JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001158

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1159-04 de fecha 24 de Septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Ortíz Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.699, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ERI BARRIOS OLOYOLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.093.464, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente, asistido por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, fijándose el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 1 de marzo de 2005, el recurrente, asistido por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 22 de marzo de 2005, el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de ente querellado, consignó escrito de contestación a la apelación incoada.
El 30 de marzo de 2005, la abogada Emma Amundarain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.044, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, también consignó escrito de contestación a la apelación incoada.
En fecha 12 de abril de 2005, la abogada Emma Amundarain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.044, actuando con el carácter de apoderada judicial de ente querellado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de mayo de 2005, vencido el lapso para hacer oposición a las pruebas promovidas, la Corte ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes.
En fecha 1° de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronuncia acerca de las pruebas promovidas por la representación judicial del ente querellado, señalando que corresponderá a esta Corte la valoración de las mismas.
En fecha 9 de junio de 2005, vencido el lapso de apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1° de junio de 2005, y no habiendo pruebas que evacuar, el mencionado Juzgado ordena remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 16 de junio de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 26 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual se corrige el auto de fecha 16 de junio de 2005, y se fija la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante auto d fecha 26 de julio de 2005, se reasigna la ponencia a la Juez Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 3 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual se corrige el auto de fecha 16 de junio de 2005, y se fija la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 9 de agosto de 2005, siendo la oportunidad fijada para realizarse el acto de Informes, se dejó constancia de la comparencia de las partes.
En fecha 10 de agosto de 2005, se dijo “Vistos”.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez
En fecha 25 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2003, el abogado Rafael Ortíz Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.699, actuando con el carácter de apoderado de José Eri Barrios Oloyola, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual señaló que en fecha 11 de mayo de 1993, su representado comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, desempeñándose en el cargo de Detective, luego en ese mismo año es ascendido al cargo de Supervisor de Patrullaje Vehicular como Jefe de un Grupo, recibiendo reconocimientos por escrito. En el año 2000 es ascendido al grado de Sub-Comisario, siendo en esa jerarquía donde obtiene el cargo de Director de Operaciones. Y es desempeñando este último cargo, que es nombrado Director General Encargado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao. Luego de solicitar al Director General ser transferido a la Inspectoría General a los fines de incrementar sus conocimientos, pasa a la orden de la Dirección General.
Adujo que en fecha 28 de enero de 2003, fue notificado por el Director Presidente del Instituto mencionado, ciudadano Leonardo Díaz Paruta, que había sido removido del cargo que venía desempeñando, ello con motivo al proceso de reorganización administrativa, realizado por la Junta Directiva de dicho Instituto, autorizado mediante Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2003, mediante el oficio N° 070-2003, el ente municipal le notificó su retiro del cargo que venía ocupando, en razón de que las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas.
Manifestó, que el Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través del cual se autorizó la reorganización administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, no cumplió con los “requisitos materiales de validez”, ya que no se efectuaron las fases de debate interno y además, fue aprobado sin revisar el informe requerido, el cual fue recibido por los concejales un día después de haber aprobado el Acuerdo ut supra mencionado.
Sostuvo que el acto está viciado por inmotivación, ya que el cargo por él ejercido, se encuentra dentro de la nueva estructura, es decir, no estaba sujeto a reestructuración, y que además, la Administración procedió a ingresar dentro del mismo ejercicio fiscal, personas en los mismos cargos que ya estaban creados, infringiendo el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agregando al efecto que “(…) tales ingresos de personal constituyen un contrasentido de lo que se persigue en una reducción de personal como lo es: reducir personal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa”.
Continuó aduciendo, la “Ausencia de Publicidad” del Acuerdo de Reestructuración, señalando que con motivo a que la medida de reducción de personal, debió publicarse en la Gaceta Municipal, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Indica que el Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, no fue publicado en la Gaceta Municipal, dejando de este modo de surtir sus efectos.
Denunció que el acto esta viciado por la “Desviación de Poder”, ello con motivo a que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, procedió a remover a su mandante, después de haber realizado la reorganización, es decir, el funcionario ocupó cargos en la nueva estructura y posterior a ello fue removido, una vez retirado de dicho Instituto, éste ingresó nuevo personal, sin considerar al querellante como elegible para ocupar tales cargos. “De esto se evidencia que la verdadera voluntad de la Administración era remover y retirar a nuestro mandante bajo la excusa de un proceso de reestructuración formalmente existente pero materialmente viciado, pues se está utilizando mecanismos legales para ocultar una verdadera intención (…)”.
