JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000050

En fecha 13 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1925 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SUNNY ALEJANDRA HERNÁNDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 14.129.378, asistida por la abogada Arminda A. Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.031, contra la POLICIA METROPOLITANA adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de marzo de 2004, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Yaritza Arias Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.265, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes realizaran actividad probatoria alguna, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 11 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, consignando sus respectivos escritos de informes.
Por auto de fecha 7 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, designándose ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de junio de 2002, la ciudadana Sunny Alejandra Hernández Figueroa, asistida por la abogada Arminda A. Álvarez, plenamente identificadas en el encabezado de este fallo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando la nulidad del “acto administrativo sin número y sin fecha”, emanado de la Dirección General de la Policía Metropolitana, mediante el cual se resolvió el “egreso” de la prenombrada ciudadana del cargo de Agente (PM) que desempeñaba en la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 11 de junio de 2002, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2002, el Juzgado Superior referido ut supra admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando emplazar al Director General de la Policía Metropolitana, a los fines de que diera contestación al recurso, de conformidad con los artículos 75 de la Ley de Carrera Administrativa y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, entonces vigentes, y se remitiera el expediente administrativo respectivo.
El 17 de julio de 2002, fue emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° 760, dirigido al Director General de la Policía Metropolitana, a los fines de citarle para que diese contestación al recurso interpuesto.
Posteriormente, el 13 de agosto de 2002, el Alguacil del referido Juzgado, dejó constancia que el 12 de agosto de ese mismo año, “notificó” al Director General de la Policía Metropolitana.
En fecha 30 de octubre de 2002, vencido el lapso para dar contestación al recurso, se aperturó el lapso de promoción de pruebas.
El 26 de noviembre de ese mismo año, venció el lapso de promoción de promoción de pruebas.
En fecha 29 de enero de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
El día 11 de febrero de 2003, en virtud de que las partes no consignaron sus respectivos escritos de Informes, se dijo “Vistos”.
Por sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004, el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2004, se ordenó librar boleta de notificación a la parte querellada.
En fecha 11 de mayo de 2004, se libraron los Oficios Nros. 692 y 691, dirigidos al Directos General de la Policía Metropolitana y al Fiscal General de la República, respectivamente.
El día 20 de ese mismo mes y año, el Alguacil dejó constancia de que en fechas 13 y 20 de mayo de 2004, practicó las referidas notificaciones.
En fecha 28 de junio de 2004, el abogado Luis Rafael Bello Izquierdo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.991, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó la reposición del proceso al estado de que se ordenara la notificación a la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en consecuencia, se anulara todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación, por cuanto debió ser realizada atendiendo a las formalidades y requisitos establecido en la referida Ley.
El 2 de septiembre de 2004, se libró Oficio N° 1480 dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de notificarle de la decisión dictada el 24 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de septiembre de 2004, el Alguacil del referido Tribunal, dejó constancia que el 7 de ese mismo mes y año, notificó al mencionado Procurador.
El 21 de septiembre de 2004, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló del fallo dictado por el a quo en fecha 24 de marzo de ese mismo año.
En fecha 18 de octubre de 2004, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y remitió el presente expediente mediante Oficio N° 1925, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.



