JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2003-001244
En fecha 4 de abril de 2003, los abogados Emilio Pittier Octavio, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almándoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antonio Elíaz R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 57.465, 73.080, 93.741 y 72.558, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Luis Osorio Díaz, contra el acto administrativo N° 16, de fecha 28 de agosto de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaró con lugar la calificación de despido presentada por la (CANTV), contra el mencionado ciudadano.
Por auto del 7 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
Mediante sentencia N° 2033-1200, dictada en fecha 11 de abril de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y se declaró procedente la medida cautelar innominada, ordenando en consecuencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, abstenerse de realizar cualquier trámite de ejecución del fallo accionado, hasta tanto no se dictara una decisión definitiva en el presente caso.
Asimismo, se ordenó la notificación de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante; al Juez emisor de la sentencia accionada o al Juez encargado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; al representante del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, a los fines de que comparecieran en el término de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizaría la audiencia constitucional.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión.
Posteriormente, el 21 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en su condición de accionado. Dando cumplimiento a lo anterior, en esa misma fecha la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libró oficios dirigidos al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al accionado.
En fecha 29 de abril de 2003, el Alguacil de la referida Corte compareció ante la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, y mediante diligencias consignó las notificaciones practicadas al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo. Asimismo, mediante diligencia estampada el 7 de mayo de 2003, consignó comprobante de envío de la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue remitido a través de una compañía de encomiendas.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2003, la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se librara nueva comisión para la notificación del presunto agraviante, toda vez que la emitida inicialmente no fue recibida por el destinatario. Asimismo, solicitó la notificación del trabajador José Luis Osorio en su condición de tercero interesado.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proveyó sobre lo solicitado, ordenando comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar la notificación del presunto agraviante. No obstante, el referido auto omitió pronunciamiento respecto de la solicitud de notificación al tercero interesado.
El 14 de agosto de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó comprobante de envío de la referida comisión, la cual fue remitida a través de un servicio de encomienda.
Cumplida la comisión librada y devuelta la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las resultas fueron agregadas a los autos en fecha 25 de septiembre de 2003.
Ahora bien, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 20 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar el referido abocamiento a los apoderados judiciales de la accionante. Asimismo, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de practicar la notificación del accionado. El 31 de mayo de 2005 se agregaron las resultas de la referida comisión.
El 21 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber precluído los lapsos señalados en el auto de abocamiento, ordenó librar despacho a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en la decisión dictada por esa misma Corte en fecha 11 de abril de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2005 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Agregadas a los autos las resultas de las notificaciones realizadas a la parte actora y al Juzgado presuntamente agraviante, por auto del 2 de noviembre de 2005 se ordenó practicar la notificación del Defensor del Pueblo, la cual fue consignada en autos el día 11 del mismo mes y año.
El 21 de diciembre de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano José Luis Osorio, en su carácter de tercero interesado de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de abril de 2003, por cuanto la misma se había omitido.
El 22 de diciembre de 2005, se libró la comisión correspondiente. El 31 de marzo de 2006, se recibieron las resultas de la comisión librada, y se ordenó agregarlas a los autos.
El día 28 de abril de 2006, en virtud de encontrarse notificadas todas las partes, se fijó la audiencia constitucional, para el día 5 de mayo de 2006, a las 10:00 am., para que tuviera lugar la exposición oral de las partes.
En fecha 5 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se constituyó en Sede Constitucional y dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes notificadas en el presente caso.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los apoderados judiciales de la parte actora, fundamentaron la acción amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer lugar, señalaron que el 28 de agosto de 2001, mediante la Providencia Administrativa N° 16, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas declaró con lugar la calificación de despido presentada por la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra el ciudadano José Luis Osorio.
Indicaron, que el 16 de enero de 2002, el ciudadano José Luis Osorio ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, contra la mencionada Providencia Administrativa, siendo dicho recurso admitido por el referido Juzgado omitiendo la notificación de la empresa CANTV, la cual “mas que ser un simple tercero interesado en dicho procedimiento, es una persona directamente interesada en el juicio de nulidad, debido que el acto impugnado creó derechos a mi representada”.
