JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-002250
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1974 de fecha 5 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALMA ROMUALDA JESSURUN ARTEAGA, “contra la providencia administrativa dictada por la Jueza Provisoria de los MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (…) dictada en fecha 21-05-2001.” (Resalto y mayúscula de esta Corte).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Alma Romualda Jessurun, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2006, la apoderada judicial de la querellada solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive; certificando la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “que desde el día tres (3) de febrero de 2005, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el diez (10) de marzo de 2006, fecha de su vencimiento inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005, y 01,02, 03, 08, 09, 10 y 15, de marzo de 2005”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de marzo de 2002, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, apoderada judicial de la ciudadana Alma Romualda Jessurun Arteaga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2002, el referido Tribunal declaró inadmisible la presente querella por cuanto había operado la caducidad, en tal sentido, el referido Tribunal realizó el cómputo pertinente desde el 11 de julio de 2001, oportunidad en que fue ratificada la Providencia Administrativa hasta la fecha de interposición de la querella, el 21 de marzo de 2002, evidenciándose que transcurrieron 8 meses y 10 días.
El 22 de mayo de 2002, la abogada Francy Coromoto Becerra, apoderada judicial de la recurrente, apeló del auto de fecha 8 de mayo de 2002.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dando cumplimiento a lo previsto en las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó distribuir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
El 26 de septiembre de 2002, el referido Juzgado se declaró competente para conocer la querella funcionarial.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2002, el referido Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Alma Jessurum Arteaga y acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de noviembre de 2002, se recibió el referido expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En fecha 3 de diciembre de 2002, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, la referida Corte declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Alma Romualda Jessurum, revocó el fallo apelado y ordenó al mencionado Juzgado, admitir la querella interpuesta.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, el referido Juzgado se declaró competente para conocer dicha querella de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la admite.
En fecha 7 de julio de 2004, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 19 de julio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de la parte querellada, y se solicitó la apertura del lapso probatorio de conformidad por lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes ordenó la continuación de la causa.
El 11 de agosto de 2004, el referido Juzgado admitió la pruebas promovidas por las parte, en el presente juicio.
El 6 de septiembre de 2004, se fijó el 1° día de despacho, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 7 de septiembre de 2004, tuvo lugar la audiencia definitiva, declarándose sin lugar el recurso funcionarial, interpuesto y estableciéndose un lapso de 5 días de despacho para la publicación de dicho fallo.
De tal manera que el 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Alma Romualda Jessurum Arteaga en contra del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
En virtud de la referida sentencia la apoderada judicial de la recurrente apeló de dicha sentencia.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2004, el prenombrado Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el referido a la Corte Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana Alma Romualda Jessurun Arteaga interpuso querella funcionarial contra “la Jueza provisoria de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira,” en la cual señaló lo siguiente:
El apoderado judicial de la recurrente señaló que su representada ingresó al Poder Judicial el 1° de octubre de 1986, desempeñando el cargo de Asistente de Tribunal I, siendo posteriormente ascendida al cargo de Asistente de Tribunal II Agregó que “a partir del 26-04-96 mi mandante fue trasladada el (sic) Juzgado del Distrito Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (...),” lo cual la motivó a renunciar en virtud de las dificultades para cuidar a su hija.
Posteriormente, el 15 de octubre de 1997, se desempeñó como asistente supernumeraria del Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira hasta el 30 de junio de 1999, en virtud de que fue eliminado dicho Juzgado. Sin embargo, desde el 20 de julio hasta el 1 de septiembre de 2000, y del 14 de septiembre de 2000 hasta el 22 de septiembre de 2000, se desempeñó como Secretaria Temporal.
Sigue argumentando el apoderado de la recurrente que el día el 29 de septiembre de 2000, la Dirección Administrativa del Estado Táchira adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le notificó que había sido designada Secretaria Titular del Juzgado de los Municipio Independencia y Libertad. Que se representada tiene una dilatada trayectoria, desempeñándose los últimos diecisiete (17) años al servicio del Poder Judicial, por lo que "...está más cerca de la jubilación que de iniciar una nueva etapa profesional".
Indicó, que se inició un procedimiento disciplinario contra su representada, el cual contiene un cúmulo de actuaciones en desmedro de los derechos y garantías de su representada, que llevaron a tomar una decisión ilegal e inconstitucional por la Jueza de dicho Tribunal.
