JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2005-001011
En fecha 11 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2351-05 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Maritza Elena Hernández, Celia Carmina Arraez Ramírez y Hermann Escarrá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 60.007, 55.472 y 14.896, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, hoy (FINANZAS), SECCIONAL REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, “contra la vía de hecho consumada por el ciudadano CÉSAR GUEVARA, Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” del citado Ministerio, vulnerándose así los derechos relativos al ingreso a la función pública a través del concurso y como consecuencia de ello la violación de los principios éticos y morales concernientes a la meritocracia que imperaba en el organismo por haberse autorizado el ingreso de personal sin haberse convocado para ello los concursos respectivos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernández, antes identificada, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de enero de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 11de noviembre de 2005 se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 14 de noviembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de marzo de 2006, se dictó decisión, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que remitiera a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la totalidad de las piezas que conformaban el caso bajo estudio.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, se libró Oficio N° CSCA-2006-1441, dirigido al referido Juzgado, notificándole el contenido del mencionado fallo.
El día 18 de abril de 2006, el Alguacil Jorge Luís Bastidas informó haber enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la aludida comunicación el día 27 de marzo de 2006.
En fecha 25 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 569-06 de fecha 3 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió tres (3) anexos constante de 50, 49 y 185 folios, respectivamente, cuya información había sido requerida por esta Corte.
En fecha 27 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
De los recaudos insertos a los autos consta que en fecha 6 de mayo de 2003, la abogada Celia Carmina Arraez Ramírez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda, hoy (Finanzas), Seccional Región Centro Occidental, presentó escrito libelar ante el Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 4 de diciembre de 2003, declaró que no tenía competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la parte accionante, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la parte accionante, comienzan su escrito de acción de amparo constitucional, señalando que con la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la entrada en vigencia de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 8 de noviembre de 2001 se crea la Carrera Aduanera y Tributaria; en la cual se establece que los funcionarios de dicho organismo serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción; siendo los de carrera aquellos que ingresen por concurso.
Asimismo, indican que el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.863 de fecha 5 de enero de 2000, establece que la forma de ingresar a dicho servicio es por concurso, y en aquellos casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción serán provistos por funcionarios provenientes de la carrera tributaria.
De seguidas, expusieron que “(...) A pesar de ello, a partir del mes de Agosto de 2001, la Gerencia de Recursos Humanos del organismo ha autorizado una serie de ingresos al SENIAT, específicamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centrooccidental, (sic) prescindiendo de la convocatoria a concurso alguno, ingresando dichos ‘funcionarios’ a través de un nombramiento, de manera directa a cargos que normalmente han sido provistos a través del respectivo concurso.
En el mismo sentido señalaron, que “(…) Esta circunstancia coloca a los funcionarios regulares del organismo (entiéndase por tales los que ingresaron a través del respectivo concurso) en una evidente situación de minusvalía y desigualdad frente a aquellas personas que tienen acceso al ingreso a SENIAT por vías distintas al (sic) de la Meritocracia y el concurso, criterios que imperaban en el Organismo Tributario hasta la ocurrencia de estos hechos”.
De igual modo, destacaron que con tal proceder por parte de la Gerencia de Recursos Humanos del Seniat, fueron violados los derechos constitucionales de sus representados y sus afiliados relativos a la igualdad, al ingreso, a la promoción y el ascenso a la carrera tributaria, a través del respectivo concurso, consagrados en los artículos 21 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ahí que, solicitaron que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, requiriendo al efecto que se ordenara el inmediato cese de la vía de hecho efectuada por la Gerencia de Recursos Humanos del Seniat, que dicha Gerencia se sirva convocar los concursos de ingreso y de ascenso para la provisión de los cargos señalados en el Capítulo I del escrito libelar y que la misma se abstenga de autorizar el ingreso del personal al organismo sin la convocatoria del concurso respectivo.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 21 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El a quo fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad en lo que sigue:
“Según lo alegado por los apoderados judiciales del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda, Seccional Región Centro occidental (SUNEP-HACIENDA), las actuaciones de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, poseen una serie de vicios de carácter constitucional que afectan los derechos de los funcionarios de carrera del organismo, afiliados al sindicato, por lo cual este configura la cualidad de legitimado activo.
