JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-G-2006-000008

El 17 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2608 de fecha 3 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Alberto Melena Medina y Ana María Riocabo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.834 y 43.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GERTUDRIS PEREIRA DE ROCHA, portadora de la cédula de identidad N° E- 81.363.277, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se produjo en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 2 de junio de 2005, mediante el cual DECLINÓ la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del caso de autos en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 7 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por auto de fecha 2 de junio de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLINÓ en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Alberto Melena Medina y Ana María Riocabo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gertudris Pereira de Rocha, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión de fecha 31 de agosto de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Expediente N° 2004-0848, señalando al efecto lo siguiente:

“(…) En el caso que nos ocupa la parte accionante propuso una acción de cobro de bolívares por daños materiales y morales, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, siendo estimada dicha demanda en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.871.019.746,60), por lo que, [ese] Tribunal [resultaba] manifiestamente incompetente para tramitar y decidir el presente juicio, el cual encuadra perfectamente dentro de la norma transcrita anteriormente; y, por cuanto de la sentencia precedentemente citada [dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de agosto de 2004, en el Expediente N° 2004-0848], se evidencia que la cuantía del presente juicio se ajusta a las establecidas para las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…), siendo competencia de dichas Cortes los juicios contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, Los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a Bs. 294.000.000,00, hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT), que actualmente equivale a Bs. 2.058.029.400, 00, por cuanto la unidad tributaria ha sido fijada para la presente fecha en la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00).
Por lo antes expuesto, [ese] Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, [Declinó] el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), que sea asignada por distribución (…)” (Negrillas del original, añadido de esta Corte).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda por daños y perjuicios incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana Gertudris Pereira de Rocha, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Estado Miranda, la cual fue estimada en la cantidad de Mil Ochocientos Setenta y Un Millones Diecinueve Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.871.019.745,60).

En tal sentido, se desprende del escrito cursante a los folios uno (1) al ocho (8) del expediente, que la pretensión procesal de la parte demandante consiste en el cobro de bolívares por daños y perjuicios materiales y morales y, en consecuencia, solicitó que la parte demandada fuese condenada a indemnizarle la cantidad de Un Mil Ochocientos Setenta y Un Millones Diecinueve Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.871.019.746,60).

Asimismo, se aprecia que mediante decisión de fecha 11 de junio de 2003, cursante en autos a los folios cuatrocientos setenta y cuatro (474) al cuatrocientos ochenta y uno (481), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la causa en primer grado de jurisdicción, se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, conforme al artículo 183, numeral 1 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para entonces.

Pese a lo señalado, con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal de la causa consideró que, en atención a la cuantía de la demanda interpuesta, dicho Órgano Jurisdiccional resultaba incompetente para conocer del asunto de autos en primera instancia, razón por la que, mediante auto dictado en fecha 2 de junio de 2005, se declaró incompetente para conocer del asunto de autos y, en consecuencia, declinó el conocimiento del mismo en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 24 y 25 eiusdem, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en el fallo de fecha 31 de agosto de 2004 dictado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en el expediente N° 2004-0848, que estableció las competencias por la cuantía de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera imperativo destacar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), según el cual “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrito, se desprende que en lo atinente a la potestad de juzgamiento y, concretamente en el caso de autos, a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de un determinado asunto, ésta viene dada o se determina de acuerdo sea la situación real y normativa que rija para el momento de presentación de la demanda, sin que en modo alguno pueda verse afectada por cambios posteriores a dicha situación.

Al respecto, resulta igualmente oportuno citar lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, quien en un análisis similar al que nos ocupa, estableció mediante sentencia Nº 00956 de fecha 4 de agosto de 2004, lo siguiente:

“(...) el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).
En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:
“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.”
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal” (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se colige, que la competencia resulta atribuida en razón de la normativa vigente para el momento en que se interpone la demanda, siendo que, admitir lo contrario, sería infringir los principios que orientan y dirigen el proceso judicial.

Aunado a lo señalado, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil dispone que “la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la Ley anterior” (Negrillas de esta Corte).

Dicho artículo, exige la aplicación inmediata de las leyes procesales una vez entradas en vigencia, no obstante, es reconocido por la propia norma que las disposiciones de la nueva Ley no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, ello, en pro al respeto de otros principios, derechos y garantías constitucionales como el de la irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental.

