EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-0001096
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1201 de fecha 1° de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS AURELIO SILVA PONCE, portador de la cédula de identidad N° 2.930.422, asistido por los abogados Rafael Rosales Nava, Rafael Aguirre Páez y Carlos Pino Ávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.911, 1.896 y 34.317, respectivamente, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 5 de agosto de 2004 por la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.849, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004 por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la presente acción.
En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el 22 de febrero de 2005 el escrito de fundamentación de la apelación de la parte actora.
En fecha 17 de marzo de 2005 la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación de la apelación y el 5 de abril de ese mismo año presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 5 de abril de ese mismo año por la parte accionada y el 26 de abril de 2006 vencido el lapso de oposición, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que las pruebas promovidas tienen por finalidad invocar el mérito favorable de los autos y que las mismas serían valoradas en la oportunidad para decidir el fondo del asunto.
El 2 de junio de 2005, esta Corte señaló que incurrió en un error material al designar ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, razón por la cual, subsanó el mismo dejándose establecido que el ponente que conoce de la causa es el Juez Jesús David Rojas Hernández y en esa misma fecha fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes, el cual tendría lugar el martes 12 de julio de 2005, a las 12:30 de la tarde.
El 12 de julio de 2005 se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la ausencia de la parte actora y de la presencia de la representación de la parte accionada.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2005, se dijo “vistos” y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El 19 de julio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 20 de julio de 2005 se ratificó la ponencia del Juez Jesús David Rojas Hernández, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N° 10 levantado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de ese mismo mes y año.
El 25 de julio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 14 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte en el presente asunto, la cual ratificó en fecha 4 de abril de 2006.
En fecha 20 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de mayo de 2006, la abogada Jacqueline Cárdenas, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos Aurelio Silva Ponce, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte decisión en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de mayo de 2002, el ciudadano Marcos Aurelio Silva Ponce, asistido por los abogados Rafael Rosales Nava, Rafael Aguirre Páez y Carlos Pino Ávila, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Distribuidor).
El referido recurso fue admitido el 14 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 18 de octubre de 2002, la abogada Jennifer Gaggia Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.418, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 6 de noviembre de 2002 fueron agregados en el presente expediente, los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes, los cuales fueron admitidos en fecha 22 de noviembre de 2002.
El 22 de enero de 2003, se llevó a cabo el acto de informes, en el cual la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de informes.
En fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de mayo de 2002, el ciudadano Marcos Aurelio Silva Ponce, asistido por los abogados Rafael Rosales Nava, Rafael Aguirre Páez y Carlos Pino Ávila, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “(Prestó) servicios efectivos e ininterrumpidos desde el día dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos noventa (1990) hasta el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil (2000), es decir, durante 10 años, 10 meses y 12 días, para el mencionado Municipio Baruta en el Estado Miranda, desempeñándo(se) como funcionario de carrera municipal y últimamente en el cargo de Auditor Fiscal II, adscrito a la Gerencia de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria y éste a su vez, a la Alcaldía de dicho Municipio”.
Indicó que “Por dichos servicios (recibió), el 02.10.2001 (sic), la cantidad de Quince Millones Quinientos Veintiséis Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 15.526.291,78) mediante cheque N° 69038446, a (su) nombre y contra el Banco Mercantil C.A., S.A.C.A (Banco Universal), con lo cual consideraba el Municipio que pagó la totalidad de (sus) prestaciones sociales”.
Adujo que “(…) por encontrar(se) inconforme con el pago que por prestaciones sociales se (le) hiciera, al no haberse tomado en cuenta, como conformante de la remuneración base para su cálculo, ciertas asignaciones evaluables en efectivo y que correspondían a la prestación efectiva del servicio independientemente de su denominación, procedi(ó) a interponer, en fecha 06.02.2002 (sic), la gestión conciliatoria correspondiente ante la Junta de Avenimiento de dicha Alcaldía, en cumplimiento de lo previsto en la Cláusula N° 21 de la Convención Colectiva de Trabajo que el Municipio celebrara con la Organización Sindical que agrupaba la mayoría de sus Empleados de Carrera, o sea, el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo del Municipio Baruta del Estado Miranda (SUMEP-BARUTA) (…)”.
