JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001428
El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2144 de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LUCINA DEL CARMEN CARRERO DE MONTILVA, portadora de la cédula de identidad Nº 4.095.477, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 1° de septiembre de 2004 por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por el mencionado Juzgado Superior que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de abril de 2005, la abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 13 de abril de 2005, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de la sustitución de poder efectuada por la abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, reservándose su ejercicio, en los abogados José Manuel Colmenares Salazar y José G. Quintana Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.310 y 70.410, respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2005, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó diligencia mediante la cual solicitó se efectuara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que esta Corte dictó auto dando cuenta hasta que terminó la relación de la causa.
En fecha 3 de mayo de 2005, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2005 se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de mayo de 2005 por la apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en dicho Órgano en esa misma fecha.
En fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó, a los fines de verificar el lapso de apelación, efectuar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 7 de junio de 2005, exclusive, hasta el 15 de junio de 2005, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el día 7 de junio de 2005, exclusive, hasta el 15 de junio de 2005, inclusive, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 14 y 15 de junio de 2005.
En ese sentido, mediante auto de fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, verificado el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado en fecha 7 de junio de 2005, sin que las partes hubieren ejercido dicho recurso y, por cuanto no existían pruebas que evacuar, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por este último órgano jurisdiccional en esa misma fecha.
Por auto de fecha 12 de julio de 2005, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de julio de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió de la abogada Robertina Vargas de Moreno, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa “(…) al estado en que fue dictado el auto de fecha 22 de febrero del 2005, y con la fecha de que tome decisión esta Corte, en consecuencia sea dictado un nuevo auto mediante el cual se ordene la notificación de las partes”.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, se acordó diferir para el 18 de octubre de 2005, la celebración del acto de informes orales.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte estableció que “(…) de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Nº 10 levantado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de Julio de 2005, el cual se encuentra publicado en las Carteleras de esta Corte, se ratifica la ponencia designada por el Sistema Juris 2000, a la ciudadana Juez Maria Enma León Montesinos a quien se ordena pasar el presente expediente” (Negrillas de original).
En fecha 16 de febrero de 2006, la abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes orales para el 27 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se llevó a cabo en la oportunidad señalada.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) De conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley (sic) sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
(…omissis…)
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de [ese] Tribunal y así lo ha sostenido la Corte (sic), que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su Artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna (sic).
(…) debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem (sic), el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
(…omissis…)
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa [ese] juzgador que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto Nº 249 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el cual fue notificado y recibido según oficio Nº J-0929-001 de fecha 15-01-2001 (sic), y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 14 de junio de 2004 cuando [interpuso] formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003; 14-11-2003, 09-12-2003 y 20-04-2004 (sic)”.
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años y 9 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento (…) expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objeto de la apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana Lucina del Carmen Carrero de Montilva, contra la Gobernación del Estado Táchira, por haber operado la caducidad.
Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación bajo examen, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento, corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
Vista la anterior declaratoria, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la querellante, contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Con carácter previo, debe esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, mediante diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2005.
La mencionada solicitud se fundamentó en la circunstancia de que ha debido esta Corte dictar un auto de abocamiento y ordenar la notificación de las partes sobre la base de que -según lo señalado por la solicitante- el presente proceso estuvo paralizado desde el día 16 de diciembre de 2005, hasta la fecha en que se dio cuenta en Corte y se inició la relación, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado y se ordene la reposición de la causa al estado en que este Órgano Jurisdiccional dicte el pretendido auto.
Ahora bien, para decidir esta Corte observa que el alegato principal de la parte solicitante lo constituye la presunta paralización en la sustanciación de la presente causa, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera necesario atender a la disposición general contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a la presente causa por expresa remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), que sobre la paralización de la causa y la necesaria notificación al momento de su reanudación establece lo siguiente:
“Cuando por disposición de la ley sea necesario la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede realizarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se desprende el hecho de que el Legislador, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes en los procesos judiciales, ha considerado oportuno proceder a realizar las correspondientes notificaciones (citatio ad reassumendum litis), en aquellos casos en que sea necesario reanudar la causa, a los fines de darle continuidad a la misma, otorgándoseles para ello, un lapso que no podrá ser menor de diez (10) días.
Ahora bien, debe esta Corte realizar especial énfasis en cuanto a los supuestos de aplicabilidad de la citada norma, pues, tal como se desprende de su contenido, la misma se encuentra condicionada a la circunstancia de que la causa se encuentre suspendida por disposición legal y sea necesaria su reanudación. Ello así, la señalada norma debe ser aplicada en concordancia con la disposición contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el Juez actúa como ordenador del proceso, otorgándosele la potestad de ordenar la reanudación de la causa en los casos en que se encuentre suspendida por algún motivo legal.
