EXPEDIENTE N°: AP42-R-2006-000014
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1309-05 de fecha 22 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Ángel Manuitt Figuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.225 y 89.056, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA D’ SOUZA MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad N° 2.792.954, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 16 de noviembre de 2005, por el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.610, en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra del fallo dictado por el referido Juzgado el 11 de octubre de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que finalizó dicha relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación al cómputo ordenado, certificó que certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -7 de febrero de 2006-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa – 15 de marzo de 2006- ,inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero; 1, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de marzo de 2006 (…)”,evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su apelación.
El 21 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Los apoderados judiciales de la parte querellante en su escrito libelar presentado en fecha 10 de marzo de 2005, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expresaron lo siguiente:
Que su representada prestó servicios durante treinta (30) años, como profesional de la docencia para la Administración Pública hasta el 28 de mayo de 1997, cuando siendo excluida de la nómina de personal activo, acudió a la Dirección de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, en la que mediante Resolución N° 7.151 del 16 de diciembre de 1996 le notificaron que había sido jubilada.
Que luego de múltiples gestiones ante el organismo querellado, “(…) para que se le recociera (sic) el tiempo de servicio laborado por no habérsele notificado formalmente de la resolución de jubilación desde el 16 de Diciembre de 2004 (…)”, el 11 de marzo de 2004, le liquidaron sus prestaciones sociales, por la cantidad de siete millones ciento treinta y dos mil novecientos sesenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 7.132.962,26), utilizando la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada el 4 de febrero de 2003, sobre la base de los cálculos efectuados por la Dirección General Sectorial de Personal y la División de Prestaciones Sociales Docentes.
Que el cheque de las prestaciones sociales de su representada, se le entregó en marzo de 2004, “(…) sin incluir los intereses moratorios a que estaba obligado a pagarle el patrono por el tiempo transcurrido desde la fecha efectiva de su jubilación hasta la fecha de pago de las prestaciones, es decir, por siete (7) años y tres (3) meses”.
Que la liquidación de las prestaciones sociales no resulta satisfactoria, ya que a su representada se le adeuda lo siguiente: 1) por concepto de intereses de fideicomiso acumulado, una diferencia de cuatro millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos sesenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.164.260,26); 2) en el cálculo efectuado por el total a pagar, existe una diferencia de un millón trescientos cuarenta y ocho mil quinientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.348.599,95); y 3) por concepto de intereses moratorios en el pago de prestaciones sociales, desde su egreso hasta el pago efectivo de las mismas, la cantidad de treinta y cinco millones ochocientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 35.825.480,61).
Que existe además una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, en virtud del salario base utilizado para dicho cálculo, ya que –a su juicio- “(…) se omitieron conceptos que forman parte integrante del salario y conceptos establecidos en las convenciones colectivas vigentes (…)”; razón por la cual, su representada efectuó múltiples gestiones ante el Organismo querellado, a los fines de reclamar la diferencia de prestaciones sociales que dejó de pagar dicho Organismo oportunamente.
Que de acuerdo al cálculo de las prestaciones sociales de su representada, el monto que debió pagársele es de cuarenta y tres millones seiscientos sesenta y un mil seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 43.661.672,83), el cual, descontando el monto pagado de siete millones ciento treinta y dos mil novecientos sesenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 7.132.962,26), arroja una diferencia adeudada a su representada de treinta y seis millones quinientos veintiocho mil setecientos diez bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 36.528.710,57).
En atención a los anteriores argumentos, con fundamento en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula N° 9, parágrafo primero de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, vigente desde el 1° de enero de 2000, solicitaron; 1) el pago correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la culminación de la relación laboral estimado en treinta y seis millones quinientos veintiocho mil setecientos diez bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 36.528.710,57); 2) el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales; 3) el pago de los intereses moratorios desde su egreso hasta que se efectuó el pago de sus prestaciones sociales; y 3) que el monto adeudado sea indexado a la fecha de su pago.
Asimismo, solicitaron que el monto adeudado fuera calculado a través de una experticia complementaria al fallo, y se efectuara la correspondiente condenatoria en costas y costos del procedimiento.
