momento de la interposición del recurso y asimismo para el momento del a quo dictar sentencia constituía un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario entrar a revisar si efectivamente no se cumplió con tal requisito, por cuanto detentaba un eminente carácter de orden público, debe ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

Revisadas las actas del expediente esta Corte constata que los actos administrativo sobre los que la parte actora pretende la nulidad, emanan de órganos subalternos a la Cámara Municipal de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, razón por la cual era necesario el agotamiento de la vía administrativa y si en tal vía no se daba respuesta en la oportunidad correspondiente o no se llegaba a un acuerdo satisfactorio, entonces podía acudir al Órgano Jurisdiccional competente para intentar los recursos jurisdiccionales convenientes.

Asimismo, esta Alzada corrobora que no corre inserto en el expediente prueba alguna de que la parte accionante haya intentado recursos administrativos (reconsideración o jerárquico), contra los actos sobre los cuales se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad, es por ello que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar las apelaciones interpuestas, en consecuencia, confirma la decisión del a quo en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Enrique Osio Osio y otros, actuando en su propio nombre y en representación, de la sociedad mercantil la CIENEGA C.A, contra los actos administrativos emanados del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante los cuales se declara como terrenos ejidos todos los indicados en el documento autenticado el 22 de julio de 1867 excepto los vendidos.

2.- REVOCA parcialmente el auto de fecha 9 de febrero de 2006 dictado por este Órgano Jurisdiccional, por el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente apelación;
3.- REVOCA en todo su contenido el auto de fecha 22 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Instancia Judicial, estableció el cómputo de los días de despacho, a los fines de declarar el desistimiento en la presente causa;

4.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas;

5.- CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 6 de octubre de 2003, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, y el auto de esa misma fecha que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.




NATALI CÁRDENAS RÁMIREZ

Exp. N° AP42-R-2005-002028
ACZR/014

En fecha diez (19) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1259.


La Secretaria Acc.