Más adelante señaló el apoderado judicial del querellante, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, no realizó las gestiones reubicatorias internas, puesto que las mismas fueron efectuadas por ante otros Municipios, tales como, Baruta, Sucre y El Hatillo, siendo lo correcto que se efectuaran dentro de los distintos entes que conforman la Administración Municipal de Chacao.
Por otra parte, agregó el representante judicial del actor, que las pocas gestiones tendentes a la reubicación que fueron realizadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se encuentran viciadas de nulidad por cuanto suministraron información errada a los diferentes organismos, aludiendo que su representado había incurrido en una serie de infracciones, faltas e ilícitos disciplinarios, que a su criterio son infundadas, ya que dichas faltas se encuentran sustentadas en el Reglamento Disciplinario de la Policía de Chacao, el cual fue desaplicado mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso Elys Rivero Contreras Vs. El Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao; motivo por el cual solicitó al Tribunal se sirviera dejar sin efecto las gestiones reubicatorias y que las mismas se tuvieran como no realizadas.
Por ultimo, el representante judicial del actor solicitó la nulidad del Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003; del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 018-2003 de fecha 28 de enero de 2003 y; del Oficio N° 102-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, contentivo del retiro, en consecuencia de ello solicitó se ordene su reincorporación al mencionado ente en el “(…) cargo de Jefe de la División de Patrullaje Vehicular o en otro de igual o superior Jerarquía, y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo público que le correspondan”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano José Eri Barrios Oloyola, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo, el referido Juzgado, se pronunció respecto a la caducidad del acto administrativo de remoción, denunciado por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, al efecto y en cuanto a la figura de la caducidad, señaló lo siguiente:
“...omissis...
... la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que e hace valer, la acción una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse el debate judicial (...) y la misma obra contra toda clase de persona, la caducidad se puede declarar de oficio o a solicitud de instancia (...).
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 93, indica en su último aparte que los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes, es el caso que en materia funcionarial existe una ley especial que regula la materia, la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es de obligatorio cumplimiento tomar el lapso establecido en esa ley especial (...) en ella se establece expresamente que el recurso con fundamento en esta ley, solo podrá ser ejercido válidamente, dentro de los TRES MESES (3) contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, desde la notificación del interesado o de su publicación si fuere el caso de conformidad con las previsiones del capítulo IV de la Ley de Procedimientos Administrativos.
“...omissis...
Al respecto, acota este Juzgado que el querellante ejerce el Recurso Contencioso Funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios el (sic) N° 012-2003 de fecha 28 de enero de 2003, y 5 de marzo de 2003 dictados por el Director Presidente de la Policía Municipal de Chacao, igualmente ejerce la Nulidad por Ilegalidad del acto administrativo contenido en l (sic) Acuerdo de Cámara N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Consejo (sic) Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Se desprende de las atas procesales que el acto administrativo de remoción signado con el N° 012-2003 de fecha 28 de enero de 2003-09 (sic), fue debidamente notificado el 28-01-2003, como así lo expresa el querellante en su escrito libelar, y así se constata del mismo, el cual riela a los folios 121 y 122 del expediente Administrativo, lo que indica que para esa fecha se encontraba en plena validez y vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública (...), Ley que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial (...) la misma establece en su artículo 94:
...omissis...
De acuerdo a la norma transcrita, en el caso de marras, los tres meses que implica el lapso de caducidad previstos (sic) en la ley ejusdem (sic), deberá computarse desde que el funcionario público fue efectivamente notificado.
Remarca el Juzgador que el acto administrativo de remoción, fue notificado el (28) de enero de 2003 mediante oficio N° 012-2003, siendo esta fecha el punto de partida del lapso de caducidad, no obstante la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción en 30 de abril de 2003, ello significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido (03) meses y (02) días, lo que implica que había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia había operado la caducidad en cuanto al acto administrativo de remoción.”(Mayúsculas y resaltado de la sentencia).
Declarando de esa manera la caducidad de la acción con respecto al acto de remoción.
