EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000018
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 31 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0716 del 7 de diciembre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.871, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EL ROSAL SERVICIO DE PREVISIÓN FAMILIAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el N° 38, Tomo 28-A Sgdo., contra la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6.646 del 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual de reforma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en fecha 8 de enero de 1954, bajo el N° 1, Tomo 3-B, reformado íntegramente su Documento Constitutivo Estatutario según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de junio de 1978, bajo el N° 72, Tomo 42-A, siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2003, bajo el N° 67, Tomo 2-A Cto.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala, mediante sentencia N° 5599 del 11 de agosto de 2005.

El 11 de abril de 2006 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, debido a la distribución automática realizada, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte decida sobre su competencia para conocer de la presente causa.

El 17 de abril de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

El 9 de mayo de 2006 se recibió del apoderado judicial de la demandante, escrito mediante la cual solicitó se cite a la parte demandada.

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
ANTECEDENTES

El 10 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la demandante interpuso demanda por cobro de bolívares contra el Centro Simón Bolívar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 2 de junio de 2005, el referido Juzgado declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se recibió el 13 de julio de 2005.

Mediante sentencia N° 5599 del 11 de agosto de 2005, la referida Sala declinó la competencia en esta Corte.


II
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante fundamentó la demanda por cobro de bolívares interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

Que el 3 de diciembre de 2002 se suscribió entre el Centro Simón Bolívar y su representada “un contrato (…), mediante el cual las partes renuevan y prorrogan por segunda vez –para que se mantuviera vigente desde el 1° de Enero hasta el 31 de Diciembre del año 2003 (como en efecto se mantuvo)-, un convenio de servicios funerarios que tenían celebrado desde el año 2001 y que ya había sido objeto de una primera prórroga desde el 1° de Enero hasta el 31 de diciembre de 2002”.

Que del texto del referido contrato su representada se obligó a cumplir con un conjunto de obligaciones referentes a la prestación del servicio funerario a los empleados y familiares de la demandada y que, a su vez, ésta se obligó a hacer a su representada un pago anual neto y preciso de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 799.999.999,96), pagaderos por adelantado en cuatro (4) cuotas trimestrales de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 199.999.999,99) cada una.

Que “la empresa ‘CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.’, habiendo recibido a cabalidad y a su entera satisfacción de [su] representada, como en efecto los recibió, durante el tiempo íntegro previsto, los servicios funerarios que ésta estaba obligada a prestarle (…) no ha pagado a [su] representada las tres (3) cuotas correspondientes a los últimos tres (3) trimestres del año 2003, así como tampoco, el monto correspondiente a la ulterior prórroga por ella solicitada, es decir, al mes de Enero de 2004, no obstante lo cual, como ya [señalaron], sí recibió a cabalidad y usufructuó a plenitud los servicios por parte de [su] representada, tanto durante los indicados tres (3) últimos trimestres de 2003 como durante el período relativo a la última prórroga, tal como se evidencia del listado de todos y cada uno de los servicios funerarios cumplidos por [su] representada a favor de los afiliados o beneficiarios del ‘CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.’ (…)”. (Negritas de la demandante).

Que conforme se evidencia de la Comunicación N° 0864 del 26 de diciembre de 2003 “dicho ente requirió a [su] representada una nueva prórroga del convenio de servicios existente entre ambas por el período comprendido entre el 1° y el 31 de Diciembre de 2004 –la cual fue aceptada por [su] representada y entró en vigencia en su oportunidad- y le solicitó expresamente le enviara el recibo correspondiente a esa ulterior prórroga, para su inmediato pago, evidenciando así, o más bien, comprobando plenamente de ese modo su inexorable plena satisfacción con los servicios recibidos y el hecho incontrovertible de que [su] representada sí dio cumplimiento cabal a las obligaciones contractuales que le correspondían –pues de lo contrario sería inconcebible que la otra parte le hubiera requerido una ulterior prórroga del contrato-; a pesar de todo ello”.

Que en vista de la anterior situación, en fecha 28 de enero de 2004, su representada emitió cuatro (4) recibos a cargo del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., lo cuales fueron debidamente aceptados por la demandada, tal como se evidencia del sello de la Gerencia de Desarrollo y Bienestar Social de la misma, así como de la firma y fecha manuscritas estampados en cada uno de dichos recibos.

Que lo anterior hay que concatenarlo con la circunstancia incontrovertible de que su representada sí cumplió con la contraprestación que le correspondía, para concluir que el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. debe a su representada la cantidad global de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 666.666.666,64), discriminada dicha cantidad en tres (3) recibos, cada uno por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 199.999.999,99) y un (1) recibo montante a la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 66.666.666,67), correspondientes a los tres (3) trimestres del año 2003 y el cuarto a la última prórroga referida, es decir, al mes de enero de 2004.

