EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2003-003496
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 26 de agosto de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano DIAMANTINO DE SOUSA PAIS, portador de la cédula de identidad Nº 9.958.450, asistido por los abogados Faiez Abdul Hadi B. y José Vicente Marcano U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.164 y 270, respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a obtener un servicio público de calidad, consagrados en los artículos 49 numeral 2 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

El 28 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Mediante decisión número 2003-3016 del 11 de septiembre de 2003, el precitado Órgano Jurisdiccional, en atención al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 18 eiusdem, ordenó la notificación del presunto agraviado a los fines de que corrigiera -en un lapso de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de su notificación- el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 26 de agosto de 2003, toda vez que el mismo no era totalmente descriptivo de las circunstancias que originaron la presente acción.

El 17 de septiembre de 2003, el ciudadano Diamantino De Sousa Pais, asistido por los abogados Faiez Abdul Hadi y José Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.164 y 270, respectivamente, consignó escrito contentivo de la corrección de la acción de amparo.

El 18 de septiembre de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, lo cual se realizó el día 22 de ese mismo mes y año.

Mediante Resolución número 2003-00033 del 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 del 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de Resolución del 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 del 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LÉÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 del 30 de agosto de 2004 (modificada por la Resolución Nº 90 del 04 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 11 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 19 de octubre de 2004, la Corte revocó parcialmente por contrario imperio el auto dictado el 11 de octubre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 20 de octubre de 2004 se pasó el expediente al Juez ponente.

El 5 de noviembre de 2004, la Corte dictó la sentencia Nº 2004-0109, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente acción de tuición constitucional y ordenó notificar al ciudadano Diamantino de Sousa Pais para que informase a este Órgano Jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, si los hechos presuntamente generadores de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados aún persistían.

El 21 de septiembre de 2005, se dictó auto ordenando la notificación del accionante de la referida decisión y se libró la respectiva boleta de notificación.

En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 14 de febrero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber procedido a la notificación personal del ciudadano Diamantino de Sousa Pais el día 13 de febrero de 2006.

El 21 de abril de 2006, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la abogada Andreína Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.904, actuando en su condición de apoderada judicial de la C.A. Electricidad de Caracas, y consignó el documento poder que acredita su representación.

El 26 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 28 de abril de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento en los términos expuestos a continuación:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional, en los siguientes argumentos:

Que “(…) hace mucho tiempo atrás compré una vieja casa ubicada en el numero 8 de la calle Ecuador de la Urbanización Nueva Caracas de la Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador, Caracas y, como estaba bastante mal estructurada, y siguiendo el marco legal, conseguí los permisos para demolición y construcción de mi casa nueva (…)”.

Que “(…) resolví construir un local para así trabajar por cuenta propia; ese local fue considerado como apartamento hasta el 30 de enero de 1997, pues ya había permisado (sic) casi toda la perisología (sic) con la Electricidad de Caracas (…)”.

Que “(…) El día 28 de octubre de 1997 me dirijo a la Oficina de la Avenida Bolívar de Catia, pidiendo el traslado del medidor que estaba fijo en la pared y lo reinstalaran en una madera que fuera móvil; para el efecto pagué 150,00 bolívares, con comprobante N° 3479556; pero con anterioridad, en fecha 21 de septiembre de 1997, ya me había dirigido a la misma Oficina para pedir un boletín informativo de las características de la caja metálica para los brakers (…)”.

Que “(…) montaron (…) el medidor, pero ya el día 23 de enero de 1998 recibo un informe de la Administradora Serdeco acusando una anomalía y me explican un retroactivo de un año desde febrero de 1997 hasta enero de 1998, con un resultado de 275.136,00 bolívares a favor de la Electricidad de Caracas, que incluyendo el aseo urbano da un monto de 329.727,00 bolívares (…)”.

Que “(…) En fecha 13 de junio de 2001, me dirigí al INDECU (sic) y puse la denuncia por el corte del servicio eléctrico que se me efectuó (…) que considero ilegal y que duró casi dos semanas. También solicito que no me molesten mientras esta situación no se resuelva. Pasan quince (15) días y no sucede nada, pasan otros treinta (30) días, acudo al INDECU (sic) y no recibo ninguna respuesta. Pero el acoso de la Electricidad de Caracas era y es inminente: el 13 de enero de 1998, me hacen la primera inspección de carga. Para no tener problemas pedí más carga de la que necesitaba. En fecha 9 de agosto de 1999, un equipo de SENCAMER, con trabajadores de la Electricidad de Caracas, me hacen una inspección en el medidor, acusando unas anomalías. Quiero destacar que el medidor se encuentra bajo llave, y la electricidad es quien la posee (…)”.

Que “(…) El día 29 de enero de 2002, vinieron unos funcionarios de la Electricidad de Caracas y mediante vías de hecho y sin que previamente me hayan informado, cambiaron el medidor (…)”.

