Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001413
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1116-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Humberto Simonpietri Luongo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.510 y 2.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ORIETTA DEL ROSARIO ALVAREZ VILLANUEVA titular de la cédula de identidad N° 3.701.395, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por el pago complementario de sus prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 15 de marzo de 2005, la representación judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
El 20 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes.
Mediante diligencia del 21 de abril de 2005, el abogado Atilio Agelvis Alarcón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Orietta del Rosario Álvarez Villanueva, solicitó que se ordenara lo conducente para que la causa se decidiera de mero derecho, previa la presentación de los respectivos informes.
En fecha 1° de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes y de que la representación de la querellante consignó escrito contentivo de conclusiones.
El 2 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se aclaró que se incurrió en un error material involuntario al designar ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, siendo lo correcto designar a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 27 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 2 de febrero de 2006, la parte actora solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 26 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la querellante presentaron escrito libelar con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron que la ciudadana Orietta del Rosario Álvarez Villanueva era funcionaria de carrera con una antigüedad de más de 17 años al servicio de la Administración Pública, “fundamentalmente en la docencia al servicio del Ministerio de Educación” habiendo ingresado el 1° de octubre de 1980 y egresado jubilada el 16 de diciembre de 1997.
Luego, señalaron que el 9 de diciembre de 2003, su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales por el monto de diez millones trescientos setenta y cuatro mil ochenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.10.374.081,92), “según se evidencia de la Relación aportada por la Dirección General Sectorial de Personal, Dirección de Egresos, División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes ” -hoy Ministerio de Educación y Deportes-, “monto que puede considerarse como anticipo de las mismas conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales (…)”.
Posteriormente, aseveraron que los cálculos efectuados por el Ministerio querellado para determinar el pago de las prestaciones sociales de su poderdante no se “corresponden con la cantidad que legalmente debió recibir”, en virtud de lo cual solicitaron el pago de la diferencia existente entre el monto pagado y lo que debió pagarse a la recurrente.
Por otra parte, fundamentaron su pretensión en el deber de todo patrono o empleador, y en este caso en la obligación del Ministerio de Educación y Deportes establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de 1999 “(…) pagar las PRESTACIONES SOCIALES a todos los funcionarios públicos que le hayan prestado sus servicios, deber éste que se traduce en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada …omissis… la falta de pago o pago incompleto de esa obligación hace surgir a favor del administrado el derecho para reclamar el pago total de sus prestaciones sociales, por cuanto éstas, a tenor de la legislación que las regula, son de carácter irrenunciable”. (Mayúsculas de la querellante).
En este sentido, señalaron que a fin de demostrar que el pago efectuado a la querellante por concepto de prestaciones sociales era insuficiente, acudieron a un experto contable para que realizara un informe detallado de los cálculos requeridos en la materia.
Luego, señalaron que las prestaciones sociales estaban consagradas en nuestro ordenamiento jurídico como derechos adquiridos “(…) inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador (…)”.
Asimismo, resaltaron que las prestaciones sociales de su representada no solamente tienen un fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y, para el caso de los funcionarios públicos desde 1970, en la Ley de Carrera Administrativa, sino que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, adquirieron rango constitucional.
En este mismo orden de ideas, alegaron la necesidad de que se revisaran los cálculos realizados por el Despacho de Educación, por cuanto los mismos contrariaban principios doctrinarios y jurisprudenciales, toda vez que:
“(…) no puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reprodujo el derecho incluido en la Ley de Carrera Administrativa desde 1970 y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la ley de Trabajo en 1.975, lo que nos permite reforzar nuestro criterio en cuanto a los errores incurridos por el Despacho de Educación en el caso que nos ocupa, que seguramente son la base de la diferencia de Bs (sic) 32.387.341,75 que reclamamos a favor de nuestra poderdante por concepto de Intereses sobre Pasivos Laborales (viejo régimen) y Fideicomiso (nuevo régimen) correspondientes al período entre el cálculo de la liquidación definitiva de Prestaciones Sociales (16-12-1997) y la fecha de cancelación de sus Prestaciones Sociales el 09 de diciembre del 2003.”

