JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000060
En fecha 2 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio número 03-607, emitido el 30 de mayo del mismo año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARCANO OVIEDO ERAZO, titular de la cédula de identidad N° 15.206.063, en su carácter de arrendatario del apartamento N° 63, del inmueble denominado Edificio “HANSA”, ubicado en Sur 19, Cervecería a Puente Brión, Urbanización El Conde, Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, asistido por el abogado Manuel Antonio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.395, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0900, dictada el 25 de agosto de 2000, por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del prenombrado ciudadano, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior el 28 de marzo de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 25 de junio de 2003, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación. El día 26 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.
En fecha 8 de julio de 2003, la abogada Martha Osorio Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.973, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPROMIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1960, bajo el N° 18, Tomo 10-A, propietaria del inmueble sobre el que se inició la controversia, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
El 10 de julio de 2003 comenzó el lapso probatorio. En fechas 15 y 22 del mismo mes y año, la representante legal de la propietaria del inmueble y el apoderado judicial del recurrente, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el 23 del mismo mes y año. Vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, el 31 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
Por auto dictado el 12 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a la prueba de reproducción del mérito favorable de autos presentada por la representante legal de la sociedad mercantil REPROMIN, C.A. Sin embargo, admitió las documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación por auto separado de igual fecha, admitió las pruebas documentales y la inspección judicial promovidas por el apoderado judicial del recurrente, cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Respecto a la evacuación de la última, acordó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…a quien corresponda de acuerdo con el sistema de distribución establecido”.
Mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordándose la distribución de las causas mediante Resolución N° 68, de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 10 de septiembre de 2004, quedó constituido el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, quien se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de encontrarse paralizada, a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, ordenó notificar al Fiscal General de la República y a las partes intervinientes mediante boletas, las cuales fueron libradas el 27 de octubre de 2004.
El 6 de abril de 2005, el apoderado judicial del recurrente consignó “…escrito (…) a manera de CONCLUSIONES ESCRITAS”. Por auto de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar la reanudación del presente procedimiento, ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1° de marzo de 2005, fecha de consignación del cartel publicado en fecha 28 de febrero de 2005, para las notificaciones ordenadas por auto de fecha 27 de octubre de 2004, exclusive, hasta la presente fecha inclusive.
Constatado el vencimiento de los lapsos establecidos para las notificaciones y reanudada la presente causa, el Juzgado de Sustanciación por auto del 12 de abril de 2005, constató que “…de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa, que para el momento de la paralización del presente procedimiento, el mismo se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas. Ahora bien, a los fines de verificar el estado en que se encuentra la presente causa, compútese por Secretaría los días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas”.
Por auto de esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación visto el cómputo practicado por Secretaría, constató que había precluido el lapso de evacuación de pruebas; así, por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicar en ese Juzgado en el presente expediente, acordó pasarlo a esta Corte, a los fines de la continuación de su curso de ley, siendo recibido el 14 de abril de 2005.
Por auto dictado el 21 de abril de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para el Acto de Informes, se hizo el anuncio de Ley y no comparecieron las partes. Se declaró desierto el referido acto.
En fecha 7 de junio de 2005, vencido el lapso para la presentación de los informes, se dijo “Vistos”. Seguidamente, esta Corte ordenó fijar un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, aparte 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 4 de abril de 2006, se resignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.


I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de enero de 2000, el ciudadano Hans Adam, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPROMIN, C.A., propietaria del inmueble dfenominado Edificio “Hansa”, antes identificado, solicitó ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, “…regulación para vivienda, comercio y oficina”.
Mediante Resolución de fecha 25 de agosto de 2000, el mencionado organismo administrativo fijó como canon máximo de arrendamiento mensual del referido inmueble, la cantidad de diez millones cincuenta y nueve mil setecientos sesenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.059.760,70).
Posteriormente, el ciudadano José Marco Oviedo Erazo, actuando en su carácter de arrendatario del prenombrado inmueble, asistido por el abogado Manuel Antonio González, interpuso ante el Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo antes mencionado, aduciendo que la Resolución impugnada incurre en la violación de lo previsto “…en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, debido a que “…el avalúo practicado por los peritos en sede administrativa reposa en una causa falsa por cuanto los valores asignados al inmueble de autos, no se ajustan a la realidad de los verdaderos valores establecidos en el mercado arrendaticio inmobiliario, ya que en dicha operación valuatoria no se tomaron en cuenta los elementos de obligatoria observancia contenidos en los artículos: 70 y 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
En tal sentido, señaló que “…para determinar el valor de la edificación: la magnitud o tamaño del área de construcción, la edad de esta, el suministro directo a (sic) La unidad de vivienda respectiva, de los Servicios de agua, aseo y otros similares. Por tanto ninguno de estos elementos fueron tomados en cuenta en la operación valuatoria practicada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO AL FIJAR LA RENTA AL INMUEBLE DE AUTOS, DE AHÍ LA INCONFORMIDAD CON LOS VALORES Y LA ALTA RENTABILIDAD ASIGNADA A DICHO INMUEBLE”.