II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 6 de junio de 2002, la ciudadana Sunny Alejandra Hernández Figueroa, asistida por la abogada Arminda A. Alvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, argumentando lo siguiente:
Señaló la actora, que desde el 12 de julio de 2001, ingresó a la Policía Metropolitana, con el cargo de Agente, prestando servicio en la Sub-Comisaría 23 de Enero, cuando fue notificada del acto administrativo s/n y sin fecha, suscrito por el Comisario General (P.M.) Henry Vivas Hernández, en su condición de Director de la Policía Metropolitana, de su “egreso” de la referida Institución.
Manifestó que el acto administrativo impugnado, carecía de motivación, al no determinar las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del acto, vulnerando lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, alegó el vicio de falso supuesto, en virtud de que el procedimiento administrativo se inició con el Informe Administrativo IG-DAI-SIC-358-01, instruido en la Dirección de la Inspectoría General, de conformidad con la causal establecida en el artículo 92, numerales 1 y 43 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana, no obstante, se le encontró responsable de las faltas contenidas en el artículo 130, literal “f”, numeral 4 del referido Reglamento, entonces “COMO SE EXPLICA QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO ME ENCUENTRE RESPONSABLE RESPECTO A DOS (2) FALTAS GRAVES DE LAS ESTIPULADAS EN EL ARTÍCULO 92 DE DICHO REGLAMENTO, PRIMERO: SI NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE ME RESPONSABILICE DE LOS SUPUESTOS DE HECHOS QUE ME IMPUTARON EN EL EXPEDIENTE QUE SE ME INSTRUYÓ Y SEGUNDO: LOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN EL EXPEDIENTE ESTÁN DIRIGIDOS A DEMOSTRAR SITUACIONES QUE NO ESTÁN CONTEMPLADAS EN REGLAMENTO DE LA POLICÍA METROPOLITANA.” (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Igualmente, señaló que existía el referido vicio, al afirmar el acto administrativo impugnado “(…) la manifiesta reincidencia en hechos similares”, que -a su decir-, es inaceptable ya que al momento de iniciar el expediente en su contra, sólo tenía un (1) mes dentro de la institución policial, cuya conducta era intachable.
Expresó que “(…) los supuestos de hecho que iniciaron la averiguación no son coherentes con la decisión final que arrojó el Acto Administrativo, se me crea un estado de indefensión”, además fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violatorio del derecho a la defensa al no ser notificada “(…) por escrito los supuestos de hechos constitutivos, por no ajustarse a los presupuestos del hecho de la apertura de averiguación, además por haberme negado la posibilidad de presentar pruebas, alegatos y defensa, violando el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo s/n y sin fecha, emanado de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en consecuencia, se ordenara la reincorporación a “(…) todos los cargos, honores y jerarquías que venía desempeñando para la fecha de la Ilegal ‘Expulsión’, el pago por concepto salarios caídos así como su indexación, contenidos en rango legal o sub-legal otorgados desde ese entonces hasta la fecha de mi total y definitiva reincorporación a la Policía Metropolitana, así como el pago y demás beneficios socio-económicos tendientes de pago que se deriven”.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo, señaló que “(…) el ente querellado no compareció a ningún acto procesal realizado en el transcurso del presente juicio. En efecto de la revisión de los autos se evidencia claramente que el mismo no dio contestación a la querella, no remitió el expediente administrativo disciplinario de la querellante, no promovió o aportó prueba alguna a su favor, con el fin de desvirtuar los alegatos expuestos por la querellante, ni siquiera presentó Informes.”
En ese sentido, acogió el criterio según el cual “(…) la falta de consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente que emitió el acto recurrido, obra en contra de la Administración renuente.”
Continuó señalando el a quo que “(…) aún cuando el acto recurrido indica que la recurrente fue notificada de los hechos que se le imputan y que ejerció su derecho a la defensa, no obstante, la querellante expresa que tal circunstancia no es cierta, por lo que al no constar en autos el expediente administrativo disciplinario que, con ocasión de la averiguación administrativa tuvo que levantar la Administración querellada a la querellante, la cual debió sustanciarse conforme a la normativa legalmente establecida y en correspondencia con los principios del derecho administrativo sancionador, mas (sic) cuando el resultado del mismo sea una sanción tan grave como lo es la destitución del funcionario, de un procedimiento para poder destituir a un funcionario de carrera, no existe evidencia para este sentenciador, de que en el presente caso la Policía Metropolitana haya dado cumplimiento al procedimiento establecido tanto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo resultado fuera el egreso de la querellante y dentro del cual se le hubiere garantizado a ella el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.”
Expresó que “(…) al no constar en autos que la Administración haya sustanciado procedimiento alguno a la querellante a fin de que esta ejerciera los derechos constitucionales que le asisten, el acto administrativo así dictado es nulo de nulidad absoluta, por haber sido dictado violando y menoscabando los derechos constitucionales de la querellante, tal como lo dispone el artículo 25 constitucional y por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinales 1° y 4 (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Finalmente, el a quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación inmediata de la ciudadana Sunny Alejandra Hernández Figueroa, al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal “egreso” hasta su efectiva reincorporación al cargo, “(…) junto con los demás derechos y beneficios materiales derivados del ejercicio del mismo”.



IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El día 9 de marzo de 2005, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Indicó, que “(…) al ser la Policía Metropolitana un organismo de seguridad civil desconcentrado de la administración Central, sin personalidad jurídica e integrado al Distrito Metropolitano, el cual junto a los bomberos de esa entidad Distrital, resulta indudable que el tribunal de la causa debió librar boleta de notificación a la Procuraduría Metropolitana, a fin de que ésta pudiese ejercer íntegramente el derecho a la defensa del Distrito Metropolitano, evitando así de esta manera subvertir –como en efecto ocurrió-una de las reglas esenciales de todo proceso, como lo es la correcta citación de la parte demandada en juicio. Así lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, consagrado como una formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado.”
Manifestó que “(…) el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece la forma como debe llevarse a cabo la notificación de todos aquellos juicios donde se tramitan acciones que se interpongan contra los intereses patrimoniales de los órganos del Distrito Metropolitano de Caracas, disposición ésta que resulta aplicable al caso de autos, por disposición expresa del artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Indicó que “(…) tal mecanismo de notificación constituye por una parte, un privilegio procesal para las entidades Municipales y Distritales y por la otra, una excepción al principio de que las partes están a derecho. Por ello, hasta tanto no se hayan cumplido cabalmente todos y cada uno de los requisitos establecidos en la referida disposición no se considerará notificada dichas entidades y en el caso de omisión, ello implicará inexorablemente la reposición de la referida causa al estado en que se subsane tal error procedimental.”, y visto que no cursa en autos ningún medio de prueba a través del cual se pueda constatar la notificación de la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, es por lo que se solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Distrito tantas veces referido.
Alegó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que “(…) se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes como lo es el escrito de contestación.”
Resaltó que el a quo incurrió en error de derecho al “(…) ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba constituyo (sic) un grave error en lo que se refiere a la correcta tramitación y sustanciación del procedimiento, dejando en estado de indefensión al Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que en el caso concreto corresponde reincorporar a la ciudadana SUNNY ALEJANDRA HERNÁNDEZ FIGUEROA, en su cargo o a otro de igual o similar jerarquía en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.” (Mayúsculas y resaltado de la parte querellada).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.

