JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000067
En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2648, de fecha 9 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR JOSÉ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 4.852.320, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de septiembre de 2003, por el abogado Jesús Rangel Rachadell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, y estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, lapso que comenzaría a correr una vez constara en autos la ultima notificación librada a las partes.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 16 de febrero de 2006, el abogado Hermes Barrios Frontado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.158, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la Republica, solicitó a el abocamiento en la presente causa.
El 14 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive. la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día primero (1) de febrero de 2005, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el nueve (9) de marzo de 2005, fecha de sus vencimiento inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005, y 01, 02, 03, 08, 09 de marzo de 2005.”
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de mayo 2006, la parte querellante consignó escrito de formalización de la apelación.
En la misma fecha, se revocó el auto de fecha 27 de abril de 2006, en vista de que se dictó antes del vencimiento del terminó de la relación de la causa y, en consecuencia, se ordenó practicar nuevo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha que se dio inicio la relación de la causa, hasta el día de su vencimiento.
En razón a lo anterior la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día cuatro (4) de octubre de 2005, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el día 27 de abril de 2006, fecha de su vencimiento inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 5 de octubre de 2005, 22, 23, 28, 29, 30 de marzo de 2006, 04, 05, 06, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril del 2006.”
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de enero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edgar José Saavedra Sánchez interpusieron por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que su representado ingresó al Congreso de la República en fecha “(…) 25 de octubre de 1982, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años”.
Que en fecha 15 de mayo de 2000, la entonces Comisión Legislativa Nacional jubiló a su representado del cargo de Habilitado I, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez (10) años de servicio para el Poder Legislativo.
Narraron que su representado tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional le ofreció, ello por cuanto en la reimpresión del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público de fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.857 de fecha 27 de diciembre de 1999, se dejó sin estabilidad a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República, situación que fue ratificada en el artículo 9 del “Reglamento sobre el Procedimiento de Selección del Personal de la Asamblea Nacional de entre los Funcionarios, Empleados y Obreros del Extinto Congreso de la República que Labora en la Comisión Legislativa Nacional”.
Aducen que en fecha 31 de julio de 2000, meses después de haber sido jubilado su representado, “(…) retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 3.716.387,00, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 445.799,00, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988”.
Que el total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones sociales del año 1997, como lo pagado por este concepto en el año 2000, así como el complemento, es la cantidad de Once Millones Treinta y Tres Mil Ciento Catorce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 11.033.114,50) y que el pago doble de las prestaciones sociales asciende a la cantidad de Veintidós Millones Sesenta y Seis Mil Doscientos Veintinueve Bolívares (Bs. 22.066.229,00), por lo que a la Asamblea Nacional le corresponde pagar el saldo restante entre las sumas arribas indicadas.
Refirieron respecto a la competencia del tribunal que “La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que los funcionarios públicos, entre otros los que fueron jubilados de la Asamblea Nacional, deben dilucidar sus pretensiones contra la Administración Pública Nacional ante el juez natural y, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente acción corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa (Caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral, Ponencia Conjunta de fecha 20 de diciembre de 2000, Exp. 0290 Sent. Nº 02263).”
Señalaron, en cuanto a la caducidad de la acción que “La demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponde a nuestro representado (…)” y que, siendo las prestaciones sociales un derecho fundamental, el mismo debe ser garantizado por los operadores jurídicos en los términos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo estableció en su decisión N° 516 de fecha 24 de mayo de 2000, caso Nery Rodríguez de Dreyer vs. INOS y, si “(…) se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía.”
En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, indicaron que este requisito resulta innecesario, conforme a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 511 de fecha 24 de mayo de 2000 (Caso Raúl Rodríguez Ruíz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), y que en todo caso “(…) no es un requisito del Estatuto de Personal del Congreso de la República”.
Agregó que el derecho de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional, fueron reconocidos mediante el Estatuto del Personal publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118 de fecha 16 de marzo de 1981.
Que el derecho a cobro de prestaciones sociales deviene de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente de su artículo 108 y no de la Ley de Carrera Administrativa.
Que los obreros al servicio del Congreso de la República jubilados por diez (10) o más años de servicio, recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que les correspondían por el corte de prestaciones del año 1997.
Señalaron, en cuanto a la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988, dictada por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, que en la misma se establecieron ciertos derechos para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional, entre los cuales se encuentran, el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios con diez o más años de servicios ininterrumpidos, a los efectos de la jubilación, así como el bono vacacional, entre otros. Indicaron, que cierto número de funcionarios recibieron tales beneficios.
Manifestaron que el Congreso de la República para la fecha, había realizado pagos dobles de los beneficios de vacaciones y prestaciones sociales a funcionarios de este órgano.
En este sentido, agregaron que los derechos contemplados en la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988 están vigentes, pues, dicha disposición normativa no fue derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de septiembre de 1994. Considerando así que:
“Primero: La fundamentación para derogar las Resoluciones anteriores a 1994, es que las relaciones de los funcionarios se regirían por el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva del Trabajo, y como dice la Resolución de 1988, la misma es parte del Estatuto de Personal, en consecuencia, no se puede derogar lo que la misma Resolución mantiene como vigente, se reafirmó la vigencia del Estatuto con todo lo que se había adicionado.
Segundo: Los derechos de los funcionarios no son disminuidos, pueden ser regulados de manera diferente, a veces son mas (sic) exigentes los requisitos para su ejercicio, pero nunca desaparecen los derechos reconocidos por el Estado por cuanto son conquistas obtenidas por los funcionarios públicos, nada de lo que le reconoce el Estado a los Funcionarios es un regalo, es consecuencia de reconocer el trabajo por ellos realizado.
Tercero: Los derechos de los funcionarios son irrenunciables, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 2° del artículo 89, establece el principio de la irrenunciabilidad de los derechos.
(…omissis…)
Cuarto: La Resolución la vienen aplicando después de su supuesta derogatoria, han pagado prestaciones sociales de manera doble, han otorgado Bonos Vacacionales por treinta (30) días de salario y han otorgado treinta (30) días de disfrute de vacaciones, todos estos derechos no los contempla el Estatuto de Personal ni la Convención Colectiva de Trabajo, estos derechos solo los contempla la Resolución de 1988.”

