JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2005-000071

El 17 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2330-04 de fecha 20 de diciembre de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Migdalia Colorado Colorado y Vicente Antonio Amengual Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 39.986 y 7.178, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTERNATIONAL TEC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 4 de diciembre de 1998, bajo el N° 11, Tomo 49-A, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 28 de abril de 2004 por el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, mediante el cual se resolvió el contrato administrativo N° DGSAF-DA-CB-011-2003, suscrito entre la referida sociedad mercantil y el mencionado Ente estadal.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de diciembre de 2004, mediante la cual declinó el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines que decidiera sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto.

El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 17 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió escrito consignado por los apoderados judiciales de la parte actora a través del cual solicitaron la acumulación de la presente causa con el expediente signado con el N° AP42-N-2005-000070, que cursa ante este mismo Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006 se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y, Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 26 de Abril de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas recibió del abogado Vicente Amengual Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la parte actora, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada suscribió en fecha 17 de julio de 2003 un contrato con el ciudadano Luis Reyes Reyes, en su carácter de Gobernador del Estado Lara, identificado con las siglas y números DGSAF-DA-CB-011-2003, con el objeto de la adquisición de los bienes contemplados en el proyecto “Dotación de Laboratorios en Planteles de III etapa de Educación Básica, 1ro. y 2do. de Ciencias (Complemento)”, el cual fue aprobado mediante Resolución N° 2181, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1411 de fecha 31 de diciembre de 2002, proveniente originalmente de la orden de compra N° 022346 de la misma fecha.

Que el monto de dicho contrato es la cantidad de quinientos nueve millones cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 509.441.304,33).

Que conforme a la cláusula segunda del referido contrato, su mandante se obligó a entregar a la Gobernación del Estado Lara todos los equipos, dentro de un plazo de ochenta (80) días continuos siguientes a la fecha en que le fuese entregado el anticipo al que se refiere la cláusula quinta del aludido convenio.

Que en fecha 28 de abril de 2004 el Gobernador del Estado Lara resolvió el referido contrato, mediante Decreto N° 3937 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 2995, en el cual se expresa que su representada “(…) incumplió con los lapsos de entrega establecidos en la cláusula segunda del contrato (…)” (Negrillas del original).

Que antes de la celebración del contrato en referencia, la parte contratante había tramitado a favor de su mandante una orden de compra relativa a los mismos bienes que forman parte del contrato y se dio ejecución parcial a la misma; que posteriormente, fue sustituida por el contrato antes identificado, de modo que al celebrarse éste, ya existía formalmente el compromiso de la sociedad mercantil de suministrar los bienes a la Gobernación y ésta de pagar el anticipo convenido “(…) y lo que es más importante, se habían ejecutado parcialmente las entregas de equipos de [su] parte (…)” (Subrayado del original).

Que “(…) las adquisiciones en el exterior de esos bienes los hizo International Tec C.A. con dólares de su propio peculio, lo cual no era su obligación, todo ello debido al retardo de la administración estadal en entregar el anticipo tantas veces señalado (…)” y que la implementación del nuevo régimen cambiario incidió de manera directa en la ejecución del contrato “(…) pues vino a afectar por un largo tiempo la adquisición de dólares para conseguir los bienes que sólo se consiguen en el exterior (…)”.

Que el monto del anticipo de ese contrato es la suma de ciento cincuenta y dos millones ochocientos treinta y dos mil trescientos noventa y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 152.832.391,30), equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del contrato.

Que “[el] acto administrativo hecho en forma de resolución bajo el número 3937 y publicado en la Gaceta Oficial número 2995 de fecha 28 de abril del (sic) 2004 por medio del cual la autoridad administrativa acuerda la rescisión (sic) del contrato celebrado con [su] representada, fue notificado a esta última en fecha 14 de junio del (sic) 2004, luego de lo cual se presentó recurso de reconsideración en fecha 23 de junio del (sic) año 2004 (…)” (Negrillas del original).

Que la Gobernación respondió a dicho recurso en fecha 22 de septiembre de 2004, no habiendo modificado su anterior decisión, por lo cual le dio carácter definitivo a ésta y ordenó a su representada la cancelación de la suma de “(…) ciento dos millones novecientos dieciséis mil ochocientos sesenta y uno (sic) bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 102.916.861,50) por concepto de reintegro parcial de la cantidad dada en anticipo” (Negrillas del original).

Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, “(…) por cuanto la administración pública no elaboró ni sustanció expediente alguno con todas sus formalidades, concediendo a [su] mandante la posibilidad de presentar alegatos y pruebas, sino que procedió unilateralmente (sin conocimiento [suyo]) a formarse criterio con sus solas convicciones (…)”, negándose así la posibilidad de rebatir los argumentos esgrimidos por la Gobernación para resolver el contrato.

Que la cláusula segunda que invoca la Administración Pública contiene tres (3) entregas parciales, sin indicar cuáles de esas entregas se incumplieron y cuál criterio o mecanismo los llevó a establecer que debían reintegrar la suma de ciento dos millones novecientos dieciséis mil ochocientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 102.916.861,50) señalada, todo lo cual debió ser precisado en virtud que su representada hizo entregas parciales al Ente contratante, debidamente aceptadas por éste.

Que se lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, particularmente en lo relativo a la inexistencia de un procedimiento con todas sus formalidades y etapas “(…) y concretamente lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual lo obligaba a resolver todas las cuestiones planteadas en el recurso de reconsideración (…)”.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falta de motivación, debido a que la Administración no señaló el criterio que la llevó “(…) a considerar que hubo un incumplimiento de [su] mandante; en qué oportunidad se verificó la convicción de que eso había sucedido; si se incumplieron todas las entregas o alguna o algunas de ellas; en este último caso, que se cumplió y que no se cumplió, para luego fijar bajo qué criterio se determinó el monto a reintegrar, pues [ese] monto es parte de un todo y debe saberse cómo se llegó hasta él (…)”.

Que la Administración al no haber elaborado un expediente administrativo con sus debidas formalidades, “ (…) al menos debió incluir en sus razonamientos para tomar la decisión de rescisión (sic) y sus efectos, las continuas peticiones y reclamos que se le hicieron en el curso de la ejecución del contrato; también lo relativo al modo de solventar el problema de adquisición de divisas (habida cuenta que el problema cambiario se presentó durante su ejecución); lo relativo al pago del IVA, que no fue previsto por las partes en el convenio y ello incide en su costo, no siendo legítimo que lo deba soportar [su] defendida; y el retardo excesivo en la cancelación de los anticipos (…)”, con lo cual es claro que el acto impugnado carece de fundamentación.

Que el acto administrativo recurrido constituye un caso típico de abuso de poder, en virtud que la Gobernación del Estado Lara al resolver el contrato in commento de forma arbitraria y al fijar caprichosamente una cantidad a reintegrar, actúo sin sujeción a ninguna regla de derecho.

Alegaron también que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto debido a que “(…) la administración (sic) del Estado Lara no presentó ninguna prueba para apuntalar un eventual incumplimiento de [su] mandante. [Incurren] así en el típico caso de falso supuesto de hecho, que consiste en dar por cierta una situación sin pruebas o como gusta decir la jurisprudencia ‘con pruebas que no constan en autos o pruebas inexistentes’ (…).

Que el aludido acto administrativo incurre, asimismo, en el vicio de falso supuesto ya que la Gobernación del Estado Lara “(…) dispuso de una cuantiosa información y recaudos aportados por [su] mandante que, de ser atendidos debidamente en su oportunidad, pudieron aconsejarle no haber actuado como lo hizo (…) sobre las cuales no hubo ningún pronunciamiento, ni siquiera la más mínima referencia en la resolución de la rescisión (sic) (…)” (Negrillas del original).

En razón de lo anterior, solicitaron la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de abril de 2004 dictado por el Gobernador del Estado Lara, mediante el cual se resuelve el contrato suscrito por su representada en fecha 17 de julio de 2003 con el ciudadano Luis Reyes Reyes, en su carácter de Gobernador del Estado Lara, identificado con las siglas y números DGSAF-DA-CB-011-2003, con el objeto de la adquisición de los bienes contemplados en el proyecto “Dotación de Laboratorios en Planteles de III etapa de Educación Básica, 1ro. y 2do. de Ciencias (Complemento)”, el cual fue aprobado mediante Resolución N° 2181, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1411 de fecha 31 de diciembre de 2002.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron “(…) se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, a cuyos efectos invoca[ron] la presunción grave del derecho reclamado, la cual dimana del hecho mismo de la inexistencia de un procedimiento apropiado para la tramitación del asunto que concluye en la rescisión del contrato y orden de reintegro, así como en los demás vicios ostensiblemente expuestos, muy particularmente el de la inexistencia de pruebas y en la falta de pronunciamiento sobre las invocadas por [su] representada, a lo cual se añade el hecho que si no se suspenden tales efectos del acto cuya nulidad se demanda, [su] defendida corre el riesgo de un perjuicio irreparable, cual es que se ejecute y haga efectiva la suma de dinero cuyo reintegro se indica en el contenido del mismo” (Negrillas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó su competencia en la Cortes de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:

“(…) En el caso de autos, nos encontramos ante un caso de contrato administrativo, ya que (…) es un contrato celebrado entre una empresa (sic) y la Gobernación del Estado Lara, el objetivo o la finalidad es la ejecución de una obra pública por un costo de QUINIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 509.441.304,33), y cuyos fondos provienen del tesoro nacional.
Ahora bien, los numerales 24 y 25 y el primer aparte del artículo 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, estableció las competencias de las Salas (…)
(…omissis…)
[De dicha norma se desprende que] la Sala Político Administrativa, es competente para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, en los cuales sean parte la República, los estados o los municipios, y que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi, C.A contra Venezolana de Televisión, C.A (…), fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige [ese] Máximo Tribunal (….), en los siguientes términos:
‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o su administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…), conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o su administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) hasta setenta mil unidades una unidades tributarias (70.001 U.T) (…), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(…omissis…)’
En consecuencia, determinado que se trata de un contrato administrativo cuya cuantía es (…) superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), donde una unidad tributaria (1 U.T) equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), y con fundamento al punto 2 de la sentencia (…) [ese] Tribunal se declar[ó] INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y DECLIN[Ó] el conocimiento de la misma a la CORTE PRIMERA y/o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos lo constituye el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Lara el 22 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 3937, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 28 de abril de 2004, a través del cual resolvió unilateralmente, por presunto incumplimiento de la contratista, el contrato suscrito entre ese Ente y la sociedad mercantil International Tec, C.A, identificado con las siglas y números DGSAF-DA-CB-011-2003, con el objeto de la adquisición de los bienes contemplados en el proyecto “Dotación de Laboratorios en Planteles de III etapa de Educación Básica, 1ro. y 2do. De Ciencias (Complemento)”.

I.- Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El artículo 5 numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T)”.

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, en un caso similar al de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia de ese asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundándose en lo dispuesto en el aludido artículo 5, numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia N° 1209 de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión (VTV), en la cual se fijó las competencias, por la cuantía, de los Juzgados Superiores y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, la aludida sentencia de la Sala Político-Administrativa señaló:

“(…omissis…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
(…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Del fallo transcrito se deduce que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia atendiendo a la letra de la norma bajo análisis, fijó dos (2) presupuestos que deben cumplirse de manera concurrente para que el conocimiento de las acciones intentadas contra los Entes o empresas descritos en el numeral 24 del aludido artículo 5, le corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los cuales, conforme expresó el Máximo Tribunal deben -igualmente- ser considerados para los casos relativos al numeral 25 del mismo artículo.

Tales presupuestos se refieren a: i) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración y, ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) e inferior a setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.).

Sobre el particular puede colegirse, en esta ocasión, que el Órgano Jurisdiccional al momento de atribuirse la competencia por la cuantía -con base en la sentencia bajo examen-, realizará un análisis de quién es el sujeto contra el cual se interpone el recurso con el fin de determinar si en él tiene participación directa el Estado (cuando la demandada no es la propia República) y, determinado ello, evaluar si el monto de la demanda se ajusta a los parámetros numéricos antes reseñados.

Así las cosas, con respecto al primer presupuesto, se observa que una de las partes es un Ente público, como lo es la Gobernación del Estado Lara, y en cuanto al segundo requisito, se observa que, en el caso de autos se impugna el acto administrativo publicado el 28 de abril de 2004 en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 2995 Ordinaria, mediante el cual se “rescindió” un contrato celebrado entre la Gobernación del Estado Lara y la sociedad mercantil International Tec, C.A, cuya cuantía, -según- es la cantidad de quinientos nueve millones cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 509.441.304,33), monto éste equivalente a 17.327,9 unidades tributarias aproximadamente, en virtud que la unidad tributaria para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad tenía un valor de veintinueve mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 29.400,00), lo cual no supera las setenta mil y un unidades tributarias (70.001 U.T.), entendiéndose satisfechos los requisitos, atendiendo al criterio jurisprudencial vigente, para declarar la competencia de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como efectivamente se declara.