Seguidamente, el juez a quo se pronuncia acerca del alegato del apoderado judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao, planteado en el acto de contestación de la querella, referido a la solicitud de nulidad del “Acuerdo N° 002-2003 de fecha 23 de enero de 2003 ... que no es la vía judicial para pedir su nulidad, ya que ese procedimiento versa sobre la nulidad funcionarial, de hacerlo estaríamos en presencia de acciones de inepta acumulación”; resolviendo en primer lugar su naturaleza, es decir, si dicho Acuerdo era susceptible de ser revisado o no, en vía contencioso administrativa funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos:
“Observa este juzgador, que el acto impugnado por ilegalidad es el Acuerdo N° 112-2003 de fecha 23 de enero de 2003 emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se autoriza a la junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 78 Ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que indica que es un acto administrativo de carácter particular (...).
Ahora bien, se evidencia del título del Acuerdo, que la reducción de personal (...), fue ejecutado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual forma se evidencia del contenido del primer párrafo del texto del Acuerdo N° 002-2003 de fecha 23 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Extraodinario N° 4436 que el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó este Acuerdo en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala el artículo 92 ejusdem, el cual expresa:
...omissis...
Siendo así, se deduce que las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley deben ser atacados por el Recurso Administrativo Funcionarial, y visto que el acto administrativo de carácter particular contentivo del referido Acuerdo, fue dictado de conformidad con las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (...), concluye este juzgador que tal acuerdo solo puede ser impugnado a través del Recurso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sujeto a las previsiones allí contempladas y en ningún caso debe ser tramitado, ventilado o dilucidado su legalidad por una querella de nulidad de un acto de Efectos General (sic), como lo plantea el Apoderado Judicial del Instituto, lo que hace concluir a este juzgador que el recurso propuesto por la parte querellante era el procedente, en consecuencia al no estar acumulada acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles, no se dan los supuestos para declarar la inepta acumulación, causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”(Resaltado de la sentencia).
Resuelta la naturaleza del Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, señaló el a quo que al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares y que sólo podía ser impugnado a través del recurso administrativo funcionarial, procedió a decidir sobre la caducidad o no de la acción con respecto a dicho acto, lo que hizo en los siguientes términos:
“... de el se evidencia claramente que fue publicado en la Gaceta Municipal bajo el N° 4436, en fecha 23 de enero de 2003 (...) lo que hace concluir a este juzgador que desde la fecha de su publicación a la fecha de la solicitud de nulidad, 30 de abril de 2003, había transcurrido más de (03) meses, ello significa que al momento de la interposición de la acción había transcurrido fatalmente el lapso previsto en la ley especial, lo que implica que había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia había operado la caducidad para solicitar la nulidad del acuerdo mencionado, lo que impide el debate judicial sobre tal argumento.”
A continuación, el a quo pasó a analizar el acto administrativo de retiro identificado con el N° 070-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, el cual fue notificado en la misma fecha, al respecto consideró que, de conformidad con los medios probatorios que constan en el expediente administrativo, las diligencias efectuadas dentro del período de disponibilidad, a los fines de la reubicación del recurrente, evidencian que se realizaron gestiones internas en la Administración Pública del Municipio Chacao, y en otras dependencias de la Administración Pública, para reincorporar al funcionario Juan Alberto Rodríguez Salmerón, sin embargo las mismas resultaron infructuosas. Igualmente señala que de las solicitudes de reubicación no se evidencia que informaran a los solicitantes infracciones, faltas, etc., cometidas por el funcionario que se pide su reubicación, razón por la que consideró infundada la petición del accionante.
Señala el Juzgador a quo que “...se llenaron todos los trámites procedimentales previos a la emisión del retiro que contempla el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, el acto administrativo de retiro guarda plena validez y eficacia, demostrándose de esta manera que la Administración Municipal actuó ajustada a derecho.”
En relación con la denuncia del recurrente en referencia a que los actos administrativos incurren en desviación de poder, el sentenciador de primera instancia se pronuncia, señalando que “la finalidad perseguida con la reorganización administrativa, fue lograr la eficacia y efectividad desde el punto de vista organizativo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, al igual que adaptarla a los nuevos tiempos y poder responder al clamor de los habitantes de ese Municipio, todo de (sic) llevo a cabo de conformidad con el artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con los artículos 84 al 88, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual no se evidencia desviación de poder, como así lo alega el recurrente en su escrito recursivo.”