Sin embargo, de la concordancia de tales normas no se desprende cuáles son los motivos legales de suspensión de la causa que hagan procedente la aplicación de los poderes del Juez para ordenar la continuación de la misma y consecuencialmente la notificación de las partes para hacerles de su conocimiento tal circunstancia.
No obstante, la ausencia de las causales de suspensión del proceso en las normas indicadas, deben desprenderse de las propias disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que sancionan con la suspensión determinados hechos ocurridos en la tramitación del proceso, entre los cuales se encuentran: la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), el acuerdo de las partes (artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil), la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento (artículo 251 eiusdem).
De lo anterior se desprende que la paralización o suspensión de la causa, es un estado que encuentra su fundamento en disposiciones expresas de la ley, lo que deviene en que la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil es de carácter restrictiva, estando sujeta su aplicación a los casos específicamente ordenados por el Legislador, de manera que no podría realizarse una interpretación y aplicación análoga de ésta.
Las consideraciones realizadas encuentran su fundamento en el hecho de que la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se presenta como una excepción al principio general contenido en el artículo 26 eiusdem conforme al cual, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes se consideran a derecho para la realización de todos los actos subsiguientes dentro de la secuencia normal del proceso judicial.
En efecto, el principio de que las partes están a derecho hace presumir que una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes se encuentran en situación de tener -por sí mismas- conocimiento de todos los actos de sustanciación y decisión que constan debidamente en el expediente y que han sido realizados en el devenir procesal, no siendo por tanto necesario realizar sucesivas e innecesarias notificaciones por cada diligencia, escrito, auto o providencia realizado bien por las partes, o bien por el Juez en su función de ordenador del proceso y su obligación de impulsarlo de oficio hasta su culminación.
La aplicación del señalado principio, impone a las partes un sentido de responsabilidad procesal, según el cual depende de la propia diligencia por ellas dispensadas, el hecho de tener conocimiento continuo y permanente de los actos sucesivos realizados durante la sustanciación de la causa, de tal forma que será imputable “(…) a su propia incuria el perjuicio que pueda sobrevenirle[s] por ignorar una solicitud o diligencia de la contraria, por dejar de asistir a un acto en cuya práctica tenga interés para hacer valer sus derechos, por desconocer que el tribunal ha dictado un acto interlocutorio o pronunciado sentencia definitiva (principio de la responsabilidad procesal)” (vid. LORETO, Luis: El principio de “Las partes están a derecho” en el proceso civil venezolano. Ensayos Jurídicos. Tercera Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987. pp. 147).
Ahora bien, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos debe esta Corte observar, en primer término, que la presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de Contencioso Administrativo en fecha 16 de diciembre de 2004, folio ciento cuarenta y dos (142), sin embargo, a pesar de que la subsiguiente actuación correspondió al auto de fecha 22 de febrero de 2005 por el cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa, (folio 143), tal circunstancia no constituye razón suficiente para considerar que en la sustanciación de la presente causa existió una verdadera suspensión que ameritara, para su “continuación”, la notificación de las partes (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, no comparte ni puede asentir esta Corte el alegato expresado por la apoderada judicial de la parte querellante, en el sentido de que la presente causa estuvo -a su decir- paralizada desde el momento en que la misma fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de diciembre de 2004, por cuanto la circunstancia señalada no se encuentra expresamente contemplada en norma legal alguna como causal o motivo de suspensión, razón por la cual resulta improcedente la petición en cuanto a la reposición de la causa al estado en que esta Corte ordene la notificación de las partes. Así se declara.
Resuelto lo anterior, corresponde de seguida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2004 y, en ese sentido, observa:
La caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, la cual debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, por lo que resulta imperativo para Instancia Judicial pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la querellante, contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, cursante a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial.
Tal sentencia del a quo declaró la caducidad de la querella interpuesta con fundamento en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2003, la cual fijó el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella en beneficio de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, en concordancia con la decisión N° 722 proferida por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2000, estableciendo el a quo, al efecto, lo siguiente:
“(…) el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto Nº 249 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el cual fue notificado y recibido según oficio N° J-0132-001, y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 14 de junio de 2004 cuando [interpuso] formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003; 14-11-2003; 09-12-2003 y 20-04-2004 (sic)”.