Narró que, al parecer la averiguación administrativa fue originada por el hecho de que su representada no firmara el Libro Diario de ese Tribunal tres días, motivo por el cual se le amonestó. Que por auto que no tiene la identificación del Tribunal, ni la fecha en la que se dictó, se ordenó la apertura del procedimiento previsto en el artículo 44 del Estatuto del Personal y la suspensión sin goce de sueldo, sin embargo, sí aparece asentado en el Libro Diario bajo el No. 1 de fecha 04 de abril de 2001, los motivos que llevaron a ordenar la apertura que son tres: la denuncia de los funcionarios que laboran en el Tribunal, la denuncia del ciudadano Rodrigo Erasmo Chacón y la amonestación que le fuera impuesta.
Agregó que, la amonestación impuesta y la notificación del inicio de un procedimiento disciplinario se realizó el mismo día, lo que al parecer responde a la idea concebida de atentar contra la estabilidad de su representada mediante un procedimiento mal sustanciado.
Continuó señalando que en la denuncia del ciudadano Rodrigo Erasmo Chacón, demandado en la causa signada bajo el No. 340-2001 por pensión de alimentos, señaló “(…) que sintió miedo, que se sintió amedrentado por la Secretaria de este Tribunal y por eso aceptó firmar el Convenimiento donde se le fija una Pensión de bolívares cincuenta mil mensuales'", que según él no puede cubrir por los diversos gastos que tiene y por no tener un sueldo fijo, aún cuando consta al folio 66 del expediente una oferta que hiciera el propio denunciante por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) la cual aceptan las partes, él asistido de abogado y la madre del niño, acuerdo firmado por la Jueza.
Por otro lado, indicó que la denuncia realizada por sus compañeros de trabajo, están formulados “de modo genérico”, pues señalan que se debe realizar una investigación en virtud de los comentarios que han surgido en torno a la secretaria, y por cuanto la funcionaría Adolfina Ruíz Velazco “(…) manifiesta claramente que la secretaria ALMA JESSURUM ARTEAGA, había cobrado la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) para dárselos a ella por la Evacuación de un Justificativo de Testigo(…)”, denuncia que no precisa ni la fecha ni el solicitante de dicho justificativo. En virtud de ello, procedió a realizar los descargos pertinentes, y señaló que al no haber sido ratificado la denuncia debió ser rechazada, lo que originó que los denunciantes consignaran un nuevo escrito ratificando su acusación, promoviendo testigos, los cuales denunciaron supuestos cobros de su mandante, sin consignar prueba alguna. Agregó que, los funcionarios acusadores asistieron al acto de evacuación de testigos e intervinieron en el acto.
Señaló que, el auto irregular por el cual se inició la averiguación indica la aplicación del artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial publicado el 29 de marzo de 1990, en la Gaceta Oficial No. 34.439, cuya sanción sólo conduce a la amonestación, en virtud de la notificación que le hiciera la Jueza a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 3 de mayo de 2001, dicha Dirección le indica que debe subsanar el error de mencionar el artículo 44 del Estatuto de Personal y colocar en su lugar el 45 eiusdem, rectificación que fue realizada de manera rápida.
Adujo que, en aras de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, debió reponerse la causa al estado de notificación, ya que los procedimientos contemplados en el artículo 44 y 45 del mencionado Estatuto son diferentes. Adolece también el procedimiento de imparcialidad, en virtud que el mismo fue sustanciado por los mismos acusadores, “(…) quienes más que afán por la recta administración de la justicia en los Tribunales, buscaban afanosamente deshacerse de mi mandante, incluso utilizando medios bajos, ruines e inconducentes”.
Indicó que, en virtud de la parcialización de la jueza contra su representada, el 2 de mayo de 2001, fue recusada, negando ésta dicha recusación por lo que su representada apeló de tal decisión, sin embargo, la misma fue declarada inadmisible. Respecto a ello, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no contempla la figura de la recusación, sin embargo, ordena a los funcionarios públicos el deber de inhibirse, “(…) cuando se presente cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 36 de la misma ".
Continuó señalando que analizadas las pruebas en el procedimiento administrativo disciplinario, la Jueza determinó que quedaba comprobado en autos que la querellante recibía dinero, por lo que la sanción aplicable era la destitución, demostrando su parcialización cuando en fecha 21 de mayo de 2001, mediante la decisión que la destituyó se señaló que en vista de ser la querellante personal de confianza de la entonces Juez de ese despacho, y de haberse comprobado las irregularidades en que incurrió se le destituye del cargo. Declaraciones que constituyen una infamia y demuestra la predisposición en contra de su mandante.