En virtud de lo expresado, solicitaron: 1) se reconociera a su poderdante la antigüedad en el servicio a la docencia Pública, 2) se reconociera la excesiva demora en el trámite y pago de las prestaciones sociales, 3) se le pagara la diferencia de treinta y dos millones trescientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.32.387.341,75), “como parte de los intereses sobre pasivos laborales (viejo régimen) y Fideicomiso (nuevo régimen) correspondientes al período de cálculo de la liquidación definitiva de Prestaciones Sociales 16-12-97 (sic) y la fecha de pago de sus Prestaciones Sociales el 09 de diciembre de 2003.”

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Luego de señalar los términos en que quedó trabada la litis, señaló que al folio 8 del expediente cursa Resolución N° 8650 emanada del Ministerio de Educación –hoy Ministerio de Educación y Deportes- “(…) en al (sic) cual se le otorga en (sic) beneficio de jubilación a la querellante, la cual tiene efecto desde el 16-12-1997 suscrito (sic) por el Ministro de Educación Antonio Luís Cardenas: al folio 9 riela del Ministerio de Educación Superior, Cultura y Deportes RESULTADOS REGIMEN (sic) ANTERIOR AL 18-06-1997, evidenciándose fecha de ingreso 01-10-1980, egreso 16-12-1997 y otros cálculos relativos al pago de sus prestaciones sociales, fideicomiso y otros conceptos que se especifican; a los folios 10 al 14 cursa CALCULO (sic) DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES en la cual se evidencia fecha de ingreso 01-10-1980, egreso 16-12-1997, discriminándose desde 1981 hasta junio de 1997, años, meses, días, años de servicios 17, prestaciones sociales, capital, interés mensual e interés acumulado: al folio 15 cursa CALCULO (sic) DE LOS INTERESES ADICIONALES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES, señalándose la misma fecha de ingreso y egreso antes especificada; al folio 16 cursa Prestación de antigüedad para trabajadores activos, nuevo régimen 19-06-1997, se especifica fecha de ingreso 01-10-80, egreso 16-12-1997, años, meses, días, tasa de interés, años de servicio, prestaciones sociales, capital, interés acumulado y anticipos; al folio 49 corre inserto planilla de LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIONES, emanada del Instituto Agrario Nacional Oficina de Personal de fecha 22-06-1979, especificándose el periodo trabajado desde el 23-06-1969 hasta el 1-05-1979, tiempo de servicio 9 años y 11 meses, denominación del cargo Asistente de Analista I, observándose así mismo la antigüedad cancelada según estado de cuenta emanado del Departamento de contabilidad e intereses cobrados por nomina, la cantidad de Bs. 51.597,60, y pago doble de acuerdo con el contrato colectivo vigente, a los folios 17 al 22 cursa documento calculo de prestaciones sociales y otros conceptos elaborados por el experto”. (Mayúsculas y destacado del a quo).
Así, señaló el a quo que en la oportunidad fijada para que se evacuaran las testimoniales, el testigo promovido por la parte querellante ratificó en su contenido y firma el estudio económico consignado por la actora como presunta prueba de los errores de cálculo en que incurrió el Ministerio querellado en el cálculo de sus prestaciones sociales.
En el mismo orden de ideas señaló la sentencia apelada que “(…) del documento contentivo de los intereses de pasivos laborales aplicados al periodo del 17-12-1997 al 31-12-2003 (viejo régimen) elaborado por la experta cuyo informe se anexo (sic) y fue reconocido en su oportunidad a través de la prueba testimonial, que la deuda según alega tener el Ministerio deriva de los conceptos por pasivos laborales, abonos, interés mensual, interés acumulado a capitalizar, interés capitalización anual, capital mas capitalización de intereses; los intereses de pasivos laborales aplicados al período del 17-12-1997 al 31-12-2003 (nuevo régimen) 19-06-1997 (sic)”.
Asimismo, expresó respecto al referido instrumento consignado por la parte querellante “(…) que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto y evidencien los errores en el calculo (sic) realizados (sic) por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia solicitada razón por la cual debe desestimarse el mismo (…)”.