En referencia a la inmotivación del acto de retiro, el juez a quo desestima esta denuncia, señalando que “se evidencia claramente del acto administrativo la expresión de los hechos y derecho que llevaron a la administración de retirar al recurrente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal de la causa declaró “(…) Sin Lugar la querella incoada por el ciudadano JOSÉ ERI BARRIOS OLOYOLA, portador de la cédula de identidad N° 10.093.464 (...)”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1 de marzo de 2005, el ciudadano José Eri Barrios Oloyola , asistido por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual señala, que la decisión declaró la caducidad de la acción contra el acto de remoción, alegando al respecto que “... el Tribunal de Instancia consideró que el Recurso contra el acto de Remoción había sido ejercido extemporáneamente por haber transcurrido fatalmente el lapso de tres meses para recurrirlo, inobservando de esa manera que el acto de Remoción, si bien tiene individualidad propia y ajena al de Retiro, NO PUEDE SER AISLADAMENTE CONSIDERADO COMO LESIVO A LA ESFERA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS DEL FUNCIONARIO, sino que antes bien, es a través del acto de Retiro donde efectivamente se produce en dicha esfera una lesión que hace que AMBOS ACTOS sean la concreción del extremo de recurribilidad previsto en el artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”(Mayúsculas y subrayado del recurrente)
Denuncia que el fallo apelado incurre en una “Falsa Interpretación de la Ley, en concreto a la inteligencia que le atribuye al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque prácticamente el recurrente tendría, bajo la particular interpretación que le atribuye la decisión apelada, TRES MESES para recurrir del acto de Remoción Y DOS MESES PARA RECURRIR DEL ACTO DE RETIRO, con lo cual se lesiona abiertamente el principio pro actione (...) y el principio pro defensa (...)”.(Mayúsculas del apelante)
Afirma el recurrente que la “única y constitucional interpretación que puede dársele el (sic) inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para casos como el presente en el cual se remueva y luego se retira por reducción de Personal a un funcionario público de Carrera, es a partir de la notificación del acto de Retiro (...)”.(Subrayado del recurrente)
Además, señala el apelante que es imposible que “a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública pueda producirse lesión en la esfera de derechos del funcionario público cuando este es removido de su cargo...”. En razón de ello, denuncia el recurrente que el a quo incurrió “en la noción de ‘Falta de Aplicación de la Ley’, por cuanto para motivar su fallo ha debido detenerse en el estudio de la voluntad del legislador expresada en el artículo 93, ordinal 1° eiusdem, según el cual procede el Recurso Contencioso Funcionarial contra los actos QUE LESIONEN LOS DERECHOS DEL FUNCIONARIO.” Y señala a continuación que fue “un error por lo tanto, que el fallo apelado al extenderse en su motivación (...) aluda solamente a los artículos 92 y 94 de la mencionada Ley, y pasara por alto la INDISPENSABLE interpretación que ha debido hacerse al texto del artículo 93, ordinal 1° eiusdem.” (Mayúsculas y subrayado del recurrente)
En virtud de lo anterior, alega el recurrente en su escrito que respecto a la forma del cómputo del inicio del lapso de caducidad, este debe entenderse “a partir de la notificación del Acto de Retiro, por cuanto (...) es solo cuando de le Retira que pierde ese vínculo laboral con la Administración, no cuando se le remueve”. Por lo que insiste en que “el fallo apelado debe ser revocado por razones de Derecho y de Justicia ...”, para finalizar pidiendo se proceda a revocar el fallo, se considere tempestiva la interposición del Recurso de Nulidad contra los actos de Remoción y el de Retiro; igualmente solicita que esta Corte conozca del fondo del Recurso y, a todo evento, ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos expresados contra su legalidad en el escrito libelar y los da por reproducidos en esta instancia.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado Juan García Gago, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyendo lo siguiente:
Aduce el representante judicial del ente querellado que se evidencia que el apelante en su escrito, lo único que quiere hacer ver a esta Corte, es el hecho de que el acto de remoción no es independiente del acto de retiro, citando al respecto jurisprudencia de este órgano Jurisdiccional que señalan la independencia entre el acto de remoción y el acto de retiro.