Por último solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuera admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 11 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
En relación con el alegato de falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo de las acciones contra la República de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el a quo lo desestimó, aduciendo que el presente caso trata “(…) de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento de la vía administrativa) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial”, no evidenciándose -a su juicio- fundamento alguno al respecto.
En cuanto a la caducidad alegada, señaló que, de acuerdo con el criterio fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativo a un (1) año de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales, entre la fecha del pago de prestaciones sociales el 11 de marzo de 2004, y, la fecha de interposición de la querella, esto es, el 10 de marzo de 2005, no transcurrió dicho lapso; razón por la cual, desechó tal alegato.
Que de acuerdo a la solicitud de pago de diferencia por prestaciones sociales, el a quo señaló, que la Resolución que acuerda la jubilación de la querellante es de fecha 16 de diciembre de 1996, no obstante, ésta prestó servicio efectivo hasta el 28 de mayo de 1997, “fecha de exclusión de la nómina y que fue efectivamente notificada del beneficio de jubilación”.
Que no consta que se haya reconocido la antigüedad hasta el 28 de mayo de 1997, ya que dicha fecha no se tomó en consideración a los efectos de la ruptura efectiva de la relación funcionarial, sino que, por el contrario, se consideró la fecha de la Resolución que acuerda el beneficio de jubilación; razón por la cual, el a quo declaró procedente el reconocimiento de la antigüedad de la querellante hasta el 28 de mayo de 1997, lo cual incide en el cálculo y cancelación de las prestaciones sociales, debiendo hacerse un nuevo cálculo con base al último salario devengado al momento de su efectivo egreso, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual ordenó una experticia complementaria al fallo.
En relación con la solicitud del fideicomiso acumulado, el a quo precisó que el cálculo de prestaciones sociales realizado por la querellante, que deriva de las prestaciones sociales, capital, intereses mensuales e intereses acumulados fue realizado “por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997”, y que el mismo “carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencien los errores en el calculo realizados (sic) por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia”. Que asimismo, de acuerdo a la planilla de cálculo de intereses de prestaciones sociales docentes efectuada por el Ministerio, “se colige que el órgano querellado efectuó el cálculo y pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con la metodología aplicada, razón por la cual se desestima la solicitud”.
En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios, el a quo indicó que desde la fecha efectiva de egreso de la querellante como jubilada, esto es, el 28 de mayo de 1997, hasta que se produjo el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 11 de marzo de 2004, “transcurrió un lapso importante para que la administración procediera al pago respectivo, hecho que demuestran honrase demora importante en el pago”. En ese sentido, precisó que, por cuanto no consta comprobante alguno que evidencie el pago de los mismos, acordó los intereses moratorios generados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 30 de diciembre de 1999, hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales.
En relación con la solicitud de indexación, el a quo estableció que, siendo la relación que vincula a la Administración con sus servidores, de carácter estatutaria, y que no constituye una obligación de valor cualitativamente por devenir de la función pública, no le es aplicable el pago por este concepto.
Por último negó la solicitud de pago de costas y costos, toda vez que, la República goza de prerrogativas, entre las cuales se encuentra la exoneración de dichos conceptos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, y, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio setenta (70) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 7 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 15 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero, 1°, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de marzo de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que las partes apelantes no presentaron el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, es de resaltar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2006-000173 del 14 de febrero de 2006, (Caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó criterio en casos como el de marras precisando lo siguiente:
“(…) en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencia de primera instancia que resulta contraria a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
De conformidad con el criterio parcialmente citado ut supra, aprecia esta Corte, que la parte querellada es el Ministerio de Educación y Deportes, representada en el presente juicio por el Sustituto de la Procuradora General de la República, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Cecilia D’ Souza Martínez, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada el 11 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional antes de analizar el fondo del asunto controvertido, observa que, el a quo se pronunció de forma preliminar, sobre el agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción, alegada por el Sustituto de la Procuradora General de la República.
Al respecto, esta Corte debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante”. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 1 y 2.
En ese sentido, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.
Es por ello que se reitera, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la aludida Ley regirá todo lo concerniente a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública en todos los niveles territoriales del Poder Público, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Resulta igualmente oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, quien en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.