Manifestó que, se admitió una prueba documental aportada por la ciudadana Adolfina Ruíz Velazco en la etapa de evacuación, lo que confirma la violación del derecho al debido proceso, pues no tuvo control de la prueba ni hubo contradicción de la misma, aunado a que todo el procedimiento fue controlado por el alguacil, las dos asistentes y la jueza.
Alegó que, el corolario de la situación planteada es que no existe prueba que demuestre la supuesta comisión de las pretendidas irregularidades que le atribuyen a su representada.
Que la destitución es un acto administrativo sancionador, por lo que debe respetarse el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, sin embargo, el mismo fue conculcado en virtud de la manipulación del procedimiento, la demostración de animadversión y predisposición contra su mandante, además que los testigos promovidos por los denunciantes estaban también predispuestos, y las pruebas eran impertinentes.
Señaló que, en el debate probatorio se debe llegar a una conclusión irrefutable no sólo sobre la comisión del hecho investigado sino la plena demostración de la culpabilidad del sujeto a quien se atribuye el acto, para así proceder a decidir sin ningún género de duda. La inexistencia de prueba afecta en la causa al acto administrativo pues la legalidad causal exige a la Administración que pruebe o demuestre “ (…) que ha ejercido en forma 'causada' la potestad que le confiere la norma ".
De tal manera que puede concluirse que en el procedimiento seguido a su representada no se acreditó la veracidad de los hechos que fueron imputados por los funcionarios y la Jueza de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Solicitó la nulidad del acto de destitución, y en consecuencia, ordenara su inmediata reincorporación al cargo de secretaria titular del mencionado Juzgado, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su destitución hasta su reincorporación, con todas sus incidencias y bonificaciones.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Del análisis de los alegatos y actas cursantes en el expediente se desprende que durante el procedimiento administrativo, específicamente el lapso probatorio, se evacuaron testimoniales de algunos Abogados a quienes se les solicitó cantidades de dinero a cambio de gestiones propias del Tribunal y además se observa que la Juez valoró los alegatos y pruebas presentadas por la recurrente en su defensa. Se observa además que los testigos promovidos por la ciudadano (sic) ALMA ROMUALDA JESSURUM ARTEAGA no desvirtúan los hechos denunciados por los ciudadanos que han sido contestes en afirmar que dicha ciudadana les solicitaba dinero para realizar actuaciones o diligencias del tribunal; es decir, se evidenció expresamente la falta disciplinaria contenida en el literal “f” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, lo cual no desvirtuó la recurrente el curso del procedimiento administrativo; en razón de lo cual este Tribunal declara que en el presente caso no se evidencia el vicio de falso supuesto .
Ahora bien, de los autos se desprende que el 05-05-2001, la recurrente fue oportunamente notificada del procedimiento aperturado en su contra, mediante Boleta que aparece en el expediente administrativo, debidamente firmada por la recurrente (…) En cuanto a la denunciada falta de objetividad de la Juez durante el procedimiento y de su negativa de inhibirse del conocimiento de la causa, es importante señalar que tal supuesto no es aplicable al presente caso, ya que la Juez solo podía (sic) inhibirse de oficio de conformidad con las causales prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por otra parte, los argumentos de la actora carecen de sustento jurídico válido(…).”
En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró“(…) sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Alma Romualda Jessurum Arteaga contra el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira.(…).”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte querellada y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente acción, lo constituye la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Alma Romualda Jessurun Arteaga, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 15 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Ignacio Florero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, desde el 3 de febrero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta el 1° de marzo de 2006, fecha en que compareció la sustituta de la Procuradora General de la República con el propósito de solicitar el abocamiento al conocimiento de la causa, independientemente que se haya dictado el auto de fecha 3 de mayo de 2006 y que se hubiese elaborado el cómputo del lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues se insiste que ya había transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se realizara acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de Instancia y así el desistimiento del recurro de apelación interpuesto en la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA la perención.
2.-EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la ciudadana ALMA ROMUALDA JESSURUN ARTEAGA, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, contra “la providencia administrativa dictada por la Jueza Provisoria de los MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (…) dictada en fecha 21-05-2001.”
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMIREZ
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2004-002250
En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.320.
La Secretaria Accidental,
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