Arguye que en el acto de remoción se le informa al recurrente cuales son los recursos que procedían contra el acto, el lapso para intentarlo y los órganos ante los cuales podía intentarlos, por lo que alega que la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento. Finaliza solicitando, en razón de lo expuesto, se declare sin lugar la apelación propuesta.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2005, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la abogado Emma Amundarain, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, y consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyendo lo siguiente:
Señala, en referencia al la legitimidad del Municipio para actuar en el presente proceso, que el Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, fue dictado por el Concejo Municipal de Chacao, e indica que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, corresponde al Síndico Procurador Municipal ejercer la defensa de los actos administrativos emanados del Municipio en los recursos contencioso administrativos que se incoen contra estos, esta representación municipal en el presente juicio ejercerá únicamente la defensa del Acuerdo Municipal antes mencionado ...)”.
Con respecto a la caducidad del recurso solicita en primer lugar sea ratificada la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a la declaratoria de caducidad de la pretensión de nulidad del Acuerdo de Cámara N° 002-2003, dictado por el Concejo Municipal.
Reproduce parcialmente la sentencia apelada como fundamento de su argumento, en el que señala que la caducidad es “una institución vinculada al propio derecho de acción, por cuanto fija límites temporales para el ejercicio del mismo.” Indicando a continuación que tal circunstancia “constituye una sanción para aquel que se descuida, trayendo como consecuencia la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlo ejercido dentro de los términos para hacerlo. En este sentido, tratándose de la institución de la caducidad, se produce la extinción del derecho al ejercicio de las acciones correspondientes.”
Señala que a la luz del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la “querella interpuesta por el ciudadano José Eri Barrios Oloyola, efectivamente se encuentra en estado de caducidad con respecto al Acuerdo N° 002-2003, tal y como fue declarado por el a quo, ya que la misma fue interpuesta en fecha 30 de abril de 2003, mientras que el Acuerdo fue dictado el 23 de enero de 2003, superando así el lapso de tres meses establecido en la Ley para su interposición.”
Indica la apoderada judicial del Municipio Chacao que “se evidencia claramente que el lapso de tres (3) meses en el cual el querellante podía interponer el recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, con relación al Acuerdo 002-2003 que fue publicado en Gaceta Municipal el 23 de enero de 2003, comenzó a correr el 24 de enero de 2003 y feneció el 24 de abril del mismo año, siendo interpuesta la querella extemporáneamente, en virtud de que ello se llevó a cabo en fecha 30 de abril de 2003.”
En razón de los argumentos expuestos, la representación judicial del Municipio Chacao solicita a la Corte ratifique la sentencia dictada por el Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Señala la representante judicial del Municipio, para el supuesto negado de que esta Corte anule la sentencia recurrida, y en relación al vicio de “inmotivación del acto”, alegado por el recurrente, que “dicho vicio no se configura en el Acuerdo 002-2003, siendo que del mismo se desprenden los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Pública a tomar una determinada decisión. En efecto, el Acuerdo 002-2003 no solo expresa la decisión tomada, sino que además, expone las razones que condujeron a la Administración a tomar dicha decisión de autorizar la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, expresando los motivos de hecho y de derecho que la justifican. Esto en aras de respetar los derechos de los eventuales afectados, con la finalidad de que pudieran ejercer la eventual defensa de sus intereses, en caso de que consideraran violentados sus derechos.”
Indica que el Acuerdo N° 002-03, establece claramente que el Concejo Municipal, de conformidad con el artículo 78, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública “aprueba autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao llevar a cabo la medida de reducción de personal debido a la reorganización administrativa que consideró necesario realizar el Instituto.”
Argumenta que se desprende del Acuerdo que “dicha autorización está fundamentada (i) en la Resolución 015-02 en la cual se da inicio al proceso de reorganización y (ii) en el Informe Técnico, publicado en la Resolución N° 016-02, en el cual se establecen los elementos que justifican la reducción de personal, así como los expedientes de cada uno de los funcionarios afectados por la medida. De lo antes expuesto se evidencia que el recurrente pudo conocer los motivos de hecho y de derecho del Acuerdo 002-2003, razón por la cual consideramos que este no adolece del vicio de inmotivación.”
Con relación al vicio de ausencia de publicidad, alega el Municipio querellado que de lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “se desprende que, en el caso que nos ocupa la falta de publicidad se configuraría si el acto emanado de la Administración, en este caso, el Acuerdo dictado por la Cámara Municipal, no hubiese sido publicado en la Gaceta Municipal.”
