JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000107

En fecha 17 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1523-04 de fecha 16 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO MOLINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 4.001.272, asistida por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.835, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas, por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de marzo de 2005, el sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan promovido medio de prueba alguno, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 4 de mayo de 2005, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, consignando la parte recurrente su respectivo escrito.
El 5 de mayo de 2005, vencido el lapso de presentación de Informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 9 de mayo de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2004, la ciudadana Miriam del Socorro Molino Guerrero asistida por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, argumentaron lo siguiente:
Señaló el recurrente lo siguiente:
“(…) soy Funcionaria Público de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintisiete (27) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes), y para el momento de mi egreso en el hoy Ministerio de Educación Superior donde me inicié a partir del 01/03/75 como Auxiliar Docente a Dedicación Exclusiva adscrita al Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial de San Cristóbal, Estado Táchira, donde hice toda mi Carrera Profesional, y alcancé la Categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva, hasta mi egreso como jubilada con efecto desde el 30 de Junio de 2002, según el acto administrativo contenido en la Resolución No. 000046 de fecha 20 de Mayo de ese mismo año, (…) En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2004 recibí como pago de mis Prestaciones Sociales por un Monto de Bs. 159.211.397,95”

Asimismo expuso que “De parte de todo patrono o empleador, en nuestro caso Ministerio de Educación Superior, existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República Bolivariana de 1.999 (sic) relativa al pago de PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos que le haya prestado servicio a cualquier Órgano del Estado una vez que haya cesado esa prestación, deber éste que se traduce en una carga imputada a la Administración.
En este orden de ideas, resaltaron que las prestaciones sociales de su representada no solamente tienen un fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y, para el caso de los funcionarios públicos desde 1970, en la Ley de Carrera Administrativa, sino que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, adquirieron rango constitucional.
Igualmente, alegaron la necesidad de que se revisaran los cálculos realizados por el Despacho de Educación, por cuanto los mismos contrariaban principios doctrinarios y jurisprudenciales, toda vez que:
“(…) nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la ley de Trabajo en 1.975, y más recientemente conforme lo establecido en la Sentencia No. 642 del 14/11/2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que nos permite reforzar nuestro criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia que estamos reclamando, tal y como está demostrado en el estudio que hemos referido arriba, y que en el caso en particular de nuestra mandante agregaríamos el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses y que se conoce como fideicomiso”.
Expone el recurrente que existieron errores en el calculo del pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior al entregarle una cantidad inferior a la que le correspondía, en razón que debieron cancelarle la cantidad de “ (…) TRESCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic), con TREINTA Y UN CTMOS (sic). (Bs. 301.236.519,31)”
Finalmente solicitó en primer lugar que se le reconociera la antigüedad al servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente del Ministerio de Educación Superior, de veintisiete años aproximadamente; en segundo lugar, que “(…) hubo excesiva demora en el tramite (sic) y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia”, y en tercer lugar, que se le pagara la cantidad de “(…) CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic), con TREINTA Y SEIS CTMOS (sic) (…) que forma parte del Capital más los intereses moratorios, devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia (…)”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Miriam del Socorro Molina Guerrero. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo se pronunció respecto a la improcedencia de la acción, alegada por el Sustituto de la Procuradora General de la República, en razón que no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previsto consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando al respecto:
“(…) Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que lo que solicita la actora deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias, compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos sus naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido debe limitarse exclusivamente a las ‘demandas’ de contenido patrimonial, no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide”.

Seguidamente el Tribunal pasó a pronunciarse sobre el fondo del recurso, alegando el a quo que:
“Con respecto a que se le reconozca todo el tiempo de servicio en la Administración, se evidencia de autos que el tiempo computado por la administración se corresponde al mismo tiempo de servicio esgrimido por la propia actora, razón por la cual no procede la solicitud y debe ser consecuencia de este Tribunal desechar dicho argumento, y dar por válidos los periodos computados por el organismo querellado y así se decide”.

Respecto a la solicitud de la parte querellante al pago de intereses moratorios, consideró el a quo:
“(…) sobre la solicitud por parte de la querellante del pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales y al respecto se observa, que consta en folio 5 la Resolución Nro 000046 del 20 de mayo de 2002, suscrita por el Ministro de Educación Superior, mediante la cual jubilaron a la querellante, con efecto a partir del 30 de junio de 2002.
Al folio 6 consta que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales el 04 de marzo de 2004, por la suma de ciento cincuenta y nueve millones doscientos once mil trescientos noventa y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 159.211.397, 95).
Ahora bien, debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño, por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios. Aún cuando pudiera resultar cierto lo indicado por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia definitiva, referido a que el daño no se puede imputar a ninguna persona sino al tiempo y la situación económica, dicha demora debe resarcirse, en aplicación directa de la Constitución, cancelando interés moratorios, y así decide.