Por último señaló que demanda al Municipio Baruta del Estado Miranda para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal, la cantidad de cuarenta y seis millones doscientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 46.284.356,55) por concepto de prestaciones sociales dejadas de percibir; asimismo, reclamó el pago de las vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y bonificación de fin de año de los períodos transcurridos desde el año 1990 hasta el año 2000 y sus intereses, y el pago de un millardo treinta y dos millones ochocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos un bolívares con quince céntimos (Bs. 1.032.858.401,15) por las obvenciones de los reparos realizados en el precedente lapso.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción. Para ello fundamentó:
“A tal efecto, el Tribunal observa que la presente querella se refiere al reclamo del actor en relación con el pago de prestaciones sociales que el Municipio le efectuara en fecha 02 de octubre de 2001, fecha en la cual se produce el hecho que da origen al presente reclamo, en virtud de lo cual el querellante tenía a partir de ese momento, un lapso de seis meses para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el dispositivo in comento (sic).
(…omissis…)
De allí, que siendo como quedó demostrado, que el hecho que da origen al presente reclamo se produce en fecha 02 de octubre de 2001, el lapso de caducidad fenecía en fecha 02 de abril de 2002, razón por la cual al haberse interpuesto la presente querella en fecha 23 de mayo de 2002, la misma resulta caduca, razón por la cual procede declarar su INADMISIBILIDAD. Así se decide.”
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La apoderada judicial del ciudadano Marcos Aurelio Silva Ponce, presentó en fecha 22 de febrero de 2005 escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Que “La decisión recurrida involucra que la Sentenciadora interpretó las referidas normas en el sentido que la exteriorización de la acción para el reclamo del pago de sus prestaciones, por parte de un funcionario municipal, se tenía que realizar dentro de los seis (6) meses siguientes al pago incompleto (hoy dentro de los 03 meses según la Ley del Estatuto de la Función Pública), sin tomar en cuenta lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha decidido al respecto con un eminente sentido social y vanguardista”.
Adujo que “El error interpretativo del a quo determinó el dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en ello no se habría decidido la inadmisibilidad de la querella por caduca, sino el fondo, ordenándose el pago de los créditos reclamados”.
Señaló que “(…) deben los operadores judiciales con competencia en lo contencioso administrativo, distinguir las situaciones, como en el caso que nos ocupa, en las cuales el particular haya `cumplido´ con el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y una vez sometido a los términos, lapsos y demás requisitos que dichos procesos imponen, debía esperar que la Administración emitiera la decisión correspondiente, cumpliendo así, ésta última, con su deber constitucional de ofrecer respuesta a las peticiones de los administrados, y una vez expresada la decisión comenzaría a computarse el lapso de caducidad”.
V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Haimet Haissa Guarimán Curvelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.629, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente accionado, consignó el 17 de marzo de 2005 escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, mediante el cual observó:
Indicó que “(…) el actor centra la atención de su argumentación en la determinación del momento en el cual debía comenzar a correr el lapso de caducidad de 6 meses que disponía la Ley de Carrera Administrativa. Al respecto, insistimos en ratificar que el inicio del cómputo del lapso de caducidad debía tomarse, como en efecto lo hace el A-quo, desde el momento en que el funcionario consideró lesionados sus derechos subjetivos, lo cual se corresponde en el caso concreto, desde que se le efectuó el pago de sus prestaciones sociales y obvenciones, 02 de octubre de 2001” (Negrillas del escrito).
Precisó que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había interpretado de manera reitera (sic) y pacífica que `el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es un lapso que corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella (…) Además, tal y como lo pone de relieve la jurisprudencia anteriormente citada, el lapso de caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión. A la fecha continúa siendo un criterio pacífico, reiterado y vinculante que el lapso de caducidad corre fatalmente y no admite interrupción (…)” (Negrillas del escrito).
VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal vigente aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
VII
DEL RÉGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera imperativo precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:
El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue reimpresa nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial, tal como ocurrió en el caso bajo análisis.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la presente acción interpuesta contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, por cobro de diferencias de las prestaciones sociales.
Así las cosas, la parte apelante resaltó en su escrito de fundamentación de apelación, que el lapso de caducidad debe computarse al agotarse los lapsos y requisitos del procedimiento de gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del ente Municipal, y que una vez “expresada la decisión comenzaría a computarse el lapso de caducidad” (folio 137).
Sin embargo, la parte querellada en el escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación, indicó con relación al lapso de caducidad, que el inicio del cómputo de dicho lapso debe tomarse a partir del momento en que el funcionario consideró lesionados sus derechos subjetivos, a saber, el 2 de octubre de 2001, fecha en la cual se le efectuó el pago de sus prestaciones sociales, tal y como correctamente lo declaró el Juzgado a quo.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar la diferencia entre prescripción y caducidad; la primera produce la extinción de un determinado derecho, en virtud de las condiciones determinadas por la ley para que ésta se materialice y en donde es necesario que la parte interesada no ejerza la acción, caso contrario, se interrumpiría el lapso, de allí se deriva la principal diferencia entre aquélla institución y la caducidad, pues ésta no está sujeta a suspensión o interrupción.
En tal sentido se observa, que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa –disposición legal vigente para el momento en que se interpuso la presente acción- establecía un lapso de caducidad para interponer las acciones con fundamento en dicha Ley, el cual preveía:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de febrero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:
“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (Negrillas de esta Corte)
En el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
En atención a lo esbozado, este Tribunal concuerda en que el lapso de caducidad de seis (6) meses al que hace referencia la norma in commento, es un período temporal que no admite interrupciones, el cual es único e inevitable sino se ejerce la acción respectiva en el mencionado lapso; resultando contrario a la naturaleza jurídica de la prescripción, en la que sí procede dicha interrupción civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil. De acuerdo con lo expuesto, se desecha la denuncia realizada por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Ahora bien, para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en la norma ut supra transcrita, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso.
Ello así, observa esta Corte que en fecha 23 de mayo de 2002 el ciudadano Marcos Aurelio Silva Ponce, asistido por los abogados Rafael Rosales Nava, Rafael Aguirre Páez y Carlos Pino Ávila, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Baruta del Estado Miranda ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -actuando como Distribuidor-.
En atención a ello, y aplicando el criterio expuesto al caso sub íudice, esta Corte evidencia que en fecha 2 de octubre de 2001, el accionante recibió la cantidad de quince millones quinientos veintiséis mil doscientos noventa y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 15.526.291,78) por concepto del pago de prestaciones sociales, considerando que no se tomó en cuenta para el cálculo de dicho monto, “ciertas asignaciones evaluables en efectivo” por lo que declaró su inconformidad con el referido pago.
En consecuencia, al representar la presente querella un cobro de diferencias por el pago de las prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago parcial de las prestaciones sociales.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa y verificar con ello el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción, comenzó a partir del 2 de octubre de 2001, fecha en la cual el querellante afirmó haber recibido sus prestaciones sociales (folio 1).
Ahora bien, desde la fecha del pago de las prestaciones sociales, esto es, 2 de octubre de 2001, hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa -23 de mayo de 2002-, se evidencia que transcurrió un lapso de siete (7) meses y veintiún (21) días, lo cual supera el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.
En virtud de los motivos expuestos en el presente fallo, esta Corte Segunda considera inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos de hecho y de derecho realizados en el escrito de fundamentación de apelación por la apoderada judicial del ciudadano Marcos Aurelio Silva Ponce, al representar la caducidad una materia que interesa el orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Marcos Aurelio Silva Ponce contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos Aurelio Silva Ponce, identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra el Municipio Baruta del Estado Miranda.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/j
Exp N° AP42-R-2004-001096
En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01287.
La Secretaria Accidental
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