En el caso de autos, es diuturna la jurisprudencia de los Tribunales de la República al señalar que ‘…los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, también lo es que, dichas funciones de defensa, se contraen en el caso específico a que dicho sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de las (sic) Ley, es decir, defenderlos en todo aquello que se refiera a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso de cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación…”, tal como lo dispone el artículo 407 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, los abogados apoderados del sindicato identificado ut supra, acudieron (sic) interponer demanda, en representación de un grupo de funcionarios, a través de un recurso de amparo, por considerar que las actuaciones del gerente de recursos humanos del SENIAT, poseen vicios constitucionales, que lesionan los derechos subjetivos, sin embargo, no consta de autos poder alguno por parte del Sindicato, así como también la autorización expresa ni el conferimiento de la representación judicial de cada uno de los funcionarios adscritos al sindicato señalado. (Resaltado y mayúsculas del a quo).
Al respecto, el a quo hizo alusión a las sentencias Nos. 102 y 1.709 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 6 de febrero de 2001 y 19 de julio de 2002, respectivamente, relativas a la legitimación.
Conforme con dichas decisiones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estimó que “(…) los apoderados judiciales del Sindicato, carecen de legitimación suficiente para actuar en protección de los derechos de un grupo de funcionarios y, por tanto, para ejercer la presente acción, en dicho caso, la ausencia de legitimación, como requisito indispensable para la válida constitución de la acción, debe ser considerada como causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio IN LIMINE LITIS por este juzgador, con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución de amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles (…).” (Resaltado y mayúsculas del a quo); por ello, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
IV
DE LA COMPETENCIA
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto.
(…).”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de enero de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. A los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, se evidencia que el amparo constitucional de autos fue intentado por la presunta vía de hecho consumada por el ciudadano César Guevara, Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda, hoy (Finanzas), al haber autorizado el ingreso de personal sin haber convocado para ello los concursos respectivos, vulnerándose así “los derechos relativos al ingreso a la función pública a través del concurso, y como consecuencia de ello la violación de los principios éticos y morales relativos a la meritocracia que imperaban (sic) en el organismo”. A juicio de los accionantes, dichas actuaciones quebrantaron los derechos constitucionales de sus representados y sus afiliados relativos a la igualdad, al ingreso, a la promoción y el ascenso a la carrera tributaria, a través del respectivo concurso, consagrados en los artículos 21 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 6 de mayo de 2003, por considerar, -luego de examinar el contenido del presente expediente-, “que los apoderados judiciales del Sindicato, carecen de legitimación suficiente para actuar en protección de los derechos de un grupo de funcionarios”, por cuanto “no consta de autos poder alguno por parte del Sindicato; así como también la autorización expresa ni el conferimiento de la representación judicial de cada uno de los funcionarios adscritos al sindicato señalado”.
Planteado así el asunto, esta Corte estima oportuno señalar lo establecido en sentencia N° 1.234 de fecha 13 de julio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Juan Pablo Díaz Domínguez, Luís Enrique Freites Valderrama, Juana Cristina Romero de Tejada, Idelfonso Arcia García, Manuel Lourdes Fernández y María Vívian Díaz de Fernández), al destacar que:
“(…) La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.
En la mayoría de los casos (excepcionales) en que se pretende incoar el amparo en razón de la infracción de derechos ajenos, la aquiescencia de la infracción por parte del titular de los derechos constitucionales infringidos, elimina al accionante la posibilidad del amparo, ya que no puede señalarse con propiedad que han sido infringidos derechos o garantías constitucionales de quien consiente las transgresiones, lo que se ve apuntalado por la letra del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero hay otros casos (particulares y casuísticos) en que existe un interés directo de las personas en los derechos de terceros, ya que los titulares de esos derechos son entidades inherentes a todos los venezolanos o a grupos de la población, y el desmejoramiento de los derechos de esas entidades afecta la situación jurídica personal de los miembros de la población. Igual situación surge cuando se trata de bienes públicos en los cuales no solo tiene interés el Estado, sino los usuarios de dichos bienes, que de verse perjudicados en su situación jurídica personal y determinada, si al Estado se le priva o se le menoscaba el uso de esos bienes que constitucionalmente le pertenecen o le corresponden, afectarían por igual a quienes se verían lesionados en su situación jurídica.
Se trata de situaciones particulares, donde personas que gozan de bienes públicos, o a quienes le son inherentes los entes públicos, quedan amenazados o menoscabados en su situación jurídica particular, si los derechos constitucionales del tercero (entidades o el Estado) se ven infringidos. Pero a su vez, se trata de derechos en los cuales el tercero no puede consentir su violación, ni expresa ni tácitamente, ya que su ejercicio obligatorio atiende a mandatos legales, los cuales se incumplen por desidia, desconocimiento de la situación o cualquier otra causa”.
Este criterio ha sido ratificado por la aludida Sala en sentencia N° 3.003 del 14 de diciembre de 2004, (caso Miriam Pacheco).
El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente.