Indica en relación con este punto que “en cumplimiento de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Acuerdo de Cámara N° 002-03 fue debidamente publicado en la Gaceta Municipal N° 4436, de fecha 23 de enero de 2003, por lo que se evidencia que el requisito de publicación fue cabalmente cumplido, y resulta improcedente la pretensión de ausencia de publicación alegada por el querellante.”
En cuanto al vicio de desviación de poder, aduce la representante judicial del Municipio Chacao que “la medida de reducción de personal de la que fue objeto el querellante, tuvo su fundamento en el artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé la facultad que tiene la Administración Pública de retirar a funcionarios públicos a través de una medida de reducción de personal, en caso de que se efectúe una reorganización administrativa (...) es un requisito indispensable para la aprobación en Cámara Municipal de la reducción de personal, la presentación, por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, de un informe que justifique la medida, en cumplimiento del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Manifestó que “(…) el Acuerdo N° 002-03 tuvo su fundamento en el Informe que fue presentado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, el cual reflejaban las razones que justifican la necesidad de reorganizar al Instituto, reorganización ésta que implicaba la reducción de personal a la que fue objeto el ciudadano José Eri Barrios Oloyola.”
Continuó afirmando que “(…) a través de las Gacetas Municipales N° 4310, de fecha 17 de octubre de 2002, en donde se declara el Proceso de Reorganización Administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao; N° 4425, de fecha 19 de diciembre de 2002, mediante la cual se aprueba la totalidad del Informe Técnico en el cual se justifica la medida de reducción de personal; y N° 4436, de fecha 23 de enero de 2003, mediante la cual se autoriza a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a efectuar la reducción de personal, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.”
Por último, solicitó a esta Corte se ratifique la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se confirme la validez del Acuerdo N° 002-2003 de fecha 23 de enero de 2003, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Chacao.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

Se advierte que, con fundamento en la norma citada y en el criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que las denuncias del apelante se refieren a la Falsa Interpretación de la Ley y a la Falta de Aplicación de la Ley.
En referencia a la primera denuncia, señala el recurrente que la decisión declaró la caducidad de la acción contra el acto de remoción, alegando al respecto que “... el Tribunal de Instancia consideró que el Recurso contra el acto de Remoción había sido ejercido extemporáneamente por haber transcurrido fatalmente el lapso de tres meses para recurrirlo, inobservando de esa manera que el acto de Remoción, si bien tiene individualidad propia y ajena al de Retiro, NO PUEDE SER AISLADAMENTE CONSIDERADO COMO LESIVO A LA ESFERA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS DEL FUNCIONARIO, sino que antes bien, es a través del acto de Retiro donde efectivamente se produce en dicha esfera una lesión que hace que AMBOS ACTOS sean la concreción del extremo de recurribilidad previsto en el artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”(Mayúsculas y subrayado del recurrente).
Agrega el querellante que el fallo apelado incurre en una “Falsa Interpretación de la Ley, en concreto a la inteligencia que le atribuye al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque prácticamente el recurrente tendría, bajo la particular interpretación que le atribuye la decisión apelada, TRES MESES para recurrir del acto de Remoción Y DOS MESES PARA RECURRIR DEL ACTO DE RETIRO, con lo cual se lesiona abiertamente el principio pro actione (...) y el principio pro defensa (...)”.(Mayúsculas del apelante)
Al respecto, en relación con el alegato del recurrente, en el sentido de que el lapso de caducidad debe ser computado a partir de la notificación del acto de retiro y no de la remoción, esta Corte estima necesario reiterar una vez más que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción es una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refieren los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el artículo 78 numeral 5 ejusdem. Además, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar o mayor jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad de un mes al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.
En este orden de ideas, el retiro implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78 numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en numeral 5 del mencionado artículo, y en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable supletoriamente en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 833 de fecha 18 de abril de 2002, caso: José Antonio Brea Muñoz Vs. Instituto Metropolitano de Aseo Urbano).
