JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-002110

El 17 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00771-05 de fecha 11 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 50.260 y 16.278, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IVONNE HERNÁNDEZ DE NATERA, portadora de la cédula de identidad N° 4.077.306, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de octubre de 2005, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de julio de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 14 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación ejercida.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, se ordenó la practica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo de 2006”.

El 30 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) con respecto a la pretensión de condena referente a la solicitud del pago de los emolumentos relacionados con la pensión de sobreviviente la cual presuntamente correspondería a la accionante como consecuencia del fallecimiento del ciudadano José Rosendo Natera Pedemonte, funcionario público quien en vida fuera su cónyuge, [ese] Juzgador en resguardo del derecho a una tutela judicial efectiva [consideró] prioritario advertir que al establecer la representación judicial de la querellante que el acto administrativo S/N de fecha veintitrés (23) de enero del año 2001, emanado del Director General de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, es contrario al ordenamiento jurídico por cuanto dicha autoridad no tenía facultad para desestimar la opinión favorable de la Consultoría Jurídica del ente en cuanto a la conformidad con el otorgamiento de la pensión solicitada, la misma lo que [alegó] en el fondo es el vicio de incompetencia con relación a la autoridad emisora de la decisión que negó el beneficio in commento (…)” (Negrillas del a quo).

Que cuanto al referido alegato el aludido Juzgado destacó que “(…) todo dictamen emanado de las oficinas consultoras de los organismos de la Administración, como lo son las Consultorías Jurídicas, dictados en atención a las opiniones solicitadas por los demás órganos de la institución de la cual formen parte, no son vinculantes para éstos, en consecuencia, [ese] Órgano Jurisdiccional [desestimó] el alegato esgrimido por la mencionada representación ya que la autoridad solicitante de la opinión jurídica con respecto a la procedencia o no de la pensión de sobreviviente no está obligada a ajustar su decisión al criterio establecido por dicho órgano consultor (…)”.

Que “(…) el ciudadano José Rosendo Natera Pedemonte, cónyuge de la accionante, ingresó a prestar servicios a la Administración Pública en fecha 17 de febrero de 1969, en el Ministerio de Salud Pública Sub-Dirección Regional de Salud Portuguesa, (…) culminando dicha relación de empleo público al momento de su fallecimiento (…)”, asimismo, observó dicho Juzgado que el mencionado ciudadano ingresó a prestar sus servicios en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, en el cargo de Médico I, culminando igualmente la relación laboral con el aludido Ministerio el día de sus fallecimiento, es decir, el 29 de diciembre de 1999.

Que frente a esa particular situación el a quo estimó pertinente hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se desprende “(…) de forma clara e inteligible la prohibición que el Constituyente a colocado frente al ejercicio de dos cargos públicos por un mismo sujeto, quedando exceptuado de dicha prohibición determinada clase de cargos debido a la naturaleza de las funciones desempeñadas, dentro de los cuales se encuentran específicamente los cargos asistenciales”.

Asimismo, el referido Juzgado pudo constatar que “(…) el cónyuge de la hoy accionante, al momento de su muerte, se encontraba desempeñando dos cargos asistenciales, específicamente el de Médico I dentro del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación y, simultáneamente el cargo de Secretario de los Servicios Cooperativos de Salud Pública Sub-Dirección Regional de Salud Portuguesa, situación [esa] que a juicio de [dicho] Juzgador es válido de conformidad con la referida norma constitucional”.

Que “(…) el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios prevé expresamente que para el otorgamiento a un mismo funcionario público del derecho de jubilación frente a la prestación efectiva en dos cargos asistenciales es necesario que en cada uno de ellos cumpla con los años de servicio requeridos por la ley para el otorgamiento de jubilación por cada cargo desempeñado. En [ese] mismo sentido, la disposición antes referida se hace extensible al derecho del cónyuge sobreviviente del funcionario para la adquisición de la pensión de sobreviviente en los casos en que se pretenda el reconocimiento de tal derecho frente a dos cargos asistenciales que éste último hubiese desempeñado”.

Que “tomando en cuenta la disposición en comento y visto los años de servicio del funcionario en los dos cargos asistenciales, [ese] Juzgador [observó] que el periodo de tiempo en la prestación de ambos cargos hace surgir para éste el derecho a una sola jubilación y en consecuencia, a la accionante, una sola pensión de sobreviviente”.

Que el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer “(…) en fecha 9 de febrero de 2004 mediante la cual (sic) requirió del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través de Oficio N° 0098-04, información sobre el otorgamiento o no del beneficio de jubilación del fallecido funcionario (…) o la correspondiente pensión de sobreviviente a la viuda y actual accionante (…)”.

En fecha 26 de julio de 2005, “(…) la apoderada judicial del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación mediante escrito consignó copia certificada del Resuelto N° 0GA-0160 de fecha 28 de abril de 2000 emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por medio del cual se le acordó otorgar la pensión de sobreviviente a la actota a partir del 30 de diciembre de 1999, de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2005, [ese] Juzgado recibió Oficio N° 292 de fecha 28 de julio de 2005 emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través del cual se remitió copia simple de la (sic) acto administrativo previamente consignado por la apoderada judicial del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), documento [ese] que al constar en copia certificada en autos demuestra el reconocimiento por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del derecho de la actora a percibir la correspondiente pensión de sobreviviente (…) correspondiente al cargo que venía desempeñando [su cónyuge] en dicho organismo”.

Que “(…) visto el reconociendo del derecho a al pensión de sobreviviente de la hoy accionante por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social [resultó] forzoso para [dicho] Juzgador declarar improcedente la condenatoria del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME) ya que de acordársele la referida pretensión ella resultaría contraria a lo establecido en el artículo 47 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, toda vez que el tiempo de servicio y los años de edad computados por el Ministerio de Desarrollo no pueden ser tomados en cuenta nuevamente a los fines del cálculo para la obtención de una pensión de sobreviviente por parte del ente querellado (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de julio de 2005, que declaró sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ivonne Hernández de Natera, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME).

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento dos (102) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron dos (2) días continuos como término de la distancia, más quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 21, 22 y 23 de febrero de 2006,,y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo de 2006, evidenciándose que en dicho lapso el apoderado judicial de la querellante, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, se declara desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Establecido el desistimiento, esta Corte declara firme la decisión de fecha 29 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de julio de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IVONNE HERNÁNDEZ DE NATERA, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME);

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria, Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2005-002110
ACZR/011

En fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1263.



La Secretaria Acc.