II.- Determinada la competencia para proceder a la cognición del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse de seguidas sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no obstante a ello, como punto previo al análisis de los requisitos establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El acto administrativo constituye la forma jurídica empleada comúnmente por la Administración Pública para exteriorizar su voluntad, garantizando la consecución del interés público y los derechos de los administrados, como consecuencia de ello, aún cuando la Administración Pública precise la colaboración de sujetos, a fin de obtener bienes y servicios, mediante la técnica contractual, debe recurrir necesariamente a la emisión de actos administrativos, tanto en la ocasión de gestar el género contratos de la Administración Pública -integrado por los contratos de derecho público y de derecho privado-, como en la de ejecutar y extinguir sólo el contrato administrativo.

Ahora bien, la naturaleza de la relación jurídica que se establece entre esos actos administrativos anteriores y posteriores a la celebración de los contratos de la Administración Pública y dichos contratos, así como el régimen de impugnación aplicable a cada uno de éstos, ha pretendido ser alcanzada y explicada a través de la teoría del acto separable, que esencialmente señala que “las decisiones administrativas unilaterales que pueden ser aisladas de la conclusión misma del contrato en el conjunto del procedimiento contractual, son susceptibles de ser atacadas directamente”. (DE LAUBADÉRE, André Elementaire de Droit Administratif. Paris. 1956; p. 70).

En nuestro país, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, reconoció en numerosas oportunidades el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos separables de contratos administrativos; por mencionar algunas decisiones de principio: “Karl Wulf” de fecha 26 de junio de 1990 y “Expresos Ayacucho, C.A.”, de fecha 11 de abril de 1991.

Incluso, el primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su supuesto de hecho, la posibilidad de impugnación de los actos separables, por parte de terceros extraños a la relación contractual celebrada entre la Administración y el particular.

Puede enunciarse el precedente jurisprudencial contenido en la decisión dictada en fecha 11 de junio de 1998, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual estableció que los actos de resolución constituyen actos separables del contrato y, por ende, pueden ser impugnados por los interesados de conformidad con el procedimiento de nulidad previsto para los actos administrativos de efectos particulares.

En este orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra El Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, acogiendo decisiones emitidas con anterioridad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se refirió a los criterios identificadores que permiten separar a un acto posterior a la celebración del contrato, de lo que propiamente es la unidad de éste. En la mencionada sentencia, esta Corte señaló lo siguiente:

“(…) esta Corte [destacó] la existencia de la doctrina denominada como ‘acto separable’, según la cual es permisible, en el marco de los contratos administrativos, realizar una separación de los actos o decisiones administrativas dictadas de manera aislada a la conclusión misma del contrato, resultando de dicha separación que tales actos administrativos son impugnables por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin atender al hecho de la relación existente entre el accionante y la Administración Pública, pues, de atenderse a dicha relación, la impugnación de los actos derivados de la existencia de una relación contractual, serían revisables únicamente bajo el marco de los recursos que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos.
No obstante lo anterior, la tendencia administrativista mayoritaria propugnó incluir dentro de la categoría de los actos separables, sólo a las actuaciones preparatorias del contrato (formación de la voluntad precontractual de la Administración), ante lo cual la Corte Primera de lo contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2001-2313 de fecha 13 de septiembre de 2001, sostuvo la inexistencia de razones teóricas o de derecho positivo que impidieran considerar que un acto que ponga fin a un contrato administrativo, pueda ser tratado como separado de dicha relación bilateral, y por tanto impugnable a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, la indicada sentencia sostuvo un criterio identificador de los actos o declaraciones, dictados por la Administración Pública luego de la vigencia de la relación contractual sostenida con la parte accionante, que pueden ser considerados como separables de dicha relación, señalando al respecto que tales actos:
1.- Son actuaciones impugnables con base en los posibles vicios de los actos administrativos y no por violación de reglas contractuales del derecho común.
2.- Su invalidez no conlleva necesariamente la de toda la relación contractual previa, aunque bien atienda a las condiciones de su vigencia. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 7 de julio de 2000, caso: Empresa Maderera Alto Llano Occidental, C.A., sostuvo que “(…) la calificación de una acto como separable se fundamenta en la posibilidad de que al impugnar el acto dictado por la Administración, la sentencia de nulidad del mismo, no produzca conjuntamente la invalidez del contrato, y en tal virtud, que la declaratoria de los actos impugnados no incidirá sobre la validez del contrato administrativo suscrito entre la empresa recurrente y el Estado venezolano”.
3.- La fuente del acto, aún cuando se haya previsto en el contrato, deviene primordialmente del ejercicio de potestades de autotutela por parte de la Administración, o lo que es lo mismo, no es condición de existencia o eficacia de la potestad administrativa verificada, el hecho de que no se halle contemplada en el contrato”.