En apoyo de lo expuesto, es importante señalar que si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario. En conclusión, los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación, por lo que de ser impugnados por su destinatario, tal acción de impugnación deberá ser interpuesta, individualmente considerado el acto de remoción o el de retiro, dentro del lapso legalmente establecido, esto es dentro de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, se advierte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Se desprende del artículo transcrito que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 numeral 1 de la Ley en comento, cuando los funcionarios consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración, pueden intentar su impugnación mediante el recurso contencioso funcionarial por ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de tres (3) meses, lapso este que se computará a partir del día en que se verificó el hecho que produjo la lesión, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; garantizando de esta manera el principio constitucional de acceso a la justicia (pro actione) y el derecho a la defensa (pro defensa).
Este es un lapso procesal, y tal como lo señaló el a quo en el fallo recurrido, es un término fatal y es un plazo en el cual el interesado debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que se hace valer, de no hacerlo dentro de ese lapso, la consecuencia jurídica será la caducidad y, una vez caduca la acción, carece de existencia y no puede discutirse el debate judicial.
En relación con el carácter de la caducidad, la Sala Constitucional en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).

En razón de los argumentos expuestos, concluye esta Corte que el fallo apelado, en consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, correctamente interpretó el dispositivo legal contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no incurre en el vicio de falsa interpretación de la Ley denunciado por el apelante. Así se decide.
Denuncia el recurrente que la sentencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de septiembre de 2003, incurrió en el vicio de falta aplicación de la Ley, “por cuanto para motivar su fallo ha debido detenerse en el estudio de la voluntad del legislador expresada en el artículo 93, ordinal 1° eiusdem, según el cual procede el Recurso Contencioso Funcionarial contra los actos QUE LESIONEN LOS DERECHOS DEL FUNCIONARIO.” Y señala a continuación que fue “un error por lo tanto, que el fallo apelado al extenderse en su motivación (...) aluda solamente a los artículos 92 y 94 de la mencionada Ley, y pasara por alto la INDISPENSABLE interpretación que ha debido hacerse al texto del artículo 93, ordinal 1° eiusdem.” (Mayúsculas del actor).
Igualmente alegó con respecto al inicio del cómputo del lapso de caducidad, según el cual debe entenderse “a partir de la notificación del Acto de Retiro, por cuanto (...) es solo cuando de le Retira que pierde ese vínculo laboral con la Administración, no cuando se le remueve”.
Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagró en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial los actos, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública, que sean contrarios a derecho y afecte negativamente los derechos subjetivos del funcionario. De esta manera, determinó los órganos judiciales encargados de la revisión de esos actos, hechos u omisiones (artículo 93), estableció la acción mediante la cual los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la administración, denominada recurso contencioso administrativo funcionarial (artículo 92), y consagró el proceso contencioso administrativo funcionarial.
Así, de conformidad con el numeral 1 del artículo 93 de la Ley comentada, puede ser objeto del recurso contencioso funcionarial cualquier pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, todo acto, actuación, hecho u omisión derivado de la relación de empleo público que se establece entre la Administración y sus funcionarios, como lo son por ejemplo: las sanciones, las amonestaciones, las destituciones, las remociones, los retiros; en fin, los diferentes actos unilaterales y bilaterales que sean contrarios a la normativa correspondiente. (Resaltado de la Corte).
En razón de lo expuesto, observa la Corte que recurrente yerra al señalar que fue “un error por lo tanto, que el fallo apelado al extenderse en su motivación (...) aluda solamente a los artículos 92 y 94 de la mencionada Ley, y pasara por alto la INDISPENSABLE interpretación que ha debido hacerse al texto del artículo 93, ordinal 1° eiusdem.”, ello por cuanto al ser removido el querellante de su cargo, la Ley lo autoriza para que interponga los recursos que considere necesarios para la defensa de sus derechos subjetivos, dentro de los lapsos que la Ley establece, en consecuencia, al interponer el recurrente su querella fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenía el juzgado a quo que pronunciarse declarando la caducidad de la acción, tal como lo hizo, sin pronunciarse acerca de la naturaleza del acto cuya nulidad fue solicitada por el recurrente, pues este se trataba de un acto administrativo de remoción, materia que expresamente regula la Ley del Estatuto y, para la cual, la única acción de impugnación en sede jurisdiccional, es el recurso contencioso administrativo funcionarial. En razón de lo expuesto, se desestima la falta de aplicación de la ley denunciada por el apelante. Se confirma el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Ortíz Ortíz, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ERI BARRIOS OLOYOLA, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2004-001158
En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12.09 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.306.

La Secretaria Acc.