JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AB42-R-2003-000301

El 13 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 6279 de fecha 29 de julio de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil ASFALTOS DELTA C.A. (ASDELCA), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 7 de marzo de 1983, bajo el Nº 24, Tomo 03, reformada en varias oportunidades, siendo la última reforma la asentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 50, Tomo A, contra la Providencia Administrativa Nº 13 de fecha 31 de mayo de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, que ordenó a la mencionada sociedad mercantil el inmediato reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Manuel Alfonzo Tovar, portador de la cédula de identidad Nº 8.546.322.

Tal remisión se realizó en virtud de la sentencia Nº 03462 de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Asfaltos Delta C.A. (ASDELCA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el 1° de agosto de 2001, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, el 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, más quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte la apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación ejercida.

En fecha 7 de febrero de 2006, dado que el asunto fue mal ingresado bajo el Nº AP42-N-2003-000400, al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se procedió a su reingreso quedando anotado bajo el Nº AB42-R-2003-000301. Teniéndose como válidas todas las actualizadas diarizadas y registradas.

En fecha 18 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Carlos César Moreno Bethermint, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.849, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Tovar, diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación en la presente causa.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2006”.

El 3 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2000, el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Asfaltos Delta, C.A., (ASDELCA), interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 13 de fecha 31 de mayo de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, que ordenó a la mencionada sociedad mercantil el inmediato reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Manuel Alfonzo Tovar, portador de la cédula de identidad Nº 8.546.322.

En fecha 15 de junio de 2000, el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República y la remisión del expediente administrativo; asimismo ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, acordó la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En esa misma fecha, ordenó librar oficios a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, a los fines de su notificación.

El 22 de junio de 2000, la parte recurrente consignó mediante diligencia ejemplar del Diario “2001”, donde fue publicado el Cartel de Notificación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 3 de julio de 2000, la abogada Sarita Larez Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.479, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Alfonso Tovar, legítimo interesado, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y, que consecuencialmente el Tribunal declarase inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por incompetencia y, dejare sin efectos la medida acordada.

El 12 de julio de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2001, el Juez ordenó reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 5 de marzo de 2000, la abogada Sarita Larez Ravelo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Alfonso Tovar, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarase sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Asfaltos Delta C.A. (ASDELCA).

El 1° de agosto de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, dejó sin efecto la medida cautelar acordada.

En fecha 20 de septiembre de 2001, el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Asfaltos Delta C.A. apeló de la decisión de fecha 1° de agosto de 2001, dictada por el Tribunal antes mencionado.

Mediante Oficio Nº 915-01 de fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ordenó la remisión del expediente al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta.

El 20 de diciembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declaró su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta, declinando su conocimiento en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 18 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, por considerar que la competencia la tiene atribuida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en virtud del conflicto de competencia planteado acordó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decidiera lo planteado.

Por auto Nº 690 de fecha 12 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer del recurso interpuesto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 6 de marzo de 2003, comenzó la relación de la causa.

Por auto del 11 de marzo de 2003, ese Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de febrero, 5 y 6 de marzo de dos mil tres”.

El 12 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 13 de marzo de 2003, la abogada Isabel Cristina Méndez Vancy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.840, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Alfonso Tovar, escrito mediante el cual solicitó se declarase desistida la apelación interpuesta por la parte querellante y, que en virtud de que fue revocado en todas y cada una de sus partes el poder especial de representación conferido por su representado a la abogada Sarita Larez Ravelo, se le considere en lo adelante y para todos los demás actos inherentes a la presente causa, como la actual y única apoderada judicial del mencionado ciudadano.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2003, la apoderada judicial del tercero interviniente, solicitó en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro no era el órgano competente para conocer del caso, se declarase “anulada” la decisión de fecha 1° de agosto de 2001, dictada por ese Juzgado y, en consecuencia declarase sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por auto del 22 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la reconstitución de la Corte, ratificándose la ponencia al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

Mediante decisión Nº 2003-1264 de fecha 24 de abril de 2003, esa Instancia Jurisdiccional, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 1° de agosto de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Delta Amacuro y, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conociera de la presente causa.

Mediante decisión Nº 03462 de fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Asfaltos Delta C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el 1° de agosto de 2001, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 1° de agosto de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…omisssis…)
PRIMERA
Estudiada y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se considera como no existente el vicio de nulidad que invoca a favor de la Empresa ASFALTOS DELTA, C.A. (ASDELCA) parte demandante, el ciudadano JESUS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, con el carácter de autos.
SEGUNDA
Considera, como quedó probado en autos, que la parte demandante, en la jurisdicción administrativa, no agotó el procedimiento establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haber reconocido la inamovilidad laboral del trabajador.
TERCERA
Que la parte demandante en esta causa Nº 7876-2000, no agotó los recursos administrativos correspondientes establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previos a la interposición del recurso del recurso de nulidad por lo que es procedente declarar SIN LUGAR la demanda en el presente juicio, se aplican los Artículos 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil; 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 48 y 85 de la Ley Orgánica de procedimiento (sic) Administrativo y 131 de la Ley orgánica (sic) de la Corte Suprema de Justicia y 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 1° de agosto de 2001, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Asfaltos Delta C.A. (ASDELCA), contra la Providencia Administrativa Nº 13 de fecha 31 de mayo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, que ordenó a la mencionada sociedad mercantil el inmediato reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Manuel Alfonzo Tovar.

En virtud de ello, esta Corte, a los fines de verificar su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente, en fecha 20 de septiembre de 2001, observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 03462 de fecha 26 de mayo de 2005, declaró que en atención al principio constitucional de celeridad procesal y al perjuicio que le ocasionaría a las partes anular todo lo actuado en el expediente, la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda de acuerdo al sistema de distribución, por lo que, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente en apelación. Así se declara.

Declarada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 1° de agosto de 2001, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, a tal efecto observa:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio trescientos cuarenta y dos (342) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2006, evidenciándose que en dicho lapso el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentasen su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

No obstante, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de formalización dentro lapso previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela debe esta Sede Jurisdiccional declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base a lo contemplado en la norma in commento.

Establecido el desistimiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 1° de agosto de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joaquín Campos Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil ASFALTOS DELTA C.A. (ASDELCA) contra la sentencia de fecha 1° de agosto de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la parte recurrente, contra la Providencia Administrativa Nº 13 de fecha 31 de mayo de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, que ordenó a la mencionada sociedad mercantil el inmediato reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Manuel Alfonzo Tovar.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,



NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AB42-R-2003-000301
ACZR/015



En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y once minutos de la tarde (01:11 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1294.


La Secretaria Acc,