Por otra parte, alegó la existencia de los vicios de falso supuesto y abuso de poder, debido a que “…los peritos en la sede administrativa simplemente se limitaron a señalar en forma generalizada los factores de tasación, pero sin especificar su aplicación sustanciada al bien objeto del avalúo, es decir la operación valuatoria se circunscribe a indicar el monto de la misma y distribuirla entre el número de metros de la construcción, las instalaciones, equipos y obras extras, sin señalar de donde extraen tales valores, así como la calidad de los materiales utilizados en la construcción y edad precisa”.
De conformidad con lo dispuesto, solicitó “…la nulidad del acto administrativo impugnado resolución número: 000900 de (sic) 25 de agosto de 2.000, (sic) tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el ordinal 1ero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y fije un nuevo avalúo y en consecuencia determine un menor valor y una renta justa al inmueble en cuestión, acorde con los verdaderos valores del mercado arrendaticio inmobiliario, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada a mi mandante por la actividad administrativa, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones de los artículos 206 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (…) Solicito al tribunal que al momento de dictar sentencia definitiva, tome en cuenta el monto del alquiler, ajustándolo a su justo precio, nivelándolo del (sic) que se encuentra sumergido el valor del referido inmueble objeto de la presente demanda de nulidad, para así de esta manera restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa a mi mandante”.
II
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2003, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó el a quo, que del contenido del avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura “...no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido”.
Así las cosas, señaló que “…las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y nueve (159), resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos RAFAEL CALDERA, Arquitecto, FRANCISCO ÁLVAREZ, Arquitecto, y YOVEL YÉPEZ, Perito Avaluador”.
En razón de lo antes expuesto, consideró que “…evacuada la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración, corrobora la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara”.
Ahora bien, una vez declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, la juez a quo acordó la desaplicación por control difuso del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, atendiendo al artículo 334 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió “…a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos”.
Con fundamento en lo expuesto, declaró que “…analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de DOS MILLARDOS OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.880.845.068,89), equivalentes a 194.651 unidades tributarias a razón de Bs. 14.800 la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo para comercio, otros usos, y vivienda del Edificio denominado “HANSA” en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.606.338,02), distribuidos más adelante entre cada una de las distintas dependencias que lo conforman”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó el representante de la parte arrendataria que “…el Decreto emanado de la Presidencia de la República No. 036, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.667, en fecha 08-04-2003, nos permite por interpretación del artículo número uno de dicho instrumento legal favorece (sic) los derechos de mi representado”.
Así las cosas, afirmó que “…desde el día 30 de noviembre del año dos mil dos (2.002) (sic) fecha que al compararla con la fecha de la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, la cual fue el día 28-04-2003 y la cual no está firme mal pudo el Tribunal a-quo, ordenar el aumento desproporcionado de los cánones de arrendamiento en la misma sentencia”.
Por otra parte, indicó el apoderado judicial del recurrente que “…esta apelación tiene su fundamento legal en la carencia en la sentencia del 28-03-2003, de una justificación fáctica y jurídica de los criterios tomados para el establecimiento de los cánones. Por ejemplo: se menciona en el avalúo que el estado del inmueble es regular, término que no fue tomado en cuenta por el juzgador, sino que más bien se utilizaron precios óptimos para justificar el avalúo. Situación de hecho que no concuerda con la realidad actual del inmueble”.
Así las cosas, señaló que “…el Juez Superior se extralimitó en sus funciones al sentenciar sobre peticiones que no forman parte del petitum y que no fueron solicitadas en el libelo por la parte actora, como es el caso de fijar el canon de arrendamiento máximo mensual, cayendo la sentencia apelada en yerro al sentenciar con ultrapetita (…) en detrimento de los derechos de la parte actora, violando mediante estos hechos delatados lo consagrado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…) en concordancia con el ordinal 1° del artículo 244 del mismo Código”.
Por otra parte, indicó que la recurrida, incurrió en omisión de pronunciamiento, “…de elementos fundamentales que fueron denunciados en el libelo de demanda y que no han sido subsanados a tenor de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. En este sentido, alegó a su vez que “…se ha violado el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°”.
IV
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTANTE DEL
PROPIETARIO DEL INMUEBLE
Indicó la representante del propietario del inmueble que “…en la sentencia hoy apelada, si (sic) analizó todas las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión y las mismas se evidencian en las páginas 4, 5 y 6 de la sentencia en cuestión”.
