JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000133
En fecha 31 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 207-2006 de fecha 16 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER JOSÉ GIL RAMOS, portador de la cédula de identidad Nº 4.568.777, asistido por los abogados Antonio J. Mujica B. y Luis F. Barreto H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.852 y 99.734, respectivamente, contra la “(…) conducta omisa demostrada por la secretaría de Educación del Estado Aragua, al [suspenderle] de sus labores de trabajo y no tomar en cuenta [sus] alegatos para [su] reincorporación (…)”.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de febrero de 2006, mediante el cual el aludido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2006 por el ciudadano Javier José Gil Ramos, asistido de abogado, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2006, que declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido accionante contra la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua.
Previa distribución de la causa, en fecha 20 de abril de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2005 ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el ciudadano Javier José Gil Ramos, asistido por los abogados Antonio J. Mujica B. y Luis F. Barreto H., interpuso acción de amparo constitucional contra la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 7 de enero de 1988 ingresó a trabajar en la Gobernación del Estado Aragua como Maestro de Aula adscrito a la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, acumulando un tiempo de servicio de dieciséis (16) años ininterrumpidos.
Que en fecha 18 de junio de 2003, le fue iniciada una “averiguación administrativa” por ante la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua, según Oficio Nº 1.025, la cual se encontraba fundamentada en la denuncia interpuesta por el Profesor Jhony Rodríguez, en su condición de Director de la Institución Educativa “U. E. E. ‘EL LIBERTADOR’”.
Que en fecha 1° de julio de 2003, fue realizada un acta de entrevista a las representantes de las niñas que presuntamente fueron agraviadas por su persona, quienes manifestaron que él en compañía de su representante legal para ese momento, “(…) las [visitaron] en sus domicilios con la finalidad de amedrentarla e intimidarlas (…)”.
Que en fecha 21 de julio de 2003, fue remitido a la Procuraduría General del Estado Aragua “(…) el Proyecto de Decreto donde se [ordenaba] la suspensión del cargo con goce de sueldo para su respectiva tramitación ante el Gobernador del Estado”.
Que en fecha 22 de julio de 2003, compareció para rendir declaración, oportunidad en la cual rechazó y contradijo todos los hechos manifestados por las denunciantes, por no tener conocimiento de los mismos.
Que en esa misma fecha fue notificado por el Consejo de Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, que a partir de ese momento debía cumplir con su horario en la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, lo cual acató, aún cuando sabía que la decisión era contraria a derecho, puesto que el mencionado Consejo se fundamentó sólo en conjeturas.
Que en fecha 23 de julio de 2003, fueron citadas las alumnas presuntamente víctimas en el procedimiento administrativo iniciado en su contra y, en fecha 29 de julio de 2003, declararon una serie de hechos que supuestamente él había cometido en perjuicio de ellas.
Que en fecha 21 de octubre de 2003, fue notificado de la decisión que acordaba su incorporación a su puesto de trabajo, por cuanto había concluido el lapso de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño, la Niña y del Adolescente del Municipio Libertador.
Que en fecha 4 de noviembre de 2003, se dictó el acto conclusivo de dicha averiguación administrativa.
Que en fecha 12 de agosto de 2004, fue notificado de la decisión de fecha 27 de julio de 2004, emanada del Gobernador del Estado Aragua que acordó su separación del cargo de Docente sin goce de sueldo durante el período de tres (3) años, contados a partir del momento de su notificación.
Que en fecha 15 de agosto de 2004, introdujo recurso de reconsideración por ante la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, del cual no obtuvo respuesta oportuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) configurándose el silencio administrativo, lo que da por entendido que el recurso fue declarado en forma negativa (…)”.
Que la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, con su conducta nugatoria violentó sus derechos constitucionales al trabajo y al salario, previstos en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, fundamentó su acción en los artículos 1 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó “(…) que se [le] proteja y se [le] ampare (sic) [sus] derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, ante la conducta omisa demostrada por la secretaria de Educación del Estado Aragua, al [suspenderle] de [sus] laborares de trabajo (sic) y no tomar en cuenta [sus] alegatos para [su] reincorporación, en tal sentido, [pidió] se ordene a dicha secretaría para que proceda de inmediato a [devolverle el] trabajo que tenia al momento de la suspensión”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Tal como lo admite el recurrente en esta audiencia constitucional y así ha sido consignado copia simple por el presunto agraviante el recurrente ejerció por ante [ese] mismo Juzgado recurso contencioso funcionarial, el cual fue declarado inadmisible por razones de caducidad y contra dicha decisión no se ejerció en la oportunidad correspondiente el recurso de apelación, el cual era la vía ordinaria para que en todo caso se [revisara] tanto el procedimiento administrativo como la decisión recaída en el procedimiento contencioso funcionarial (sic), por lo que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber optado el presunto agraviado a la vía ordinaria y esta resulto (sic) expedita pues se produjo sentencia la cual quedó firme por no haberse ejercido la apelación tal como se dijo supra en el término legal correspondiente, y así se declara.