Luego, señaló el a quo que de la revisión de los elementos probatorios que constan en el expediente “está demostrado que la querellante ingresa al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes desde el 01-10-1980 hasta el 16-12-1997 fecha esta de su efectiva Jubilación con una antigüedad de 17 años, 2 meses y 15 días”.
Asimismo, expresó que “(…) la estimación realizada por el organismo por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, se (sic) valoraron los años de servicio efectivamente prestados en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, resultando una totalidad de 17 años de servicios, antigüedad que coincide con la solicitud de reconocimiento de antigüedad de la querellante, lo que hace improcedente esta solicitud, en virtud que quedo (sic) evidenciado que tal antigüedad reclamada fue valorada en su totalidad por el Ministerio querellado (…)”.
Luego de analizar el alegato esgrimido por la querellante, referido a la excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que el mismo “es indeterminado, genérico y ambiguo, por lo tanto se niega de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Respecto al pedimento relativo al pago de una diferencia de treinta y dos millones trescientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.32.387.341,75), como parte de los intereses sobre pasivos laborales (viejo régimen) y fideicomiso (nuevo régimen) el a quo expresó “(…) que el informe contentivo de los intereses de pasivos laborales aplicables al periodo comprendido desde el 17-12-1997 al 31-12-2003, (viejo régimen) elaborado por la experta, consignado por la actora, y sobre los cuales fundamenta el presente petitum fue desestimado por carecer de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto y evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer originó la diferencia solicitada, siendo ello así y visto que la actora no consignó prueba fehaciente que demuestre el (sic) organismo querellado le adeuda tal cantidad y que la misma sea exigible es por ello que se niega el presente petitum y así se declara”.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2005, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
En primer lugar, expresó que la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta “(…) al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos. En efecto, la RECURRIDA se detiene sólo en el análisis superficial de los planteamientos formulados en cuanto a los cálculos de la experta, por no hacer referencia determinante que justifique esos mismos cálculos frente a los efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, desestimando el mismo. Señala más adelante que le fue reconocida toda su antigüedad y por último se refiere al hecho de la supuesta indeterminación de los cálculos por la mora en el pago concluyendo en DECLARAR SIN LUGAR LA QUERELLA, sin revisar la violación de un derecho de rango constitucional como el referido a las Prestaciones Sociales que le correspondan (sic) a todo funcionario público y que como en el caso de marras deviene de un pago incompleto, tal y como lo hemos referido. Es de advertir que, estamos en presencia de una decisión que contraría los criterios jurisprudenciales ya asentados por este mismo Tribunal y que rompe con la coherencia que debe privar en situaciones análogas como la (sic) marras, pero que además inobserva la prueba admitida en cuanto a los cálculos referidos a la diferencia adeudada por el Ministerio de Educación y Deportes, situación que nos coloca frente al principio de silencio de prueba”. (Mayúsculas y destacado de la parte apelante).
En el mismo orden de ideas, adujo que “(…) el argumento esencial de la A-Quo estriba en interpretar restrictivamente una supuesta ausencia de referencia a ser contrastada con los cálculos efectuados por el Querellado inobservando la preeminencia del texto constitucional en cuanto al principio de igualdad que no es considerado por el QUERELLADO al momento del pago de las Prestaciones Sociales a nuestra mandante, que si bien ejerció una función pública en el campo docente, también es cierto, y así debe ser considerado por esta Corte, que la consecuencia de ello: SU PROTECCIÓN SOCIAL sólo tiene un mismo origen y en consecuencia no puede existir un trato diferenciado por el supuesto de una ausencia referencial para contrastar los montos y menos cuando en su parte motiva hace una detallada descripción de los lapsos e itens (sic) considerados para esos cálculos (…)”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Asimismo, señaló que cuando “(…) existen dudas en cuanto a la aplicación o concurrencia de varias normas se aplicará la más favorable al trabajador, tal y como lo dispone el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Posteriormente, alegó que la reclamación objeto de la presente querella “(…) fundada en los preceptos de la seguridad social, como un todo, no admite un tratamiento diferenciado, pues no estamos en presencia de una querella que tenga que ver con otros derechos de carácter universal como lo serían la estabilidad o el mismo derecho al trabajo, sino con una situación que deviene como protección social del ejercicio de ese hecho social que se llama TRABAJO que exige del estimulo y de su protección integral (…)”.
