JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2005-000238
El 4 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el Oficio Nº 05-058 de fecha 21 de enero de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Miguel Antonio Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.110, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA BARRIOS, portadora de la cédula de identidad N° 8.893.904, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que está sometido el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 17 de marzo de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Previa distribución de la causa, en fecha 15 de febrero 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 18 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora interpuso querella contra la Gobernación del Estado Bolívar, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que su representada ingresó a prestar servicios laborales en la Dirección de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 1° de julio de 1994, desempeñando el cargo de Secretaria I, no obstante, el 5 de junio de 2001, fue “(…) objeto de un vil y flagrante despido injustificado por parte de la Doctora Mayra Esther Rodríguez en su condición de Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar (…)”.
Que del contenido del acto, por el cual se le despidió, se desprende que el patrono violó el ordenamiento jurídico nacional, específicamente el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, por lo que considera violados los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que su mandante no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, siendo que los funcionarios sólo podrán ser destituidos cuando estén incursos en alguna de esas causales, lo cual no se da en el caso de autos, pues no se cumplió el procedimiento de destitución.
Que a la parte querellada no le bastó con destituir a la ciudadana Gisela Barrios, sino que además, el 19 de julio de 2001, le informó que conforme a lo pautado en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa no se logró su reubicación dentro de la Administración Pública, razón por la cual fue retirada del cargo.
Que fue retirada del cargo con base al Decreto N° 63 de fecha 14 de noviembre de 2000, mediante el cual el Ejecutivo Regional acordó la reducción de personal debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, no obstante esas razones “(…) de ninguna forma ni manera se encuentran establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico Administrativo Laboral y Constitucional (sic), es decir, que para proceder a destituir funcionarios públicos al servicio del Estado por las razones Supra señaladas (…) el patrono no realizó el procedimiento administrativo pertinente para poder mantenerse con apego a la legalidad, es decir, violó a la luz del día los dispositivos consagrados en los Artículos 69, 70, 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas del original).
Que en lo atinente a las prestaciones sociales, a las que tiene pleno derecho, el Ente querellado no procedió al pago de este concepto dentro del lapso máximo de treinta (30) días contemplado en la Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Bolívar.
Que su representada acudió en diversas oportunidades ante la oficina administrativa de personal a los fines de realizar los reclamos correspondientes para el pago de las prestaciones sociales, sin obtener en ningún caso respuestas positivas.
Por fuerza de lo anterior, demandó a la Gobernación del Estado Bolívar, por la cantidad de Catorce Millones Ochocientos Ochenta Mil Ochocientos Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.880.803,00), por concepto de prestaciones sociales.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, con base en las siguientes motivaciones:
Como punto de previo pronunciamiento, señaló que con relación a la defensa expuesta por el querellado sobre la caducidad del reclamo de las prestaciones sociales, el derecho al aludido pago no se encuentra sujeto a caducidad, por ser éste un derecho irrenunciable del empleado conforme a lo planteado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, señaló que con relación a la confesión ficta aducida por el querellado la misma no tenía cabida en el caso de autos porque la Administración Pública Estadal no puede ser declarada confesa.
Concluidos los referidos puntos de previo pronunciamiento, pasó el a quo a explicar que en lo atinente al reclamo de las prestaciones sociales, la querellante se hizo acreedora de este concepto por haber sido retirada de la Administración conforme a lo estipulado en el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y, siendo indudable el derecho que tiene a exigir el pago en cuestión, procedió a evaluar los conceptos pretendidos en los siguientes términos:
Que la querellante alegó que el sueldo básico devengado correspondía a la cantidad de Doscientos Treinta Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 230.775,54), en tanto la cifra reconocida por la Administración fue la cantidad de Doscientos Diez Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívar con Doce Céntimos (Bs. 210.241,12), sin embargo observó el a quo, que el aumento al que hizo referencia la querellante no le aplicaba por cuanto correspondía a un aumento mínimo urbano y no al aumento de salario del diez por ciento (10%) a los empleados del sector público como lo había señalado la querellante.
En ese mismo orden de ideas, apreció el juzgador de primera instancia que los montos correspondientes a la antigüedad indicados por el Ente querellado superaban los señalados por la representación de la ciudadana Gisela Barrios, de manera que el monto aducido por la Administración era el que debía pagarse. Asimismo, observó que tanto la indemnización por antigüedad como la sustitutiva por preaviso, no le son aplicables a los funcionarios públicos, ya que éstos son retirados de los Órganos administrativos de acuerdo a las causales contenidas en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y no de conformidad con lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de ello concluyó, que a la parte querellante no se le adeudaba el pago del preaviso, pues dicha figura es propia del derecho laboral y no del derecho administrativo, por lo que los funcionarios regidos por la derogada Ley de Carrera Administrativa -cuando son retirados por reducción de personal-, únicamente, tienen derecho a un (1) mes de disponibilidad más no cumplen un preaviso.
Añadiendo a lo anterior, que constan al expediente las gestiones reubicatorias llevadas a cabo por la Gobernación del Estado Bolívar, con lo cual era clara la improcedencia del pago demandado.
Que la compensación por transferencia, la cual fue negada por el Ente recurrido, debe ser cancelada “(…) en virtud, que el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, impone su pago, en este sentido dispone que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley, tendrán derecho a percibir, una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base a su salario normal (…)”.
Con relación al pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional durante los años 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000 y 2000-2001, consideró ese Juzgado que la petición era improcedente por cuanto del texto de la Convención Colectiva se desprendía que durante el período 1995-1996, no se otorgó el pago del referido bono vacacional, además constató que la querellante disfrutó los períodos reclamados.