Ahora bien, respecto a la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público sobre la temeridad de la pretensión declarada inadmisible, a los fines de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) a juicio de quien decide no se observa la manifiesta temeridad por cuanto tal como lo señaló el apoderado de la recurrente en la audiencia oral y pública, dicha acción fue ejercida en la falsa creencia que han incurrido reiterados recurrentes en la acción de amparo, al considerar de que cuando hay violación presuntamente del debido proceso, a la defensa, por ser contraria al orden público, no opera la caducidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando (…) la intención del legislador, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, cualquier violación que infringe el orden público, no puede ser considerada para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, ya que esta excepción (…) esta limitada a (…) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes [y] (…) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (…) por lo que a juicio de quien decide al no resultar fácil deslindar cuando la violación del orden públicos impide la revisión de la caducidad de la acción de amparo, [ese] Juzgador no considera la presente pretensión temeraria, no obstante la inadmisibilidad declarada supra (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Javier José Gil Ramos, asistido de abogado, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en ese sentido, observa:
De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prescribe la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia en los juicios de amparo constitucional y, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar el fallo apelado, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y, a tal efecto, observa:
Como punto previo, esta Corte advierte que conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en primera instancia en los juicios de amparo constitucional y, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2001, caso: Parque Turístico Desarrollos Río Chico, C.A., el Tribunal de la causa tiene la obligación de remitir al Tribunal Superior respectivo, a los fines de que este conozca de la apelación ejercida, “copia certificada de lo conducente”, entendiéndose por tal, la remisión de la copia certificada de todas las actuaciones que conformen el expediente, ya que sólo de esta manera puede el Juez Superior analizar de forma integral el fallo de la instancia inferior. Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el a quo incumplió la referida obligación, al remitir a esta Alzada el original de las actuaciones procesales y no la copia certificada de las mismas.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al efecto, observa:
La acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no establezca un medio adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se encuentra supeditada a la revisión de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello así, el texto de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del citado artículo expresa literalmente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
La disposición legal previamente citada claramente expresa que será declarada inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante, con el objeto de hacer valer su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, haya ejercido previamente otro medio procesal distinto a la acción de amparo constitucional.
Dicha norma encuentra su justificación en que la acción de amparo constitucional, es un medio a través del cual se procura el restablecimiento inmediato de una situación jurídica lesionada producto de un quebrantamiento directo del orden constitucional, más sin embargo, no puede constituirse en una vía alterna para el caso en que, habiéndose interpuesto el recurso o acción idóneo para la solución de la controversia suscitada, se intente por medio de la acción de amparo el reconocimiento de un derecho que, por razones formales o materiales, no fue reconocido en un proceso judicial previo.
Ello así, tal y como fue señalado por el a quo en su decisión, esta Corte observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional en fecha 3 de febrero de 2005, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual corre inserta a los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33) del expediente, la parte accionante reconoció haber interpuesto con carácter previo un recurso contencioso administrativo funcionarial ante ese mismo Juzgado Superior y con ocasión a la misma controversia planteada en el presente proceso.
Así pues, concretamente al folio veintinueve (29) del expediente, se observa que la representación judicial del accionante en la referida oportunidad señaló lo siguiente: “(…) cuando se dictó el acto administrativo se [ejerció] el recurso de reconsideración sin obtener repuesta (sic) del mismo, por lo que [ejerció] el recurso de querella funcionarial, el cual se declaró inadmisible por caducidad, por lo cual [ejercieron] el presente amparo constitucional, y [solicitaron] sea [declarado] admisible y se le restituya la situación jurídica del accionante, y [sea] declarada con lugar la presente acción (…)”.
Asimismo, observa esta Alzada a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y cuatro (64) del expediente, copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 17 de junio de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Javier José Gil Ramos contra el acto administrativo de fecha 27 de julio de 2004, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Aragua, que acordó su separación del cargo de docente sin goce de sueldo por el período de tres (3) años, el cual desempeñaba en la “UEE El Libertador”, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De manera que, al constar en autos prueba fehaciente de que la parte accionante, con carácter previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, había ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual, por demás, era el medio procesal idóneo para la solución de la controversia suscitada en el presente asunto, resulta imperioso para esta Alzada establecer que la sentencia de fecha 10 de febrero de 2006 emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, objeto de la presente apelación, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo cual declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y confirma el referido fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JAVIER JOSÉ GIL RAMOS, asistido por el abogado Luis F. Barreto H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, asistido por el precitado profesional del derecho y el abogado Antonio J. Mujica B., contra la “(…) conducta omisa demostrada por la secretaría de Educación del Estado Aragua, al [suspenderle] de sus labores de trabajo y no tomar en cuenta [sus] alegatos para [su] reincorporación (…)”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 10 de febrero de 2006.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-O-2006-000133
ACZR/010
En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1298.
La Secretaria Acc.
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