De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y, así se decide.
Por otra parte, en relación con el alegato de la caducidad de la acción, el a quo señaló que, de acuerdo con el criterio fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativo a un (1) año de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales, entre la fecha del pago de prestaciones sociales el 11 de marzo de 2004, y, la fecha de interposición de la querella, esto es, el 10 de marzo de 2005, no transcurrió dicho lapso.
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte, que a la querellante se le cancelaron sus prestaciones sociales el 11 de marzo de 2004, tal como lo afirmó en su escrito libelar, por tal razón, por tratarse la presente querella de un cobro de diferencia de prestaciones sociales a la que tiene derecho la querellante, debe tomarse como referencia para el cómputo del lapso de caducidad la fecha del pago que se haya realizado, pues, es a partir de esa fecha en que se tiene efectivo conocimiento de la existencia de alguna diferencia.
Ello así, se observa que, en principio, el Tribunal de la causa debió fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad de tres (3) meses, sin embargo, para la fecha en que ocurrió el hecho generador de la lesión se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar), que previó un (1) año de caducidad para interponer las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-00516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho al dictar la decisión apelada con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión supra mencionada. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional reitera que el pago de las prestaciones sociales -monto sobre el cual disiente el recurrente- se realizó el 11 de marzo de 2004 y que el presente recurso fue interpuesto el 10 de marzo de 2005 (vuelto folio 15 del expediente), de lo cual se evidencia que no transcurrió el lapso de caducidad de un (1) año establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar), por tanto, la interposición de la presente querella se realizó tempestivamente. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mérito del asunto, y a tal efecto observa que, la parte querellante solicitó: 1) el pago de diferencia de prestaciones sociales de su representada, desde el 17 de diciembre de 1996 hasta la fecha de su efectivo egreso de la administración, esto es, el 28 de mayo de 1997; 2) el pago de diferencia de fideicomiso desde su ingreso en julio de 1980, hasta le fecha de su egreso, esto es, el 28 de mayo de 1997; 3) el pago de los intereses moratorios desde su egreso hasta que se efectuó el pago de sus prestaciones sociales, el 11 de marzo de 2004, es decir, después de seis (6) años, nueve (9) meses y catorce (14) días; y 3) que el monto resultante sea indexado a la fecha de su pago.
En ese sentido, alegó que recibió el pago de sus prestaciones sociales el 11 de marzo de 2004, por siete millones ciento treinta y dos mil novecientos sesenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 7.132.962,26), correspondiente a la antigüedad y los intereses de fideicomiso, los cuales fueron cancelados de forma incompleta y sin los intereses moratorios respectivos, generados en virtud del pago tardío.
Ante tales peticiones, el Juzgado a quo consideró que la Resolución que acordó la jubilación de la querellante es del 16 de diciembre de 1996, no obstante, ésta prestó servicio efectivo hasta el 28 de mayo de 1997, “fecha de exclusión de la nómina y que fue efectivamente notificada del beneficio de jubilación”, y en tal sentido, precisó que, no consta que se haya reconocido la antigüedad hasta el 28 de mayo de 1997; razón por la cual, declaró procedente el reconocimiento de la antigüedad de la querellante hasta el 28 de mayo de 1997, lo cual incide en el cálculo y cancelación de las prestaciones sociales.
De igual forma, el a quo desestimó la solicitud de fideicomiso acumulado, en virtud que, el cálculo de prestaciones sociales realizado por la querellante, carece de información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto, y, de la planilla de cálculo de intereses de prestaciones sociales docentes efectuada por el Ministerio, se colige que el mismo efectuó el cálculo y pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con la metodología aplicada por el aludido Ministerio.
En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios, el a quo acordó el pago de los intereses moratorios generados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 30 de diciembre de 1999, hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, el 11 de marzo de 2004, toda vez que, no consta comprobante alguno que evidencie el pago de los mismos desde la fecha efectiva de egreso de la querellante como jubilada, esto es, el 28 de mayo de 1997, hasta que se produjo el pago de las prestaciones sociales.
