EXPEDIENTE Nº AP42-R-1989-009922
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
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En fecha 25 de enero de 1989 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12766-89 de fecha 8 de diciembre de 1989 emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Elpidio Milano Certad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DUGARTE DE TORREALBA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.145.662, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Alexis Margarita Pinto D´Ascoli contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 1988 por el referido Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 1° de febrero de 1989 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Pedro Miguel Reyes, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El abogado Alexis Pinto, antes identificado, interpuso el 6 de marzo de 1989, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de marzo de 1989 comenzó la relación de la causa.
En fecha 8 de marzo de 1989, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la apelación, y el 15 de marzo de 1989, venció el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 16 de marzo de 1989, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de las pruebas y el 30 de marzo de 1989, venció el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de abril de 1989, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

El 20 de abril de 1989 tiene lugar el acto de informes en el presente juicio y se dejó constancia de que las partes no presentaron escrito de informes, se dijo “vistos”.

Por auto de fecha 29 de junio de 1994 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio para el conocimiento de la presente causa y designó como ponente a la Magistrada María Amparo Grau.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Consta que en Acta Nº 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, y modificada por la Resolución Nº 90 del 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 8 de diciembre de 2004 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de febrero de 2005, mediante decisión Nº 2005-000124 esta Corte observó, que desde el 6 de marzo de 1989, fecha en la cual el abogado Alexis Pinto, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República fundamentó la apelación, no existe actuación alguna de la parte apelante que inste a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, existiendo una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida de su interés, por lo que ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a la parte querellante, a los fines de que comparezcan dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su interés para que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma, en consecuencia, se declararía extinguida la acción.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.


El 22 de diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se constituyó la Corte, y se ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2005.
El 23 de enero de 2006, el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maria Dugarte de Torrealba, la cual fue recibida por el ciudadano José Torrealba.

En fecha 30 de enero de 2006, el referido Alguacil consignó notificación firmada y sellada al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.

El 1° de febrero de 2006, se dejó constancia que la ciudadana María Dugarte, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado Marcos Rafael Farfán Pinzón, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 12.246, confirió poder apud acta a los abogados Julián Salazar, Marcos Rafael Farfán e Ibel Farfán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 21.964, 12.246 y 51.670, respectivamente, y mediante diligencia de la misma fecha se dio por notificada y solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa y asimismo requiere se notifique al Instituto Nacional del Menor.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2006, se recibió de la abogada Libis Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor, escrito de alegatos.

El 25 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente relacionado con la presente causa al Juez ponente, en virtud que las partes se encuentran notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2005.

El 27 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente recurso lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elpidio Milano Certad, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Dugarte de Torrealba, contra el Instituto Nacional del Menor, por haber emitido el oficio Nº 002030 de fecha 19 de agosto de 1986, mediante el cual retiró a la referida ciudadana, del cargo de mecanógrafa III sin otorgarle el beneficio de la jubilación.

Ahora bien, se observa que el 10 de febrero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2005-000124, evidenció que, existiendo una paralización en el juicio que hacía presumir la pérdida del interés de la parte querellada en la continuación del juicio hasta su decisión, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a la parte querellante, a los fines de que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines de que manifestaran su interés para que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la acción.

Ello así, consta a los autos del expediente (folio 358) que el ciudadano José Escalona, Alguacil de esta Corte, consignó en fecha 30 de enero de 2006, Oficio de Notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Es de advertir que, el 30 de marzo de 2006, pasados los diez (10) días de despacho que le fueron otorgados a la parte actora para manifestar su interés en que se decidiera la causa, se recibió de la abogada Libis Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor, escrito mediante el cual manifestaba interés en que se decidiera la causa.

Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

De conformidad con la aludida sentencia, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.

Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).

En vista del criterio expuesto, esta Corte advierte que en el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional del Menor, por haber emitido el oficio Nº 002030 de fecha 19 de agosto de 1986, mediante el cual retiró a la ciudadana Maria Dugarte de Torrealba, del cargo de mecanógrafa III, sin otorgarle el beneficio de la jubilación.

Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, se evidencia de los autos del expediente que en fecha 30 de enero de 2006, se dejó constancia de la notificación de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, a la Procuraduría General de la República, mediante la cual se le otorgaban diez (10) días de despacho para que manifestara su interés en que se decidiera la presente causa, constándose el transcurso fatal de dicho lapso, con lo cual la inactividad de la parte actora se prolongó durante un lapso superior a los diez (10) años, a pesar de haber manifestado su interés el 30 de marzo de 2006, -una vez concluido el lapso concedido- y habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés, de conformidad con el criterio citado ut supra. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS
en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado abogado Elpidio Milano Certad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DUGARTE DE TORREALBA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.145.662, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de Trancisión en lo Contencioso Administrativo al que corresponda previa distribución de la causa, a los fines legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/n
Exp. N° AP42-R-1989-009922


En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01285.
La Secretaria Acc,