Que “(…) El 23 de noviembre de 2002, viajé a Europa y regresé el 28 de enero de 2003, pero la Electricidad de Caracas, me facturó, desde el 27 de diciembre de 2001 hasta el 25 de enero de 2002, un total de 203 KWH ‘para analizar’. Luego, en el período que va desde el 29 de enero de 2002 al 22 de febrero del mismo año, me facturaron 114.451 bolívares sin lectura. Luego, en el período que transcurre del 22 de noviembre del 2000 al 25 de marzo del mismo año, me aplicaron una tarifa de 672 KWH con presuntas facturas por cobrar de 136.551,00 bolívares, es de notar que el día 25 de marzo de 2002 (…) cambiaron el medidor por otro que tenía lectura de 00674. En ese momento le llamo la atención al funcionario y él me dice que el medidor estaba malo, pero como uno no tiene a quien acudir, me tocó aguantar todo eso (…)”.

Que “(…) Es de notar que me causan daños a mis aparatos eléctricos. Entre los días 15 al 20 de noviembre de 2001 la Electricidad de Caracas me había suspendido el servicio eléctrico, y a las dos de la mañana del último día, unos trabajadores de la Electricidad de Caracas me vienen a conectar el servicio, dañándome el televisor a consecuencia de un golpe de energía (…)”.

Que “(…) Hago saber esta situación a la Oficina de Protección al Consumidor de la Electricidad de Caracas; y me dicen que lo mande a arreglar y que introduzca la factura ante la Oficina Comercial (…) presento mis facturas por reparación del televisor y no me las reciben, aduciendo que las presente ante protección al cliente (…)”.

Que “(…) el día 11 de agosto de 2003, se presentaron trabajadores de la Electricidad de Caracas, con una orden de corte para pagar 994.760,26 bolívares, por lo que me encuentro actualmente sin servicio eléctrico (…)”.

La parte actora, presentó en fecha 17 de septiembre de 2003, corrección a la anterior acción de amparo constitucional, en el siguiente sentido:

Que “(…) En fecha 21 de septiembre de 1997, me dirigí a la oficina de la Electricidad de Caracas (…) para pedir un boletín informativo, de las características de la caja metálica de los breakers (…)”.

Que “(…) Posteriormente, el día 28 de octubre de 1997, me trasladé a la misma Oficina, pidiendo el traslado del medidor que estaba fijo en la pared y lo reinstalaran en una madera que fuera móvil, para el efecto pagué Bs. 150,00 (…)”.

Que “(…) el día 23 de enero de 1998, recibo un informe de la Administradora Serdeco acusando una anomalía, que incluyendo el aseo urbano daba un monto de Bs. 329.727,00. En esa misma tónica, recibo correspondencia sobre el estado de cuenta, en donde se me conmina a resolver el asunto de la deuda que tenía (…)”.

Que “(…) En fecha 9 de agosto de 1999, un equipo de Sencamer, con trabajadores de la Electricidad de Caracas, me hacen una inspección en el medidor, acusando unas anomalías, quiero destacar que el medidor se encuentra bajo llave, y la Electricidad de Caracas es quien la posee. El día 9 de noviembre de 1999 los trabajadores de la Electricidad de Caracas y los funcionarios de Sencamer vuelven a hacer otra inspección de carga y ya no es igual el resultado que da la medida de inspección, que pasó de 6 KW a 8 KW (…)”.

Que “(…) En el período que transcurre del 22 de noviembre de 2000 al 25 de marzo de 2000, me aplican una tarifa de 672 KWH con presuntas facturas para cobrar por Bs. 136.551,00 (…)”.

Que “(…) En fecha 13 de junio de 2001, (ya para esta fecha estaba cortado el servicio) me dirigí al INDECU (sic) y puse la denuncia por el corte de servicio eléctrico que se me efectuó (…)”.

Que “(…) El día 11 de julio de 2001, recibo de nuevo correspondencia de la Electricidad de Caracas acusando el retardo del pago de mis facturas de energía eléctrica. Me dirijo nuevamente a la Oficina Comercial y me informaron que estos 329.727,00 bolívares eran de unas facturas que no fueron cobradas al Banco el día 10 de septiembre de 1998 por Bs. 54.591, más otras. En seguida me dirijo al Banco y pido un informe desde el día 1° de septiembre de 1998 hasta el 31 de noviembre de 1998, y en ese documento se observa claramente que todas las facturas están canceladas (…)”.

Que “(…) En el día 11 de agosto de 2003, se presentaron trabajadores de la Electricidad de Caracas con una orden de corte para pagar por Bs. 994.760,26, por lo que me encuentro actualmente sin servicio eléctrico (…)”.

