JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2005-001063

En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05/0768 de fecha 18 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar González Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA GISELA DORDELLY PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 1.742.822, contra “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta a la cual fue sometida la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 10 de agosto de 2005, previa distribución de la causa se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 18 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Antonia Gisela Dordelly Pineda, mediante la cual solicitó a esta Corte “se sirva dictar el auto de admisión en el Recurso de Nulidad cuya decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, llegó en consulta.”
El 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 21 de abril de 2006, se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el apoderado judicial de la recurrente que mediante Oficio n° 000593 de fecha 23 de noviembre de 2003, el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda removió a su mandante del cargo que ocupaba como Auditor I TP, adscrita a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio querellado “de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ordenanza de Carrera para los funcionarios al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de fecha 8 de junio de 2001, publicado (sic) en Gaceta Municipal Extraordinario N° 116-7/2001 en fecha 6 de julio de 2001, la cual ya estaba derogada para la fecha en que se dictó el referido acto y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el cargo que desempeñaba mi representada era de libre nombramiento y remoción.”
Continuó señalando que el acto impugnado estaba viciado de nulidad absoluta “por no tener basamento legal y haber sido dictado con fundamento en base (sic) a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre de fecha 08/06/2001 (sic) y publicado en Gaceta Municipal Extraordinario N° 116-7/2001 en fecha 06/07/2001 (sic) …omissis… el (sic) cual fue derogada en virtud de la reforma que la referida Ordenanza sufriera en fecha 2 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Municipal N° 110-6/2002”.
Asimismo, alegó que el referido acto se encontraba viciado de inmotivación, debido a que fue dictado “sin que mediare motivo alguno ...omissis… incurriendo en infracción del dispositivo convenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la obligatoriedad para el funcionario de motivar los actos administrativos de efectos particulares que dicte en el ejercicio de su cargo, haciendo referencia a los hechos que motivaron su decisión, así como los fundamentos legales del acto.”
De seguidas, arguyó que el acto administrativo recurrido era nulo por haber sido notificado a la querellante cuando ésta se encontraba de reposo por orden médica, lo cual había sido informado por ella a la Alcaldía querellada, indicando asimismo que “durante todo el tiempo que ha transcurrido desde el 3 de noviembre, fecha en que el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda firmó la remoción del cargo a mi representada, hasta el día 18 de mayo de 2004, ésta disfrutó de sus vacaciones remuneradas y además siguió percibiendo regularmente sus respectivos sueldos y salarios y demás beneficios, tales como bonificaciones de fin de año y cesta tickets. Ahora bien, el hecho de que la Alcaldía …omissis… le hubiere concedido las vacaciones posteriormente a la fecha que ordenó su remoción y el de haberle cancelado regularmente su salario, bonificación de fin de año, Cesta ticket y otros emolumentos, ocurrió en el tácito desistimiento del referido acto administrativo de remoción.”
Conforme a lo anterior, denunció que el acto administrativo de remoción impugnado violó lo previsto en los artículos 39, ordinal 12 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre, 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto impugnado, se ordenara la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la notificación del acto hasta la fecha en que se ejecutara la decisión que se dictara respecto al recurso incoado.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso incoado con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, aclaró que debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública a partir del 6 de septiembre de 2002, y de que el acto administrativo impugnado se había dictado el 3 de noviembre de 2003, resultaba evidente que dicha Ley era el cuerpo normativo aplicable en virtud de que la misma había derogado la Ordenanza de Carrera Administrativa que regía en el Municipio recurrido.
Luego, señaló que “el acto administrativo impugnado se basó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que las funciones ejercidas por la actora requerían un alto grado de confidencialidad …omissis… y examinando el mencionado acto se observa, que el mismo no señala cuales eran las funciones de confidencialidad que realizaba la actora al momento de su remoción y retiro, por lo tanto, al no especificar en el acto de remoción y retiro, las funciones que ejercía la accionante, no han podido justificarse los supuesto de hecho en los cuales se fundamentó la Administración para aplicar la norma, violentando de esta manera el derecho a la defensa de la querellante, quien no pudo conocer y atacar los motivos que tuvo la Administración para dictar el acto de remoción y retiro impugnado, pues resulta insuficiente la referencia a la norma para considerar motivado el acto, toda vez, que para que un acto se considere suficientemente motivado no basta con la simple mención de la norma cuya aplicación se pretende, es menester que el dispositivo en cuestión tenga un contenido univoco, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto no se especificaron las funciones que realizaba la accionante.”
En ese orden de ideas, señaló que “Lo anterior, sumado a la inexistencia en el expediente administrativo y en el judicial del Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para determinar el tipo de funciones realizadas por la accionante, se considera que no es suficiente para calificar un cargo de libre nombramiento y remoción, la simple mención por parte de la Administración de que se ostenta un cargo de confianza”, por lo que “al no haber existido un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en la norma aplicada, resulta imposible llegar a razonar como (sic) tal norma jurídica impone la decisión que se adopto (sic) en la parte dispositiva del acto, de allí que resulta forzoso para este Juzgador, declarar la nulidad del acto de remoción y retiro.”

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte en primer lugar pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta planteada por el a quo, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer en consulta como Alzada natural las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
En el presente caso se ha elevado a la consulta de este Órgano Jurisdiccional la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En este sentido, debe esta Corte advertir que la presente causa fue decidida bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, que en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo un catálogo de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio que ha variado en relación con lo que establecía la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Al respecto, debe destacarse que el nuevo régimen legal no prevé, tal como si lo hacía la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 102, la aplicación extensiva a las entidades locales de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, al no prever la Ley Orgánica del Poder Público Municipal una norma similar que permita la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República constituye materia que debe ser interpretada restrictivamente por constituir una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo resultan aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa ha consagrado la nueva Ley reguladora del régimen local.
Conforme a lo anterior, las consultas de las sentencias que resultan contrarias a los intereses de los Municipios, han quedado excluidas del conjunto de prerrogativas procesales con las cuales contaba la Administración Municipal en los procesos judiciales bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, razón por la cual, en el caso de autos, resulta improcedente pasar a revisar bajo la figura de la Consulta el fallo dictado el 21 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que -como se ha dicho- el referido privilegio no resulta extensible a la Administración Pública Municipal. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta a la cual fue sometido el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar González Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA GISELA DORDELLY PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 1.742.822, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- IMPROCEDENTE la consulta planteada.
3.-ORDENA remitir el expediente al mencionado Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/02
Exp. N°: AP42-N-2005-001063

En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.310.
La Secretaria Acc.