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años y 9 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento (…) expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, observa esta Alzada que el a quo alude en su decisión lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, el cual establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer cualquier recurso o reclamo de naturaleza funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, el Tribunal de la causa en virtud de las interpretaciones favorables respecto al ejercicio del derecho de accionar por parte de los funcionarios públicos frente a eventuales reclamaciones que versan sobre sus derechos y beneficios laborales, recogidas en las novísimas normas constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela; estableció que dicho lapso de tres (3) meses debía ceder para equipararse -en su extensión, mas no en cuanto a su naturaleza- al lapso de prescripción recogido por la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de un (1) año para interponer válidamente las reclamaciones de naturaleza laboral, tal y como lo había dejado asentado la Corte Primera de lo Contencioso administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital).
Este Órgano Jurisdiccional destaca que, ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales, y a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:
“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia N° 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sin apartarse de tal pronunciamiento, y en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que propugna, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legítimas de la querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, debe esta Instancia Jurisdiccional proceder a analizar las bases jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a tales criterios jurisprudenciales fijados en materia de caducidad.
Ello así, esta Corte observa que en principio el Tribunal de la causa debía fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad igual a los tres (3) meses, el cual corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, computados a partir del momento en que el funcionario considera lesionados sus derechos subjetivos, esto es, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella.
Sin embargo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.
En tal sentido se observa que el criterio aludido regía a la fecha de haberse dictado la sentencia del a quo, no obstante, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa a pesar de haber revisado y adoptado el criterio jurisprudencial de un (1) año partió de una errónea interpretación al declarar la caducidad de la presente querella y, en consecuencia, inadmisible el pedimento de naturaleza funcionarial, ya que adoptó como punto de inicio a los efectos del referido cómputo del lapso de caducidad de un (1) año el día 14 de septiembre de 2001, fecha ésta en que la parte querellante recibió su primer pago o abono de sus prestaciones sociales; siendo lo propio a partir de la fecha en que la parte querellante recibió el último de los pagos por tal concepto, esto es, el 1° de abril de 2004.
Dicha conclusión emana, por cuanto esta Corte observa que a la querellante le fueron erogados otros pagos considerados como abonos del monto total correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión de los derechos subjetivos de la querellante fueron mermados en el momento de su último pago pues, su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales, la que a su criterio resultaba la cantidad correcta, permaneció hasta el momento en que la Administración canceló lo que a su juicio resultaba ser el monto total por concepto de prestaciones sociales perteneciente a la funcionaria, siendo ello así, ya sea que se haya realizado uno o sucesivos pagos, es el último de éstos el que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial.
Ahora bien, se observa que, consta del folio uno (1) al cuatro (4) del presente expediente, escrito contentivo de la querella interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana Lucina del Carmen Carrero de Montilva, en fecha 14 de junio de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contra la Gobernación del Estado Táchira, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, argumentando entre otros razonamiento que “(…) Después de aproximadamente 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de [su] representada como de la Asociación de Jubilados año 2000 (APUJET 2001), el cual la ha representado legalmente ante su Patrono, y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2001, recibió el primer abono de Bs. 2.983.991,11 (…), y el 01/04/2004 recibió Bs. 3.643.852,10 (…)” (Negrillas de esta Corte).
Siendo que la fecha del último pago efectuado a la querellante por concepto de prestaciones sociales se verificó en fecha 1° de abril de 2004, se evidencia que desde ese momento, hasta el 14 de junio de 2004, fecha en la cual las apoderadas judiciales de la ciudadana Lucina del Carmen Carrero de Montilva incoaron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial, para interponer útilmente las acciones o reclamos por conceptos de prestaciones sociales, aplicable retroactivamente al caso de autos, razón por la cual debe tenerse como tempestiva la querella interpuesta por la referida querellante contra la Gobernación del Estado Táchira y, así se decide.
En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por el cual declaró la caducidad de la querella ejercida, en virtud de que el a quo partió de una errónea interpretación al momento de establecer el cómputo del lapso de caducidad, y así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe con la tramitación del proceso en la querella interpuesta por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia Méndez de Coronel, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Lucina del Carmen Carrero de Montilva, contra la Gobernación del Estado Táchira, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de septiembre de 2004, por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCINA DEL CARMEN CARRERO DE MONTILVA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Civil en lo y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA;
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de la reposición de la causa efectuada por la parte actora;
3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
4.- REVOCA la sentencia objeto de apelación, en los términos expresados en el presente fallo.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe con la tramitación del proceso en la querella interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001428
ACZR/010
En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (01:18 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1296.
La Secretaria Acc.
|