En función de ello, resulta necesario para esta Corte dilucidar el aspecto de falta de legitimación puesta de manifiesto por el a quo en el presente proceso, para lo cual procede a examinar las actas procesales que conforman el presente expediente y previa lectura detallada del mismo, particularmente del anexo “A” observa, que cursa a los folios (48 y 49) poder especial autenticado bajo el N° 40, Tomo 52, de fecha 29 de abril de 2003, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, conferido a las abogadas Maritza Elena Hernández y Celia Carmina Arraéz Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 60.007 y 55.472, respectivamente, por los ciudadanos José Luís Ramos Méndez, Eliécer Alcón Cordero, Jaime Peroza, José Luís Martínez Hurtado y Miguel Amador Crespo Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.427.074, 7.460.763, 6.905.504, 7.366.119 y 7.313.335, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Prevención Social, Secretario de Deportes y Cultura y Secretario de Reclamos, respectivamente, del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda, Seccional Región Centro Occidental. (Resaltado por esta Corte).
Siendo así, esta Corte estima que en el caso sub iudice, los ciudadanos José Luís Ramos Méndez, Eliécer Alcón Cordero, Jaime Peroza, José Luís Martínez Hurtado y Miguel Amador Crespo Vásquez, antes identificados, carecen de legitimación para interponer la presente acción de amparo constitucional, pues, no consta en los autos documento alguno -poderes individuales eficaces y suficientes de cada uno de los agremiados- que los acrediten como representantes de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; cuya situación se califica como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional incoada.
No obstante a ello, observa esta Alzada, que el amparo constitucional de autos fue intentado por la presunta vía de hecho consumada por parte del ciudadano César Guevara, Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda, al haber autorizado el ingreso de personal a dicha institución, sin haberse convocado para ello los concursos respectivos.
Al efecto esta Corte estima necesario señalar que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (…)” (Resaltado de esta Corte).
La norma citada contempla la posibilidad de interponer una acción autónoma de amparo constitucional contra las vías de hecho en que incurra la Administración Pública en ejercicio de las atribuciones que le son propias, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que otorgue la protección constitucional que se pretende. Así se entiende que a través de la acción de amparo el presunto agraviado pretende el goce de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y es precisamente ese carácter restablecedor una de sus características principales cuyo objetivo consiste en poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos o garantías constitucionales que le han sido vulnerados, siempre y cuando, se repite, no exista un medio ordinario capaz de tutelar de manera expedita y eficaz la situación jurídica infringida del peticionante.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.629 del 23 de octubre de 2002, caso: Gisela Anderson, Jaime J. Gallardo, Gladis L. Vega Scott y Otros Vs el Presidente de la República, el Ministerio de Infraestructura y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, señaló que:
“(…) la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.
(omissis)
De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho. ( Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la sentencia anterior se extrae que a la luz del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde de manera exclusiva a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo ejercer el control sobre la actividad o inactividad de los órganos de la Administración Pública que incida sobre la esfera jurídica subjetiva de los particulares, a través de los recursos ordinarios del contencioso administrativo, siempre que satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica sometida a la consideración del juez contencioso.
En definitiva esta norma faculta al juez con una amplia gama de poderes para lograr restituir al administrado en la misma situación jurídica de sus derechos subjetivos que fueron incididos por la actividad o inactividad de la Administración, poderes que van desde anular actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración y -tal como expresamente lo señala el artículo 259 constitucional- hasta atribuciones para “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En ese orden de ideas, se observa que en el caso sub examine los accionantes, ejercen acción de amparo constitucional contra la vía de hecho consumada por el ciudadano César Guevara, Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda hoy (Finanzas), en razón de lo cual alegan como vulnerados los derechos relativos al ingreso a la función pública a través del concurso y como consecuencia de ello la violación de los principios éticos y morales concernientes a la meritocracia que imperaba en el organismo, por haberse autorizado el ingreso de personal sin haberse convocado para ello los concursos respectivos.
Visto que en el presente caso se accionó contra una vía de hecho proveniente de un órgano de la Administración (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como lo establecieran los fallos supra señalados, ante tal pretensión lo procedente era el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad y no el amparo constitucional.
Con base en las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del mencionado Sindicato, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de enero de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Maritza Elena Hernández, Celia Carmina Arraez Ramírez y Hermann Escarrá, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda hoy (Finanzas), Seccional Región Centro Occidental, contra la vía de hecho consumada por el ciudadano César Guevara, Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del citado Ministerio
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2005, por la abogada Maritza Elena Hernández, ya identificada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de enero de 2005, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/06
Exp. N° AP42-O-2005-001011
En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.321.
La Secretaria Acc.
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