Partiendo de lo anterior, se tiene entonces que la irretroactividad de la Ley, constituye un principio de derecho que prohíbe la aplicación de una norma a hechos sustanciados y decididos antes de su vigencia, en tal sentido, este principio se entiende como un planteamiento básico de la organización jurídica del Estado, pues se muestra como una garantía jurídica que representa la seguridad de los ciudadanos de que una norma futura no modifique situaciones acaecidas con anterioridad; asimismo, conforme al sentido ordenador de las conductas en sociedad que detentan las Leyes, estas deben regir los actos y relaciones de la vida real en el momento en que se llevan a cabo, por lo cual, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.

De este modo, resulta oportuno hacer alusión a la sentencia N° 01257 de fecha 21 de junio de 2001 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que al dirimir un conflicto de competencia suscitado en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“…omissis…”
En el presente caso, el actor ha interpuesto demanda por daños materiales y morales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y el Instituto Autónomo de Policía del mismo Municipio.
Así las cosas, se observa que el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
‘Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:
1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios.’.
Ahora bien, como se señaló, en el presente caso se ha interpuesto una demanda contra un ente municipal y un instituto autónomo municipal. Ello así, estima esta Sala que la consideración de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de que la demanda ha sido incoada sólo contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal y no contra el Municipio Zamora, es errada, toda vez que, del libelo que encabeza los autos se desprende claramente que el actor ha demandado a ambas entidades, por lo que no es posible establecer la presunta responsabilidad de uno u otro sin analizar el fondo del caso.
Con fundamento en lo expuesto, resulta evidente para esta Sala que al haberse demandado a la entidad municipal, conforme a la norma transcrita, independientemente de la cuantía de la demanda, el conocimiento del caso de autos corresponde a la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el competente para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, y en segunda instancia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Distribuidor que corresponda en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda” (Negrillas de esta Corte).


Tal criterio ha sido recientemente reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante la sentencia N° 00990 de fecha 25 de abril de 2006, en la cual se precisó:

“En fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declaró incompetente para conocer de la demanda declinando su competencia en los Juzgados Contencioso Administrativos, con fundamento en:
“Mediante sentencia pronunciada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rector de la Jurisdicción contencioso administrativa, dejo sentado en el citado fallo …[que]… sería competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, entre otros, lo siguiente:
1° Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración, se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo) ya que la unidad tributaria equivalente para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo) si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal (…)
(…) [ese] Tribunal (…omissis…) en acatamiento al fallo pronunciado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y de la cuantía para conocer de la presente causa (…)’.
Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió –según distribución- conocer de la declinatoria aludida, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2005, rechazó la declinatoria de competencia, señalando lo siguiente:
“(…) en el presente caso la demanda se interpuso en vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo artículo 183 numeral 2, establecía la competencia del Tribunal declinante para conocer el presente juicio, lo que determina que debió seguir conociendo y decidir el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas tuvo conocimiento de la demanda en fecha 15 de julio de 2002, momento para el cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893 Extraordinario, del 30 de julio de 1976, la cual establece en el artículo 183, numeral 1 (…).
En este sentido debe señalarse, en aplicación del principio de la perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala estima que el conocimiento de la demanda de autos corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por tener éste la competencia en virtud del principio de la perpetuatio fori y, en segunda instancia, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 182, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.(…) (Mayúsculas y negrillas de la Sala).

En razón de lo expuesto y, atendiendo a las normas y principios procedimentales referidos, así como a lo previsto en el artículo 183, numeral 1 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que, en el caso bajo análisis, el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales de primera instancia de la respectiva circunscripción judicial, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, ya que se trata de una demanda por daños y perjuicios en la que fungen como parte demandada la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda.

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia declinada para conocer del presente asunto, constituyéndose en el segundo tribunal en declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del caso de autos, en consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y en atención a lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00990 de fecha 25 de abril de 2006 en un caso similar al de autos, debe solicitarse la referida regulación a la aludida Sala Político-Administrativa para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Alberto Melena Medina y Ana María Riocabo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GERTUDRIS PEREIRA DE ROCHA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ESTADO MIRANDA;

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente




El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-G-2006-000008
ACZR/008

En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y ocho minutos de la tarde (01:08 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1293.




La Secretaria Acc.