Por último, negó la solicitud de indexación, por considerar que la relación que vincula a la Administración con sus servidores, es de carácter estatutaria, y no constituye una obligación de valor cualitativamente por devenir de la función pública.
Determinados como han sido los términos de la presente causa, esta Alzada aprecia en cuanto a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales, que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes para el correspondiente pago de prestaciones sociales de la recurrente, fue hasta diciembre de 1996, fecha de la Resolución N° 7.151 del 16 de diciembre de 1996, que acordó la jubilación de la querellante; no obstante, se observa, que ésta prestó servicios para el aludido Organismo hasta el 28 de mayo de 1997, cuando le notificaron efectivamente del beneficio de jubilación que le había sido otorgado, tal como lo afirma en su escrito libelar y como consta de comunicación dirigida a la querellante (folio 19), lo cual no fue contradicho por la Administración.
Siendo ello así, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, relacionado con la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, dado que, el organismo querellado consideró la fecha de la Resolución que otorgó el beneficio de jubilación de la querellante, siendo que la fecha que debía considerar a tal efecto, era aquella hasta que la querellante prestó servicios y ciertamente egresó de dicho organismo.
Así las cosas, resulta evidente que a la querellante se le adeuda una diferencia por prestaciones sociales, desde la fecha de la Resolución N° 7.151 que acordó su jubilación, esto es el 16 de diciembre de 1996, hasta la fecha que prestó servicios y fue efectivamente notificada de su jubilación, esto es el 28 de mayo de 1997. Así se decide.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa que, en el petitum de la querellante, se encuentran los intereses por las prestaciones sociales, para lo cual es necesario señalar, antes de efectuar cualquier análisis sobre este punto, que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional -tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999- razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
Ello así, es necesario precisar que en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público (la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, por lo que siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma). Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 26, establecía como indemnización a los funcionarios de carrera, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía establecidas en la derogada Ley del Trabajo.
En ese mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación -como se indicó anteriormente- que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses que generen las mismas -beneficio que fue acordado en la legislación laboral- y no habiendo por otro lado previsión alguna sobre los intereses sobre prestaciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa, debe concluirse que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, permite aplicar el pago de intereses a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como acertadamente lo declaró el a quo.
En el caso de marras, consta a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) del expediente copia simple -consignada por la querellante- del cálculo realizado por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, del cual se desprende que la referida Dirección efectuó el cálculo de los intereses acumulados por la indemnización por antigüedad en el periodo comprendido desde el mes de julio de 1980, hasta diciembre de 1996, fecha de la Resolución N° 7.151, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación .
Asimismo se observa, que cursa al folio veintiocho (28) del expediente, copia del cheque N° 00494640 del 13 de enero de 2004, emitido a favor de la querellante por concepto de prestaciones sociales, por el monto de siete millones ciento treinta y dos mil novecientos sesenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 7.132.962,26), en cuyo monto está incluido el pago de los intereses de fideicomiso acumulado.
Así pues, es de hacer notar, que efectivamente a la querellante le fue cancelado el monto correspondiente por este concepto y que nada se le adeuda al respecto; no obstante, se observa, que como el período considerado a los fines del cálculo de dichos intereses fue el que sirvió de base para determinar el monto a pagar por prestaciones sociales, período este que fue errado, dado que el tiempo transcurrido entre el 16 de diciembre de 1996 y el 28 de mayo de 1997, no fue considerado para el respectivo cálculo, existiendo por tal una diferencia tanto por prestaciones sociales, así como por intereses de fideicomiso, la cual debe tomarse en cuenta al momento de recalcular las prestaciones sociales.