Ahora bien, al identificar esta Corte que el acto administrativo objeto del presente proceso fue impugnado por la parte accionante, aduciendo posibles vicios de ilegalidad de los que puede adolecer todo acto administrativo (en los elementos sujeto, objeto, causa y fin), y por cuanto la posible nulidad del mismo no conllevaría necesariamente a la invalidez de la relación contractual existente entre las partes, aunado al hecho de que, al momento de dictar el acto administrativo impugnado, la Administración Pública adujo para ello el ejercicio de sus potestades de autotutela, debe considerarse que el recurso contencioso administrativo de nulidad, en efecto es el medio procesal del cual dispone la parte actora para satisfacer su pretensión jurídica.

Así pues, aclarado el punto relativo a la viabilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad para atacar el acto administrativo impugnado, corresponde a esta Corte pronunciarse, de seguidas, sobre la admisibilidad del mismo y, a tal efecto observa, lo siguiente:

De la revisión minuciosa de la pretensión propuesta, esta Sede Jurisdiccional constató la inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, observándose además que la misma cumple con los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

III.- Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad que fue interpuesto de manera conjunta con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esta Corte considera necesario hacer referencia a que el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, igual que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica en el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

Advierte esta Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente de apelación.

De ese modo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia contencioso administrativa han establecido los requisitos concurrentes de procedencia de tal medida, los cuales coinciden con los de toda cautela, a saber: 1) El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y, 2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, se refiere a que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste (el acto) es declarado nulo.

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad de aquél.

Cubiertos los anteriores requisitos de procedencia, el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, exigencia que garantiza la efectividad de la medida sin la cual no se verificarían en realidad los efectos de la cautela acordada, pues se trata de un requisito de eficacia.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que la recurrente solicitó la suspensión de los efectos “De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, a cuyos efectos invoca[ron] la presunción grave del derecho reclamado, la cual dimana del hecho mismo de la inexistencia de un procedimiento apropiado para la tramitación del asunto que concluye en la rescisión del contrato y orden de reintegro, así como en los demás vicios ostensiblemente expuestos, muy particularmente el de la inexistencia de pruebas y en la falta de pronunciamiento sobre las invocadas por [su] representada, a lo cual se añade el hecho que si no se suspenden tales efectos del acto cuya nulidad se demanda, [su] defendida corre riesgo de un perjuicio irreparable, cual es que se ejecute y haga efectiva la suma de dinero cuyo reintegro se indica en el contenido del mismo” (Negrillas del original).

Planteada la solicitud cautelar en estos términos y a los fines de pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional estima, dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar la decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso, que no existen indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, requisito necesario para decretar la suspensión de efectos en el presente caso, dado que, no es posible presumir la veracidad de las alegaciones formuladas por la recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, determinar si es efectivamente titular del derecho que reclama, razón por la cual considera esta Corte que no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris.

Por lo tanto, en razón de haberse establecido que no existe el requisito del fumus boni iuris en el caso de autos y, en virtud del carácter concurrente de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta inoficioso el análisis de los requerimientos restantes, por lo tanto, esta Corte declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV.- Finalmente, en lo atinente a la solicitud de acumulación de la presente causa con el expediente signado con el N° AP42-N-2005-000070, formulada por la representación judicial de la recurrente mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2005; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil -aplicables al caso de autos por remisión del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, el Tribunal que conociere de dos (2) o más causas podrá acordar su acumulación cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Esta previsión se fundamenta en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guarden entre sí estrecha relación, y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos, al sentenciar dos (2) o más casos en un solo acto cuando no exista una razón que justifique su conocimiento y decisión por separado; cónsono además con las cualidades de la justicia, consagradas en nuestra Carta Magna.