En este sentido, citó la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004 dictada por el propio Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que se indicó que “(…) las prestaciones sociales se constituyen en un derecho fundamental del funcionario público, que la Administración está obligada a cumplir, sin excusar su omisión, no siendo posible limitar el tiempo para hacer valer jurisdiccionalmente un derecho fundamental y, visto que tanto las prestaciones como sus intereses son derechos vigentes previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Destacado de la parte apelante).
En vista de lo argumentado, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se revocara la sentencia apelada.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir observa:
La parte actora fundamentó la apelación incoada bajo el argumento de que la decisión de primera instancia se encontraba viciada de nulidad absoluta, por cuanto a su juicio no valoró objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos, aduciendo asimismo, que el a quo negó el pedimento referido a los intereses moratorios en base a que la querellante no determinó los cálculos generados por la mora en el pago, “(…) sin revisar la violación de un derecho de rango constitucional como el referido a las Prestaciones Sociales que le correspondan a todo funcionario público (…)”
Visto lo expuesto, corresponde a esta Corte analizar en primer lugar lo expresado por la apelante en cuanto a la falta de otorgamiento de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Al respecto, debe señalarse que la recurrente solicitó el reconocimiento del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo tal pedimento considerado por el Juzgado a quo como genérico, ambiguo e indeterminado, y por ende desestimado.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a, mediante sentencia N° 2593, de fecha 11 de octubre de 2001, señaló respecto al pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, lo siguiente:
“No obvia esta Corte la existencia de una justicia conmutativa, con base a la cual el Juez debe procurar la igualdad entre el daño causado y la reparación, es decir, no debe existir un beneficio para una de las partes y un perjuicio para la otra, sino una justa reparación del daño causado, pero tampoco obvia la preponderancia del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conjugando ambas premisas -justicia conmutativa y principio de legalidad- y pensándose en la situación evidentemente decaída de nuestro sistema monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, además de los largos procesos judiciales por lo que debe soportar el querellante a fin de ver efectivo el pago de sus prestaciones sociales, esta Corte procura hasta donde el limite legal lo permite cubrir con las expectativas económicas y sociales que tiene el funcionario al obtener el pago del monto de sus prestaciones sociales, por lo que exalta el mandato constitucional que señala en su artículo 92 que “(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De este dispositivo constitucional se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor no monetario determinado pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en un principio. Asimismo, esta norma de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
(…)
Por que una vez que se efectúe el egreso del funcionario debe la administración preceder al pago de las prestaciones sociales, lo contrario, esto es, que no se cancele el monto de las prestaciones sociales en forma inmediata comienza a producirse los intereses que la misma norma constitucional contempla (artículo 92)”.

Sobre la base del criterio contenido en el fallo parcialmente trascrito, se puso de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto, genera, sin que haya lugar a dudas, el pago de intereses de mora conforme a lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe acotar que la decisión referida ut supra, expuso que el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales debe ser solicitado por la parte recurrente en su escrito libelar. Ahora bien, este criterio fue modificado por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2003 (caso: Marcos Vinicio Sánchez Suárez Vs. Ministerio de Hacienda) en la que estableció que:
“(…) a partir de la publicación del presente fallo, debe entenderse que el pago de los intereses sobre prestaciones sociales a los funcionarios públicos, deben ser acordados por los Órganos sentenciadores de oficio, no obstante que tal pedimento no haya sido formulado por el querellante en su escrito libelar u otra actuación procesal subsiguiente a ésta, debiendo desecharse expresamente lo asentado en sentencia de fecha N° 2593, de fecha 11 de octubre de 2001, recaída en la causa correspondiente al expediente N° 00-23293, de (ese) Tribunal, sólo en lo atinente a la exigencia de que el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales debe ser requerido en el escrito inicial, y así se decide”.