En ese sentido, se observa que, si bien el a quo negó los intereses de fideicomiso solicitados, en virtud que del cálculo de prestaciones sociales practicado por el organismo querellado y consignado por la parte querellante se evidenciaba el pago de los mismos, para esta Corte resulta evidente que, al existir una deuda por diferencia de prestaciones sociales, por el tiempo transcurrido –se reitera- entre el 16 de diciembre de 1996 y el 28 de mayo de 1997, se adeuda igualmente, los intereses de fideicomiso causados por dicho lapso, los cuales deben ser considerados en el recálculo de las prestaciones sociales. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Sentencia de fecha 26 de junio de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Así las cosas, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En atención al artículo anterior, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador, el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora. De allí pues, que el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto por parte del organismo querellado, estimó que al querellante deben pagársele los intereses moratorios generados en el periodo comprendido desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el 30 de diciembre de 1999, y la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, esto es el 11 de marzo de 2004, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal conociendo en segunda instancia observa de las actas que corren insertas en el presente expediente, que la funcionaria egresó del organismo querellado el 28 de mayo de 1997, fecha en la que nació la obligación de la Administración de pagarle a la querellante las prestaciones sociales, dado “(…) que son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, es por ello que, al no constar en autos que se hubiese pagado los intereses de mora generados desde el 28 de mayo de 1997, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 11 de marzo de 2004, tal como lo alega la querellante en su escrito libelar y lo afirma el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación, debe acordarse la procedencia del pago de los intereses de mora causados. Así se decide.
Determinado lo anterior, es de hacer notar, que el a quo, aún reconociendo la mora en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de egreso de la querellante de la Administración, esto es el 28 de mayo de 1997, hasta la fecha de su efectivo pago, el 11 de marzo de 2004, ordenó pagar los intereses moratorios generados en el periodo comprendido desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el 30 de diciembre de 1999, y la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, esto es el 11 de marzo de 2004, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, los cuales debían estimarse por una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional efectuar ciertas consideraciones relacionadas con los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora por el pago tardío de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Así, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2593 del 15 de octubre de 2001, (Caso: Iris Benedicta Montiel Morales) estableció que, ante la existencia de una justicia conmutativa, en la que se debe procurar una justa reparación del daño causado, sin que ello implique obviar la preponderancia del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que “(…) cuando se trate de una obligación pecuniaria -como es el caso-, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, el acreedor tiene derecho a exigir el pago de intereses al deudor (…)”. En atención a ello, precisó que, en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo al principio de legalidad y previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable para el cálculo de los intereses moratorios en el pago de prestaciones sociales, el interés contemplado en el artículo 1.277 del Código Civil.
Cónsona con el criterio anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20 de julio del 2005, (Caso: María Ángeles Urrutia de Rosalen) al ordenar el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales causadas por la existencia de una relación laboral, señaló que los mismos deben ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, estableciendo los siguientes parámetros: “a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (…) y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación”.
Resulta menester señalar que, si bien, el criterio referido ut supra versa sobre una relación de naturaleza laboral, el mismo se ajusta a las relaciones de empleo público, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adicionalmente, esta Corte mediante sentencia N° 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, (Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social) señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; los generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización.
Siendo así, es evidente que, aun ante la inexistencia de una norma expresa que establezca el pago de los intereses moratorios en los casos de relaciones de empleo público, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos se causaron y deben ser otorgados en caso de su exigibilidad, como ocurre en el caso de autos, toda vez que, lo contrario sería avalar el excesivo retardo en el que incurrió la Administración para la efectiva cancelación de las prestaciones sociales.
En atención a los anteriores argumentos, y ante la evidente mora en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, desde la fecha de su egreso de la Administración el 28 de mayo de 1997, hasta la fecha del efectivo pago de las mismas, el 11 de marzo de 2004, debe entenderse que, los intereses moratorios ordenados, serán calculados en los términos expuestos ut supra, esto es, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los siguientes parámetros: 1) los intereses moratorios causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; 2) Los intereses generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), sin tomar en cuenta a tal efecto, la forma de cálculo establecida por el a quo, referente únicamente a los intereses moratorios causados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se declara.
Por último, comparte esta Alzada el criterio del Tribunal de primera instancia al desechar la solicitud de la parte querellante sobre la indexación de la cantidad que en definitiva se ordene pagar, toda vez que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso Iris Benedicta Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal), las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 11 de octubre de 2005, en los términos expuestos en la presente motiva, y, en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal a quo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de ley conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado el 11 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Ángel Manuitt Figuera, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA D’ SOUZA MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad N° 2.792.954, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2005.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/f
EXP N° AP42-R-2006-000014
En fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01276.
La Secretaria Acc,
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