EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001044
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 20 de marzo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 420 del 11 del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Octavio Orozco Marín, identificado con la cédula de identidad N° 5.305.129, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FEDELCO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 85, Tomo 79-A del 14 de octubre de 1970, asistido por el abogado Gonzalo Álvarez Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 653, contra la Resolución N° 73 de fecha 8 de abril de 1987, emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que confirmó la Resolución emanada de la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia del Departamento Libertador del Distrito Federal “que declaró con lugar la calificación de despido del ex trabajador Miguel Ángel Gutiérrez Galarraga”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que esa Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

El 26 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 22 de mayo de 2003, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la causa y ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se sentenciara la causa.

En fecha 27 de mayo de 2003, se libró oficio N° 03-3392 al Ministerio del Trabajo, a los fines de remitirle copia certificada de la decisión dictada por esa Corte en fecha 22 de mayo de 2003.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2006, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma, se pasó el expediente al juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo de 1987, el Presidente de la Sociedad Mercantil “FEDELCO, C.A”, antes identificada, debidamente asistido por abogado, interpuso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 73 de fecha 8 de abril de 1987, emanada de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 1° de febrero de 1988, el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte Primera admitió el recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República, mediante Cartel, de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para esa fecha.

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 1988, la apoderada judicial de la parte actora consignó el cartel publicado.

En fecha 7 de marzo de 1988, el Juzgado de Sustanciación abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 10 de marzo de 1988, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 24 de marzo de ese mismo año, se admitieron las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El 2 de mayo de 1988 se acordó pasar el expediente a la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de fecha 9 de ese mismo mes y año se designó Ponente.

El 1° de junio de 1988, tuvo lugar el acto de informes, y se dejó constancia que asistió la parte recurrente, quien consignó el escrito correspondiente.

Concluida la relación de la causa en fecha 11 de julio de 1988, la Corte Primera dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte el 29 de junio de 1994, se designó Ponente.

Mediante sentencia dictada en fecha 29 de junio de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que correspondiera de acuerdo al sistema de distribución, a los fines del conocimiento de la causa, previa notificación de las partes.

En fecha 23 de abril de 1996, la ciudadana Gladis Yolanda Pineda A., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esa Corte el 29 de junio de 1995, solicitó copia certificada de la misma, y que se realizara la notificación por carteles de la contraparte, así como la remisión del expediente al Tribunal señalado.

Por auto de fecha 30 de abril de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó lo solicitado en la diligencia presentada el 23 de ese mismo mes y año, por cuanto no constaba en autos el carácter bajo el cual actuaba. Asimismo, se abstuvo de proveer en cuanto a lo demás solicitado, “…toda vez que mediante sentencia de fecha 29 de junio de 1995, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que asuma el conocimiento de la causa, previa notificación de las partes, en virtud de lo cual es el prenombrado Tribunal quien debe notificar a las partes. Líbrese oficio de remisión de los autos a dicho Tribunal”

En fecha 7 de mayo de 1996, la referida Corte Primera libró oficio N° 96-1168, mediante el cual remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 20 de mayo de ese mismo año, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente a los fines de emitir pronunciamiento.

Luego, el 28 de abril de 1998, dicho Juzgado dictó decisión mediante la cual solicitó la regulación de competencia por considerar que era incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, aduciendo que su competencia para conocer de dichos recursos era a partir del 1° de mayo de 1991, siendo, por tanto, competente para conocer y decidir del recurso planteado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, ordenó remitir copias certificadas del recurso, de la declinatoria de competencia y de la decisión tomada a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conociera de la regulación de competencia planteada.

En fecha 18 de julio de 2000, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declinó en la Sala de Casación Social de ese Tribunal, la competencia para resolver el conflicto de competencia planteado, por estar referida la controversia a un asunto laboral.

Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera previa distribución, declinando en consecuencia la competencia para conocer del caso de autos en el referido Juzgado.

El 23 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acatando la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de ese mismo año por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), declinó la competencia para conocer de la causa de autos en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital.

Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2001, se realizó el sorteo de distribución respectivo, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Así, en fecha 6 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital aceptó la competencia para conocer del caso planteado, se abocó a su conocimiento y ordenó notificar a las partes.

Posteriormente, por auto de fecha 11 de marzo de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia para conocer de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención a la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta vinculante.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Expresó el apoderado actor, que en fecha 8 de abril de 1987 la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó Resolución mediante la que confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral Primera de Primera Instancia del Departamento Libertador del Distrito Federal.

Señaló que dicha Resolución declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Galárraga, en contra de dicha empresa.

Indicó que la Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia, a pesar de copiar textualmente la exposición del representante de la Sociedad Mercantil FEDELCO, C.A. en el acto de contestación el 30 de junio de 1986, -a su decir- no se cumplió con lo exigido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, que además viola igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque basa su resolución en hechos alegados por la sociedad Mercantil, pero nunca alegados ni probados por el actor, viola igualmente el artículo 254 eiusdem “que establece la obligación de declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos ALEGADOS”.

Finalmente adujo, que la Comisión de Segunda Instancia violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el deber de examinar toda prueba, ya que en el punto tercero de la Resolución manifiesta esta Comisión “que se abstiene de analizar los demás alegatos y probanzas por considerarlas inoficiosas”.
III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, (antiguas Comisiones Tripartitas) en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:

Mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con la norma constitucional prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:

“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) (Negrillas de la Sala y subrayado de esta Corte)


Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra señalado, en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 73 de fecha 8 de abril de 1987, emanada de la extinta Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, (ahora Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción el caso de autos, y así se declara.

En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con funciones de distribuidor, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Octavio Orozco Marín, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil FEDELCO, C.A, representado por el abogado Gonzalo Álvarez Moreno, contra la Resolución N° 73 de fecha 8 de abril de 1987, emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que confirmó la Resolución emanada de la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia del Departamento Libertador del Distrito Federal “que declaró con lugar la calificación de despido del ex trabajador Miguel Ángel Gutiérrez Galarraga”.

2. ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/ l
Exp. N° AP42-N-2003-001044


En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01283.

La Secretaria Acc.