En virtud de las consideraciones que preceden, mal podría considerarse incongruente una decisión judicial que acuerde el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, aunque estos no hayan sido solicitados expresamente en el marco de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto ello deriva de un derecho constitucional irrenunciable, no disponible y de orden público, que los órganos jurisdiccionales están llamados a tutelar, siendo que con el pago de dichos intereses lo que se pretende es atenuar la demora excesiva en que, en la mayoría de los casos, incurre la Administración al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Así, es importante destacar que fue con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se dio rango constitucional al derecho al pago de las prestaciones sociales y que todo retardo en su pago genera intereses, por consiguiente al no constar en autos que el organismo querellado hubiera pagado al accionante los intereses de mora generados desde el 31 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), hasta el 9 de diciembre de 2003, -fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales-, se ordena al Ministerio de Educación y Deportes que proceda al pago de los intereses moratorios causados por las prestaciones sociales desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 9 de diciembre de 2003. Así se decide.
Por tanto, los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante deberán ser cuantificados desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 9 de diciembre de 2003, y su pago debe ser calculado a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.
En razón de lo expuesto, estima esta Corte que el a quo erró al no acordar en el presente caso, los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, considerando que tal pedimento era indeterminado, genérico y ambiguo, por lo que en razón de tal omisión en el fallo apelado, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Orietta del Rosario Álvarez Villanueva, y en consecuencia, revoca el fallo dictado el 27 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Corte pasar a pronunciarse en relación con el mérito de la presente causa, observando para ello lo siguiente:
La querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial a los efectos de que: se reconociera: 1) su antigüedad en el servicio de la docencia Pública, 2) la excesiva demora en el trámite y pago de prestaciones sociales, 3) la diferencia de treinta y dos millones trescientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.32.387.341,75), como parte de los intereses sobre pasivos laborales (viejo régimen) y fideicomiso (nuevo régimen) correspondientes al período de cálculo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 16 de diciembre de 1997 y la fecha de pago de sus Prestaciones Sociales el 9 de diciembre de 2003.
Así, en cuanto al pedimento solicitado por la actora referente a que se le reconozca su antigüedad, se observa que de la revisión del expediente se constata que la fecha de su ingreso fue el 1° de octubre de 1980 y la fecha de su egreso es el 16 de diciembre de 1997, resultando así una antigüedad de más de 17 años al servicio de la Administración Pública como así lo expresa la propia recurrente en su escrito libelar, por tanto considera esta Corte que la valoración respecto a los años de antigüedad efectuada por el Ministerio querellado para el calculo de las prestaciones sociales y sus intereses fue estimada en su totalidad, en virtud de lo cual se desestima tal pedimento. Así se declara.
Por otra parte, respecto a la diferencia de pago solicitada, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la querellante consignó, a los efectos de probar la diferencia de treinta y dos millones trescientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.32.387.341,75) como parte de los intereses sobre pasivos laborales (viejo régimen) y fideicomiso (nuevo régimen) correspondientes al período de cálculo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 16 de diciembre de 1997 y la fecha de pago de sus Prestaciones Sociales el 9 de diciembre de 2003, un informe emitido por la firma contable Semeco Álvarez & Asociados, ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se discriminan los conceptos de intereses sobre pasivos laborales (viejo régimen) y fideicomiso (nuevo régimen), correspondientes al período de cálculo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales entre el 16 de diciembre de 1997 y la fecha de pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 9 de diciembre de 2003; un informe emitido por la firma contable Semeco Álvarez & Asociados, ratificado en su contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se discriminan los concepto de intereses sobre pasivos laborales (viejo régimen) y fideicomiso (nuevo régimen), correspondientes al referido período.
Al respecto, esta Corte considera que el referido estudio contable y su ratificación en juicio, sólo puede ser considerado como un indicio que debe ser valorado según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la prueba por excelencia a fin de determinar los presuntos pagos adeudados por el Ministerio querellado es la experticia establecida en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual estima este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante no demostró suficientemente tal pedimento.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2004 por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ORIETTA DEL ROSARIO ALVAREZ VILLANUEVA titular de la cédula de identidad N° 3.701.395, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por el pago complementario de sus prestaciones sociales.
2.- CON LUGAR la referida apelación
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/02
Exp. Nº AP42-R-2004-001413
En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:19 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.309.
La Secretaria Acc.