En cuanto a los períodos correspondientes al 1997-1998 y 1998-1999, señaló que no se le adeudaban a la querellante, habida cuenta que la mencionada Convención Colectiva no concedió tal concepto, mientras que en lo atinente a las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 1999-2000 y 2000-2001, este concepto debía ser cancelado de conformidad con lo previsto en la cláusula 33 del referido Contrato Marco.
Que la bonificación de fin de año fraccionada -la cual fue negada por el Órgano querellado-, debía ser cancelada al querellante, ya que tal bono le corresponde a todo funcionario que haya laborado por más de tres (3) meses dentro de un mismo ejercicio fiscal.
Sobre el reclamo de los cesta tickets o cupones alimentarios, ese Tribunal declaró improcedente tal petición, toda vez que la querellante debió demostrar que durante los años que demandaba el pago retroactivo, se encontraba vigente la Ley de Programa de Alimentos para los Trabajadores por estar presupuestariamente disponible la partida correspondiente a este concepto en la Gobernación del Estado Bolívar.
En lo referente a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, declaró procedente su cancelación por constituir estos créditos laborales de exigibilidad inmediata, en consecuencia, ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar dichos intereses.
Con base a lo expuesto, declaró parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales incoada contra la Gobernación del Estado Bolívar; así como también, declaró improcedente la corrección monetaria de las cantidades demandadas de conformidad con la sentencia N° 2593 de fecha 15 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley a la que está sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar de fecha 17 de marzo de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta para lo cual debe, preliminarmente, determinar su competencia.
En este sentido, se observa que el Tribunal de la causa con fundamento en la consulta de ley prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, remitió el presente expediente para que la decisión dictada fuese revisada en segunda instancia jurisdiccional. Sin embargo, a los efectos de la presente decisión -dado que una de las partes es un Ente Nacional- debe entenderse que tal remisión operó en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, cuyo texto reza:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Sobre el particular, cabe advertir que la consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
Ello así, debe atenerse a lo prescrito por el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, el cual señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Sede Jurisdiccional es competente para conocer, en segundo grado de jurisdicción, del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar el 17 de marzo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.
Fijada su competencia, esta Corte pasa a conocer de la consulta, en los términos que siguen:
Adujo el apoderado judicial de la querellante, que su representada fue retirada del cargo con base al Decreto N° 63 de fecha 14 de noviembre de 2000, mediante el cual el Ejecutivo Regional acordó la reducción de personal, por limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, motivos que consideró no están fijados en la legislación nacional sobre la materia, así como también, aseguró que no se realizaron las gestiones estipuladas en los artículos 69, 70 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el mismo orden de ideas agregó que las prestaciones sociales de su representada, no han sido canceladas por el Ente querellado a pesar de los trámites que ésta ha realizado a tal efecto.
Por su parte, una de las defensas de la Gobernación del Estado Bolívar consistió en solicitarle al a quo declarara la caducidad de la acción interpuesta.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo sus funciones de órgano de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual, siendo que la caducidad es un requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, que ostenta un eminente carácter de orden público -pudiendo ser revisado en cualquier estado y grado de la causa-, pasa a realizar las siguientes precisiones:
El a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta al considerar, entre otros razonamientos, que en materia de prestaciones sociales no operaba la caducidad de la pretensión, al constituir éste un derecho irrenunciable según lo estipula el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al efecto basó su análisis en lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, expuso lo siguiente:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)” (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se encuentra dirigido a obtener el cobro de las prestaciones sociales generadas a favor de la ciudadana Gisela Barrios, con ocasión de la relación de empleo público sostenida con la Dirección de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Bolívar desde el 1° de julio de 1994 hasta el 5 de junio de 2001, fecha en la cual fue objeto de destitución, aunado al hecho que en fecha 19 de julio de 2001, según sostiene, se le notificó que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas
.
En igual orden de apreciaciones, se constata que la presente querella fue interpuesta en fecha 18 de abril de 2002, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, normativa procesal que a juicio de esta Corte resulta aplicable al caso de autos, puesto que aún no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.
Así como tampoco, para esa oportunidad, imperaba el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella -en beneficio de los funcionarios que solicitaban ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación de empleo con la Administración-, del cual se apartó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira. En dicho fallo, este Órgano Jurisdiccional acogió el principio legalista en virtud del cual y, a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses.
Por consiguiente, al haberse incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, sí existía un lapso de caducidad, cual era el fijado en el artículo 82 eiusdem, ajustable a la querellante en razón de su condición de funcionario público y, bajo cuya vigencia nació el derecho reclamado por la misma, toda vez que, a su decir, desde la fecha de terminación de su relación funcionarial no le fue erogado pago alguno correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión a sus derechos subjetivos surgió cuando se originó su expectativa de recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, esto es, a partir del momento de la finalización de la referida relación (19 de julio de 2001).
Dicha norma planteaba lo siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción (A mayor abundamiento ver sentencia N° 2006-872, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Julio Constantino Revilla Gómez vs. Gobernación del Estado Táchira, y sentencia N° 2006-962 de 18 de abril de 2006, caso: Dulce Alida Luque de Briceño vs. Gobernación del Estado Trujillo, ambas emanadas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, en el presente caso la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 18 de abril de 2002, en el que solicitó el pago de Catorce Millones Ochocientos Ochenta Mil Ochocientos Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.880.803,00), por concepto de prestaciones sociales.
Ello así, desde el 19 de julio de 2001 hasta el 18 de abril de 2002, fecha de interposición de la querella transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo consultado, y en consecuencia, inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella ejercida por el abogado Miguel Antonio Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA BARRIOS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR;
2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta;
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial de la ciudadana GISELA BARRIOS contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2005-000238
ACZR/003
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Antonio Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.110, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 8.893.904, contra “la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria.En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2005-000238
AJCD/01
En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1290.
La Secretaria Acc
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