De manera que, para que proceda la acumulación in commento, es necesaria la existencia de dos (2) o más procesos y, entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos, que expresa:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

La relación de conexión o accesoriedad que da lugar a la acumulación, se verifica cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, del modo en que se precisa en el antes mencionado artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Visto que en el caso de autos se solicita la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente N° AP42-N-2005-000070; esta Corte, previa la revisión de éstas, observa que ambas causas cursan ante este Órgano Jurisdiccional y se rigen por el mismo procedimiento; además, en ninguno de los procesos se encuentra concluido el lapso de promoción de pruebas.

Por otra parte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar si se encuentra presente alguno de los supuestos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil para la acumulación de autos y, en tal sentido, observa que en relación con el elemento subjetivo, son las mismas partes en ambos asuntos: sociedad mercantil International Tec, C.A contra la Gobernación del Estado Lara; en cuanto al objeto, esta Corte observa que la parte recurrente (sociedad mercantil Internacional Tec, C.A) solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la parte recurrida (Gobernación del Estado Lara) resolvió los contratos suscritos entre la recurrente y ésta y, finalmente en cuanto al título, esta Corte observa que es diferente en virtud que en el caso de autos está constituido por el contrato administrativo N° DGSAF-DA-CB-011-2003 y en el asunto signado con el N° AP42-N-2005-000070, el título lo constituye el contrato administrativo N° DGSAF-DA-CB-012-2003.

Así pues, esta Corte observa que entre este asunto y el signado con el N° AP42-N-2005-000070 existe conexión, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, dado que existe identidad de personas y de objeto, aunque el título es diferente porque en ambos casos la sociedad mercantil International Tec, C.A accionó contra la Gobernación del Estado Lara con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de un acto dictado unilateralmente por el aludido Ente, mediante el cual resolvió un contrato celebrado entre las partes antes indicadas.

No obstante, a pesar de ser manifiesta la relación de conexión entre las pretensiones propuestas, esta Corte está en el deber de actuar con sujeción a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que exige que las partes estén citadas en la totalidad de las causas a acumularse, para la efectiva procedencia de la acumulación.

En relación con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en virtud que en el caso de autos se ha intentado un recurso de nulidad contra un acto administrativo, debe tomarse en cuenta que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la tramitación de los recursos de nulidad, no contempla la obligación de citar a la parte recurrida, en el mismo sentido en que es empleado en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino la obligación de notificarla o ponerla en conocimiento de la existencia de dicho recurso (Vid. Sentencia N° 6139 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de noviembre de 2005, recaída en el caso: Alvaro Rodríguez Sigala y Zeilah Andrés Oviedo Carrasco Agropecuaria Villa Carmen, C.A)

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haciendo uso de la llamada notoriedad judicial estima oportuno señalar que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2005-01042 publicada en fecha 11 de mayo de 2005 y recaída en el expediente distinguido con la nomenclatura AP42-N-2005-000070, el cual se solicita sea acumulado al presente caso, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, sin que se haya materializado la notificación de la Gobernación del Estado Lara.

Ello así, esta Sede Jurisdiccional estima preciso señalar que la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Juzgado, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones.

En tal sentido, por cuanto se advierte, por notoriedad judicial, que en los procesos cuya acumulación fue solicitada, a pesar de estar admitidos, no se ha notificado a la contraparte, no puede esta Corte en esta etapa del juicio, acordar la solicitud de acumulación propuesta (a mayor abundamiento véase sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 983 del 1° de julio de 2003 y N° 1048 del 12 de agosto de 2004), por cuanto es una condición sine qua non que las partes estén a derecho en ambos procesos y, siendo que en ninguno de los dos procesos se ha producido la notificación de la Gobernación del Estado Lara, no están dadas las condiciones exigidas por el artículo 81, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil para ordenar la acumulación de los aludidos procesos.

En razón de los anteriores razonamientos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de acumulación efectuada por los apoderados judiciales de la recurrente. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el propósito que se continué con la tramitación del procedimiento. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Migdalia Colorado Colorado y Vicente Antonio Amengual Sosa, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTERNATIONAL TEC, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de abril de 2004 dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, mediante el cual se resolvió el contrato administrativo identificado como DGSAF-DA-CB-011-2003, suscrito entre su representada y el mencionado Ente estadal;

2.-ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad;

3.-IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado;

4.- IMPROCEDENTE la acumulación solicitada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil;

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente



El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-2005-000071.
ACZR/005

En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1289.



La Secretaria Acc.