Respecto al alegado vicio de ultrapetita, expuso que “…el Tribunal Sentenciador, está siendo jurídicamente mal interpretado por el formalizante, puesto que la expresión utilizada al fijar el nuevo canon de arrendamiento, es decir, el término ‘Máximo’, no significa, que el mismo está concediendo más de lo pedido por ellas, sino que observa que de acuerdo a la Ley no podrá cobrarse más allá de ese límite”.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Marcano Oviedo Erazo, y al respecto se observa que:
El presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación fue interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual corresponde el conocimiento en primera instancia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el mencionado Decreto-Ley no determinó qué Tribunales de la República conocerían en alzada de las decisiones dictadas por ese Juzgado Superior, por lo que tal competencia quedó atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; asimismo, que el último de los mencionados textos normativos no estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, creadas mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena de Tribunal Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004.
Ahora bien, con el objeto de salvar el vacío existente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia “(…) contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.”
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo establecido por esa Sala del Máximo Tribunal, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son competentes para actuar como Alzadas de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, en el presente caso la sentencia apelada fue dictada en fecha 28 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por el ciudadano José Marcano Oviedo Erazo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0900, dictada el 25 de agosto de 2000, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura
Visto el Tribunal que conoció en primera instancia de la presente causa, de acuerdo con la decisión del Máximo Tribunal de la República antes referida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte arrendataria contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto observa:
Afirmó el representante judicial de la parte arrendataria que el Decreto emanado de la Presidencia de la República No. 036, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.667, de fecha 8 de abril de 2003, ordena el mantenimiento en todo el territorio nacional de los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, motivo por el cual, “…al compararla con la fecha de la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, la cual fue el día 28-04-2003 y la cual no está firme mal pudo el Tribunal a-quo, ordenar el aumento desproporcionado de los cánones de arrendamiento en la misma sentencia”.
Frente a tal circunstancia, observa esta Corte que el procedimiento administrativo regulatorio del canon de arrendamiento del inmueble de autos, comenzó el día 17 de enero del 2000, de acuerdo a la solicitud que formulara el representante del propietario de dicho inmueble, culminando con la emisión de la Resolución impugnada de fecha 25 de agosto del mismo año.
Así las cosas, la experticia judicial que finalmente fuera valorada por el a quo, para el establecimiento del canon máximo mensual, fue consignada ante el Tribunal de la causa, en fecha 13 de noviembre de 2002, tomando en cuenta valor el valor del inmueble actualizado hasta el mes de mayo de dicho año.
De acuerdo a lo anterior, es criterio de esta Corte que la aplicación del referido Decreto al caso de autos, resulta a todas luces improcedente, ya que el procedimiento administrativo en el que se reguló el canon de arrendamiento del inmueble sobre el que versó la solicitud, culminó mediante Resolución de fecha 25 de agosto de 2000, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Decreto. De igual modo, los fundamentos y valoraciones del citado inmueble de acuerdo con el informe pericial, para la regulación del canon por parte del a quo, luego de la interposición del recurso de nulidad por parte de la arrendataria contra el referido acto administrativo, se efectuó de la misma manera con anterioridad a la entrada en vigencia del referido texto sublegal. Así se declara.
Por otra parte, indicó el apoderado judicial de la parte arrendataria que la recurrida no posee una justificación fáctica y jurídica de los criterios tomados para el establecimiento de los cánones.
En íntima relación con dicha denuncia, indicó que el a quo incurrió en omisión de pronunciamiento, de elementos fundamentales que fueron denunciados en el escrito recursivo, por lo que -en su decir- “se ha violado el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°”.
Al respecto, observa esta Corte que la sentencia apelada, expresa lo siguiente:
“(…) El avalúo que realizó la Dirección de Inquilinato del Ministerio de infraestructura y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene la descripción del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreo y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los valores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Las anotadas diferencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y nueve (159), resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos RAFAEL CALDERA, Arquitecto, FRANCISCO ALVAREZ, Arquitecto, y YOVEL YEPEZ, Perito Avaluador.
El informe pericial presentado describe el inmueble, los factores de localización; tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local, las principales arterías que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; el análisis del valor asignado al terreno, la metodología empleada y un estudio análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del destino de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Por último, se indica los servicios auxiliares directos -de importancia relevante para la determinación del valor rental-, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración, corrobore la existencia de vicios en el avalúo practicado por ésta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consisten en la infracción de los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el Juzgador de la Primera Instancia comenzó haciendo un análisis comparativo entre el avalúo efectuado por la Administración y el informe pericial consignado en la sede del Tribunal a quo con ocasión a la prueba de experticia promovida por las partes, señalando detalladamente los elementos que fueron tomados en consideración en cada uno de los aludidos informes con el objeto de determinar el valor total del inmueble de autos, para luego concluir que el avalúo practicado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, se encontraba viciado de nulidad al no cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dándole pleno valor probatorio a la experticia promovida en dicho Juzgado por haber sido evacuada conforme a lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, una vez declarada la nulidad de la resolución impugnada y con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, se observa que con el objeto de determinar el valor del inmueble bajo análisis para calcular el canon de arrendamiento, la recurrida indicó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para desechar el avalúo efectuado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y darle valor probatorio pleno a la experticia.