Luego de hacer una serie de consideraciones en torno a la Resolución in commento, solicitaron en el petitorio que: 1.- Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las prestaciones sociales pendientes, cuyo monto asciende a la cantidad de Once Millones Treinta y Tres Mil Ciento Catorce Bolívares con Cincuenta Céntimos (11.033.114,50); 2.- Se indexe dicho pago; 3.- Se condene a la República Bolivariana de Venezuela al pago de los intereses de mora; y se realice una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
Con respecto a la caducidad de la acción, se fundamentó en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, pronunciando lo siguiente:
“(…) la querella fue interpuesta el 29 de enero de 2001 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la jubilación del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue posterioridad a ello; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el órgano cancelo el monto adeudado (…)”

Agregando, que es a partir del momento de la cancelación del monto adeudado cuando puede saber el querellante si existe alguna diferencia a reclamar. En el caso en autos, la parte actora recibió el pago de sus prestaciones el 31 de julio de 2000 e introdujo la querella el 29 de enero del 2001, lapso en que aun no habían transcurrido los seis meses establecidos en la ley.
Seguidamente, entró a conocer el fondo de la controversia, primeramente se refirió a la pretensión alegada por el querellante de la no aplicación de la Resolución s/n de fecha 1° de mayo de 1988 dictada por la Directiva del Congreso de la República de Venezuela, que fue derogada por la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en Gaceta Oficial N° 35.538 de fecha 2 de septiembre de 2004, que según lo argumentado por la parte actora esta última resolución no podía anular los efectos de la resolución supra mencionada.
Determinó el a quo que la Directiva del extinto Congreso de la República podía derogar cualquier Resolución dictada por ella, así que la Resolución s/n de fecha 1° de mayo de 1988 fue válidamente derogada por la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994.
Señaló el a quo que la parte querellante solicitó la desaplicación de la Resolución derogatoria de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto indicó que:
“(…) el instrumento normativo válido para todo lo referente a la materia de personal era el referido Estatuto, por lo que cualquier beneficio otorgado a los funcionarios debía producirse como consecuencia de una modificación de ese instrumento (…) sólo podía realizarla el mismo Órgano del cual emano (…).
Del análisis anterior, se desprende la procedencia de las convenciones colectivas de 1994 y 1996 suscritas por el Sindicato de los empleados del Congreso y la Directiva del mismo; sin embargo, no evidencia este Juzgador de donde surge la potestad del mencionado cuerpo directivo para modificar de forma unilateral a través de una Resolución las condiciones remunerativas de los empleados del Congreso, pues la (…) Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, sólo se refiere genéricamente ‘en uso de las atribuciones que les confiere la Constitución, las Leyes y Reglamentos Internos, sin que en el referido Estatuto de Personal se les otorgue tal competencia
Determinado lo anterior, resulta indudable para este Juzgador que la citada Resolución fue un acto dictado por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso sin fundamento legal para ello que pudiera enervar los efectos del Estatuto de Personal. El pago de prestaciones sociales dobles es más beneficioso que lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación en este caso se ha dejado establecida, pero no puede entenderse que los empleados adquirieron ese derecho laboral y por lo tanto recubierto del principio de progresividad e intangibilidad constitucional, toda vez que su otorgamiento surgió de un instrumento no válido y que por lo demás fue expresamente derogado por el mismo Órgano que lo dictó, en consecuencia, se debe desechar la presente solicitud de desaplicación por control difuso de la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 y, así se decide”.-

Finalmente, el referido Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Edgar José Saavedra.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, sobre lo cual observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 3 de septiembre 2003, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ SAAVEDRA apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de mayo de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que consta en autos la última notificación, esto es el 4 de octubre de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 27 de abril de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. No obstante, en fecha 2 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación, siendo que en dicha oportunidad ya había trascurrido el lapso señalado. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En este sentido, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 4.852.320, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2005-000067
En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:49 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.302.
La Secretaria Accidental,