Señalaron, que posteriormente, una vez notificados el Fiscal General de la República y el Inspector de Trabajo del Estado Barinas, fue librado el cartel de notificación de los terceros interesados y que transcurridos los diez (10) días a los cuales se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se procedió a abrir la causa a pruebas sin que fuese promovida prueba alguna, por lo que el mencionado Tribunal consideró que no era necesario abrir el lapso de evacuación.
Manifestaron, que por cuanto la decisión fue dictada el 20 de noviembre de 2002, fuera del lapso establecido para dictar sentencia, se ordenó la notificación de las partes omitiéndose nuevamente la notificación de la empresa CANTV.
Expresaron, que la sociedad mercantil accionante tuvo conocimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el Oficio N° 167 de fecha 6 de febrero de 2003, en el cual se le comunicó a su mandante que en un término de diez (10) días debía proponer la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a la decisión dictada por dicho Juzgado.
Alegaron, que el 10 de marzo de 2003 el ciudadano José Luis Osorio solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
Solicitaron, que la presente acción de amparo constitucional sea admitida por cuanto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Afirmaron, que en la acción de amparo constitucional ejercida se cumple el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para los casos de amparo contra decisiones judiciales, en relación a que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia al dictar la decisión impugnada.
Adujeron, que el requisito de la competencia al cual se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser entendido con la competencia en sentido constitucional y no en un sentido procesal estricto puesto que tal como ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia “ningún juez es ´competente´ para violar los derechos constitucionales de los ciudadanos”.
Señalan, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes violó el derecho constitucional a la defensa de la empresa CANTV toda vez que el referido Juzgado debió notificar personalmente a su representada de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Luis Osorio contra una decisión de emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que le creó derechos a su favor.
Asimismo, arguyeron que los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en juicio fueron vulnerados ante la falta de notificación de su representada de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y de la sentencia que declaró con lugar dicho recurso, negándosele el acceso a los órganos de administración de justicia.
Alegaron, que la decisión judicial impugnada viola el derecho constitucional a la propiedad de la empresa CANTV al ordenarle el pago de una cantidad de dinero al ciudadano José Luis Osorio que no le pertenece, por concepto de unos “supuestos” salarios caídos y de la reincorporación del mencionado ciudadano a la empresa accionante.
Solicitaron, con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil y el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se ordene la suspensión de los efectos de la decisión judicial impugnada y que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes se abstenga de continuar con los trámites de ejecución correspondientes, en vista de que podrían embargarse bienes propiedad de la empresa CANTV, generándole graves daños y perjuicios, además de no existir garantía alguna de que el ciudadano José Luis Osorio pueda restituir a su mandante dichos bienes en caso de prosperar la presente acción de amparo.
Finalmente, requirieron se declarara con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y se restableciera la situación jurídica infringida anulando la sentencia accionada y se ordenara reponer la causa en la cual fue dictada dicha sentencia al estado de que notificara a la empresa CANTV de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano José Luis Osorio contra la Providencia Administrativa N° 16 de fecha 28 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los apoderados judiciales de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Luis Osorio Díaz, contra el acto administrativo N° 16, de fecha 28 de agosto de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaró con lugar la calificación de despido presentada por la (CANTV), contra el mencionado ciudadano.
Ello así, cabe destacar que la parte accionada en su escrito de amparo señaló como violentados los artículos 49, 26, 115, relativos a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad.
En este sentido, debe la Corte pronunciarse con respecto a las prenombradas denuncias, sin embargo, resulta indispensable destacar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes notificadas en el presente caso.
Siendo este el caso, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía) la cual es de carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la vigente Constitución. En dicho fallo la referida Sala dejó sentado que:
“… La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que se podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve…”

Con base en dicha decisión, y por considerar esta Corte que en el presente caso los hechos alegados no afectan el orden público, procede la misma a aplicar la consecuencia prevista en la decisión in comento, por tanto se declara terminado el procedimiento de amparo seguido en esta instancia, ya que se estima que existe la configuración del decaimiento en el interés jurídico de mantener la pretensión constitucional. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Emilio Pittier Octavio, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almándoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antonio Elíaz R., identificados al inicio del mismo fallo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ya identificada, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Luis Osorio Díaz, contra el acto administrativo N° 16, de fecha 28 de agosto de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaró con lugar la calificación de despido presentada por la mencionada empresa, contra el mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/04
Exp. Nº AP42-O-2003-001244

En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:38 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.322.

La Secretaria accidental,