Que tales cantidades de dinero adeudadas han causado intereses desde las fechas de sus respectivos vencimientos y calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual, los intereses generados por el supuesto incumplimiento es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 142.666.666,14) para el momento de la interposición de la demanda.

Que, en virtud del supuesto incumplimiento de la demandada, acuden a interponer la presente demanda contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem, y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que convenga a pagar a su representada las siguientes cantidades de dinero: i) SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 666.666.666.64) correspondiente al monto de los tres (3) últimos trimestres del año 2003 reflejadas en el contrato suscrito, más el monto correspondiente a la ulterior prórroga solicitada por la deudora durante el mes de enero de 2004; ii) los intereses causados hasta el 30 de abril de 2005, cantidad que asciende a CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 142.666.666,14), más todos los que se causen hasta la definitiva cancelación de las obligaciones aquí reclamadas y, iii) las costas y costos del presente proceso conforme a la estimación que al respecto tenga a bien hacer esta Corte.

Finalmente estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.552.133.332,15).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta, la cual fue declinada en esta Corte por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 5599 del 11 de agosto de 2005.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la mencionada Sala fundamentó la declinatoria efectuada a esta Corte fundamentalmente en el monto de la cuantía de la demanda de autos.

En efecto, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias que, comparándolo con la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, trasluce una importante novedad, cual es que se incluyeron los Estados y los Municipios como sujetos procesales que pudieran intervenir en una demanda y, además, para el conocimiento de este tipo de demandas se estableció una cierta y determinada cuantía, calculada en unidades tributarias, a diferencia de lo establecido en la derogada ley que establecía un monto fijo para el conocimiento de estos casos.

Esta última particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en el caso de autos, en tanto que de ésta depende fundamentalmente, como se verá infra, la determinación de la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de la presente causa, o bien, si su conocimiento corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Dentro de esta perspectiva, resulta importante recalcar que, en vista de la ausencia de una norma que establezca la competencia a los demás tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión (VTV), estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y a tal efecto señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo, que la sociedad mercantil de autos entabló demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., empresa que, de acuerdo con el Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 1° de febrero de 1996, la República Bolivariana de Venezuela es propietaria de la totalidad de las acciones que representan el 100% de su capital social (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 03377 del 26 de mayo de 2005).

En tal sentido, se constata la idoneidad material para conocer de esta demanda, ya que de acuerdo con lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial bajo análisis, corresponde a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la que la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, por lo que se cumple con el primero de los requisitos in commento.

Seguidamente, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 10 de mayo de 2005, resultando necesario ante ese escenario, determinar la cuantía con fundamento en el monto correspondiente a la unidad tributaria para el momento en que se interpuso la demanda en cuestión.

En atención a lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una incidencia relativa a la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (Cfr. En: Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 19) igualmente contenido en el referido artículo 3; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio o el grado del tribunal.

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, aún cuando existan cambios posteriores de la ley procesal (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).

De manera tal que, de acuerdo al referido principio, la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda –mayo de 2005- y en definitiva aplicable al caso sub iudice, poseía un valor nominal de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116 de fecha 27 de enero de 2005, ante lo cual, siendo la presente demanda estimada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.552.133.332,15) se traduce en aproximadamente CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (52.793 U.T.).

Ello así, se evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a doscientos noventa y cuatro millones de bolívares (Bs. 294.000.000,00), mas sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a dos mil cincuenta y ocho millones veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.058.029.400,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial supra citada.

Por último, con respecto al tercer requisito establecido por la sentencia supra citada, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de las demandas contra la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte. Así se decide

Precisado todo lo anterior, y visto que en la presente demanda se cumplen los presupuestos analizados precedentemente, esto es, 1) que el sujeto pasivo de la relación procesal es una sociedad mercantil en la cual el Estado posee una participación accionaria decisiva en lo que a su administración y dirección concierne; 2) que la demanda incoada encuadra dentro de los parámetros de cuantía referidos supra y, 3) que el conocimiento del presente asunto no está expresamente atribuido a otro tribunal, esta Corte ACEPTA la competencia declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 5599 del 11 de agosto de 2005. Así se decide.

Vista la aceptación de competencia efectuada por esta Corte, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 5599 publicada el 11 de agosto de 2005, para conocer y decidir la demanda interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EL ROSAL SERVICIO DE PREVISIÓN FAMILIAR, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., al inicio plenamente identificados.
2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp N° AP42-G-2006-000018.-
ASV / e.-







En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01281.

La Secretaria Acc.