Que “(…) la Electricidad de Caracas, procedió a suspenderme el servicio de energía eléctrica en mi establecimiento comercial (…) y en cuyo inmueble tengo instalado (sic) mi residencia, invocando la Empresa que dicha suspensión obedecía a irregularidades en el cambio de ramo, pero nada de ello fue probado, por lo que no procede por injusta la suspensión del servicio, la cual me ha ocasionado una serie de daños y perjuicios, ya que me ha impedido continuar realizando mis actividades comerciales, que tienen por objeto latonería, mecánica industrial (…)”, por ello ratifico el contenido del artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna.

Que existe violación de los artículos 87 y 117 del Texto Fundamental, puesto que “(…) La suspensión de la energía eléctrica a que he sido sometido injustamente (…) sólo ha contribuido a cercenarme el derecho que tengo de realizar la actividad de trabajar (…)”.

Finalmente, solicitó que se dictara medida cautelar innominada, a los efectos de que se procediera a reinstarlarle el servicio de energía eléctrica.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la petición de tutela constitucional interpuesta por el accionante en virtud de la presunta violación por parte de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Caracas, de sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a obtener un servicio público de calidad, previstos en los artículos 49 numeral 2 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, se desprende de la revisión emprendida a las actas procesales, que a través de auto emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de septiembre de 2003, se le ordenó al accionante corregir la solicitud de amparo siguiendo los parámetros previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, y que dicha corrección fue consignada en autos el día 17 de septiembre de 2003.

Sin embargo, se evidencia que el ciudadano Diamantino De Sousa Pais se ha mantenido en estado de inacción en el presente procedimiento desde dicha fecha hasta el presente, afirmación que se sustenta en el hecho de que una vez iniciadas las labores de este Órgano Jurisdiccional el día 14 de septiembre de 2004, éste no ha comparecido a los autos a impulsar la admisión de la presente solicitud de tuición constitucional, ello a pesar de que a través de la sentencia Nº 2004-0109 del 5 de noviembre de 2004 se ordenó notificarle para que compareciera ante esta Corte dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, a objeto de que informara sobre si aún persistía la presunta violación de sus derechos constitucionales, notificación que fue realizada por el ciudadano Alguacil de esta Corte, tal como se desprende de la diligencia fechada 14 de febrero de 2006 (folio 173), mediante la cual dicho funcionario dejó constancia de haber procedido a la notificación personal del accionante el día 13 de febrero de 2006.
Ante tal escenario, deviene oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 924 del 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos condicionantes de la acción, la cual, a su vez, se concreta con la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales, siendo ello la manifestación consustancial del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber:

“(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador
(…omissis…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente (…)”. (Negrillas de esta Corte).

La tesitura bajo análisis encuentra sustento en la necesidad de sancionar al demandante que, ante la inactividad del Órgano Jurisdiccional en pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión propuesta, no exterioriza su voluntad de activar todos los mecanismos y correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el cometido que se le ha asignado (…)”, ya que si bien es una obligación de los órganos de administración de justicia pronunciarse con prontitud acerca de la acción interpuesta, la parte actora, con mayor razón, debe velar insistentemente que tal mandato sea efectivamente cumplido, por cuanto en última instancia es éste quien se verá perjudicado por la inacción jurisdiccional.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que:

“(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés
(...omissis…)
Observa [esa] Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a [esa] Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?. (Negrillas del fallo citado).

De conformidad con la aludida sentencia, para verificar la pérdida del interés procesal en el procedimiento de amparo constitucional, el operador jurídico debe examinar si en el caso en concreto existe un marco temporal que permita evidenciar que el período transcurrido desde que se introdujo la solicitud, hasta el momento de dictar decisión, supera el lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición de la acción al que alude el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Partiendo de la anterior premisa, se advierte que en el caso sub iudice el ciudadano Diamantino De Sousa Pais se ha mantenido en total estado de inacción en el procedimiento desde la fecha en que procedió a corregir la solicitud de tuición constitucional, esto es, desde el día 17 de septiembre de 2003, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, ya que no ha realizado actuación alguna tendente a instar a este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la actual pretensión, con lo cual su inactividad se ha prolongado por espacio de más de seis (6) meses.

Por lo tanto, habiendo operado un período igual al lapso legal de caducidad de la presente acción sin que el accionante haya impulsado el pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud, resulta forzoso para esta Corte declarar la pérdida del interés procesal del ciudadano Diamantino De Sousa Pais en sostener la presente acción y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del ciudadano DIAMANTINO DE SOUSA PAIS en sostener la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente medida cautelar innominada por los abogados Faiez Abdul Hadi B. y José Vicente Marcano U., actuando con el carácter de apoderados judiciales del precitado ciudadano, en contra de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a obtener un servicio público de calidad contemplados en los artículos 49 numeral 2 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

2.- EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-O-2003-003496
ASV/i


En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:43 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01278.




La Secretaria Accidental