En vista de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que, el Sentenciador de la Primera Instancia al dictar el fallo recurrido, circunscribió su análisis a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción distintos a los traídos por las partes y decidiendo conforme a derecho, razón por la cual se desestima la denuncia de falta de justificación fáctica y jurídica de los criterios tomados para el establecimiento de los cánones, así como de falta de motivación de la sentencia alegada de conformidad con el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Decidido lo anterior, considera esta Corte que de los resultados de la experticia técnica practicada ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y sus anexos (folios 140 a 154 del expediente), consignados por los expertos el 13 de noviembre de 2002, se evidencia la descripción del inmueble objeto del avalúo y sus factores de localización; la zonificación, según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local; las principales arterias que se conectan con el sistema vial general de la Zona Metropolitana, y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
Ahora bien, del análisis de los resultados arrojados en la Resolución de fecha 25 de agosto de 2000, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, así como de la experticia evacuada ante el a quo, esta Alzada considera que dada la notable diferencia entre los valores resultantes de ambos avalúos, es forzoso concluir que el avalúo practicado por el órgano administrativo, se efectuó sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afectándose de esa manera, tal como lo destacara la recurrida, la legalidad de la Resolución que fijó el canon de arrendamiento al inmueble de autos, por lo que resulta procedente confirmar la declaratoria de nulidad de la misma proferida por el a quo. Así se declara.
Por último, en cuanto al vicio de ultrapetita denunciado por la parte apelante, por haberse extralimitado supuestamente el a quo en sus funciones al sentenciar sobre peticiones que no fueron solicitadas en el libelo por la parte actora, como es el caso de fijar el canon de arrendamiento máximo mensual, violando con ello la norma prevista en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 244 ordinal 1° eiusdem, esta Corte observa:
Sobre el particular resulta pertinente hacer referencia al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De acuerdo con la norma transcrita, tal como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 06291 del 16 de noviembre de 2005), los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos, ejercen a plenitud la función jurisdiccional, porque no sólo tienen facultad para declarar nulos los actos administrativos, sino que, al igual que cualquier otro órgano judicial, dictan condenas, las ejecutan y, en definitiva, pueden disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, expresión esta con la cual la Constitución no hace otra cosa sino consagrar la existencia de un Juez contencioso administrativo con plenos poderes enderezados a lograr una tutela judicial realmente efectiva, para de esta forma hacer realidad el derecho recogido en el artículo 26 constitucional. Así, puede decirse que la jurisdicción contencioso-administrativa venezolana a la vez que es amplia, también es plena; pues realiza totalmente la función de administrar justicia. Adicionalmente, el juez contencioso administrativo tiene atribuidos poderes inquisitivos que le permiten cierta libertad de actuación en pro de la búsqueda de la verdad, que es en definitiva la finalidad que persigue todo proceso judicial.
Con base en lo expuesto, es criterio de esta Corte que el juez contencioso administrativo en casos como el de autos, se encuentra plenamente habilitado para ajustar el canon de arrendamiento, cuando disponga de los instrumentos necesarios de conformidad con los elementos y pruebas vertidas en el expediente.
En efecto, en anteriores oportunidades, similares a las de autos, entre las que conviene señalar la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de mayo de 2001 (recaída en el expediente: N° 00-22845, caso: María Mercedes Castro de Martín vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano), se ha apuntado la necesidad -tal como lo consideró el a quo-, de desaplicar el dispositivo previsto en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al caso concreto, por ser tal norma contraria a los mandatos previstos en los artículos 26 y 259 de la Carta Magna, permitiendo así al juez contencioso administrativo, restablecer la situación jurídica infringida, fijando el canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble en cuestión, por lo que se considera que la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho.
Con fundamento en el criterio anteriormente expuesto, considera esta Corte que las denuncias planteadas por la representación de la parte arrendataria, hoy apelante, referentes a la supuesta infracción de la normativa prevista en los artículos 15 y 244, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, resultan a todas luces infundadas e impertinentes. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, estima esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de marzo de 2003, estuvo ajustada a derecho, razón por la cual procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia a confirmar en todas y cada una de sus partes el referido fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Manuel Antonio González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARCO OVIEDO ERAZO, en su condición de arrendatario del inmueble antes identificado, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


AJCD/11/04
Exp. N° AB42-R-2003-000060

En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.307.

La Secretaria accidental,