V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en la presente causa y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al alegato realizado por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas en su escrito de fundamentación a la apelación, consignado en fecha 9 de marzo de 2005, referido a que “(…) el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece la forma como debe llevarse a cabo la notificación de todos aquellos juicios donde se tramitan acciones que se interpongan contra los intereses patrimoniales de los órganos del Distrito Metropolitano de Caracas, disposición ésta que resulta aplicable al caso de autos, por disposición expresa del artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Igualmente, indicó que “(…) tal mecanismo de notificación constituye por una parte, un privilegio procesal para las entidades Municipales y Distritales y por la otra, una excepción al principio de que las partes están a derecho. Por ello, hasta tanto no se hayan cumplido cabalmente todos y cada uno de los requisitos establecidos en la referida disposición no se considerará notificada dichas entidades y en el caso de omisión, ello implicará inexorablemente la reposición de la referida causa al estado en que se subsane tal error procedimental.”, y visto que no cursa en autos ningún medio de prueba a través del cual se pueda constatar la notificación de la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, es por lo que se solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al referido Distrito.
Observa este Órgano Jurisdiccional que, al tratarse el asunto controvertido de un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, el procedimiento a seguir para cumplir con las citaciones o notificaciones debe ser el establecido en la entonces vigente, Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dado que el acto administrativo impugnado pone fin a una relación de empleo público y, en consecuencia, el Municipio es parte interviniente en dicho procedimiento. Por ende, debe citarse debidamente al Procurador Metropolitano, Órgano que funge como representante y asesor del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de defender efectivamente sus intereses.
En tal sentido, el artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, previó lo siguiente:
“Artículo 17.- Serán atribuciones del Procurador Metropolitano sostener y defender, judicial y extrajudicialmente, los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas en todos los asuntos y negocios en las cuales tenga interés el Distrito Metropolitano de Caracas conforme a las instrucciones del Alcalde Metropolitano.”
Así, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, entonces vigente, establecía:
“Artículo 103. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador.” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Asimismo, la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispuso:
“Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora en caso de demandas contra el Municipio o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco continuos para dar contestación a la demanda.” (Resaltado y mayúscula de esta Corte).

Visto lo dispuesto en las disposiciones transcritas supra, se observa que en el presente caso el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar el auto de admisión en fecha 19 de junio de 2002, del recurso ejercido contra la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; no se constata en autos que el referido Juzgado haya practicado la respectiva citación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de iniciar los lapsos correspondientes.
Siendo entonces que las normas consagradas en la entonces vigente, Ley Orgánica de Régimen Municipal son de estricto orden público, el a quo debió citar debidamente al Procurador Metropolitano, o en su defecto, a quien se delegue el ejercicio de sus funciones, a los fines legales consiguientes, tal como lo estableció en su momento la referida Ley en su artículo 103, hoy 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación ejercida; en consecuencia, nulas todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2002, y ORDENA la reposición de la causa al estado de citar al ciudadano Procurador Metropolitano, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así se decide.
No obstante, sirva el análisis de lo anterior para exhortar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a que, en los procesos a que haya lugar a partir de la publicación de este fallo, sean diligentes en el cumplimiento de los procesos legales establecidos, en pro de garantizar los principios de economía procesal, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, proclamados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

VI
DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana SUNNY ALEJANDRA HERNÁNDEZ FIGUEROA, asistida por la abogada Arminda A. Álvarez, plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión, contra la POLICIA METROPOLITANA adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2004, así como las demás actuaciones realizadas posteriormente al auto de admisión dictado en fecha 19 de junio de 2002, por el referido Juzgado Superior.

4.- En consecuencia, ORDENA REPONER la causa al estado de citar al Procurador Metropolitano, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS HERNÁNDEZ
AJCD/03
Exp. N° AP42-R-2005-000050

En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.303.

La Secretaria Acc.