En este orden de ideas el Tribunal indicó que: “(…) ciertamente no existe desarrollo legal del contenido del artículo 92 Constitucional, sin que ello sea óbice de su aplicación, toda vez que no se trata de normas programáticas; sin embargo, en cuanto a la aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica e la Procuraduría General de la República, debe observar que dicho mandato se refiere a la corrección monetaria”.
Por ultimo agregó:
“(…) los intereses moratorios previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene la rata que el legislador juzgó apropiada para compensar o resarcir el monto correspondiente a las prestaciones sociales, y que a juicio de este Juzgador, debe aplicarse igualmente para compensar la mora por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales. En atención a lo anteriormente expuesto, se ordena determinar los intereses moratorios aplicables al monto de las prestaciones sociales canceladas, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la jubilación de la ahora querellante, hasta su cancelación en fecha 04 de marzo de 2004, para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
Dichos cálculos deberán efectuarse por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y los intereses serán calculados en base a la rata dispuesta en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, calculando dichos intereses no capitalizables, y así decide”

Como consecuencia de lo anterior ordenó al organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 30 de junio del 2002 hasta el 4 de marzo de 2004, ordenado al respecto se practicara una experticia complementaria del fallo.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló lo siguiente:
“Los argumentos explanados por el sentenciador en la sentencia apelada para negar la procedencia del procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra la República, resultan insuficiente para enervar las obligación que se deduce de los Artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del Artículo 63 del mismo cuerpo legal que dispone los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciable y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República y del Artículo 8 ejusdem (sic) que establece las normas del Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”

En el mismo sentido, alegó que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece como causal de inadmisibilidad de las demandas que se intenten contra la República, la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo.
De seguidas, señaló lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de agotar previamente el procedimiento administrativo establecido en el título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que una de las partes de que se trate sea la República.
En refuerzo de lo anterior, citó lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02597 de fecha 13 de noviembre de 2001, en la cual se analizó la figura del procedimiento administrativo previo.
Por otra parte, arguyó que el a-quo desconoció tanto las normas que rigen el pago de intereses moratorios, como el principio general que lo rige (para el caso de obligaciones dinerarias), el cual establece que a falta de disposición expresa en la Ley, el interés aplicable será el interés legal, en consecuencia “(…) tratándose las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, obligaciones de naturaleza civil el interés legal es el tres (3) por ciento anual”.
En ese mismo sentido, señaló que “(…) la jurisprudencia patria se pronunció sobre el carácter de las prestaciones sociales, estableciendo que las mismas tienen carácter alimentario, con ello está indicando que las prestaciones sociales constituyen deudas de valor (…)”.
En virtud de lo anterior concluyó que:
“Siendo que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional (sic) deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria, con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la (sic) Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país (…)”.



IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir en primer lugar la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2004 por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 16 de noviembre del 2004, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:
De los autos se desprende que el prenombrado abogado, no presentó en la oportunidad correspondiente escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, resultando preciso citar lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
Ello así, visto que desde el 1° de febrero de 2005, día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la causa, esto es, el 9 de marzo de 2005, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de febrero, y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo del año 2005, durante los cuales la parte querellante no fundamentó su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en la norma antes citada.
Siendo ello así, y en virtud de lo previsto en la sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), debe esta Corte examinar previamente el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
En atención a lo anterior, se observa que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual debe esta Corte declarar el desistimiento de la apelación incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Miriam del Socorro Molina Guerrero. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la Administración en pagar la diferencia de las prestaciones sociales.
Por su parte, la parte recurrida apeló de tal decisión ya que a su entender el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República, por cuanto el Juzgado a quo admitió la querella sin que se cumplieran “(…) los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem (sic) y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Igualmente, alega que siendo los intereses moratorios deudas de valor, “(…) la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país”.
Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia recurrida analizó como punto previo el alegato del Sustituto de la Procuraduría General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Respecto a lo anterior, esta Corte considera importante destacar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado- por cuanto dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.
En cuanto el alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que los intereses moratorios deben calcularse sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.
En este sentido, los intereses generados por la falta de pago oportuno a la recurrente de la cantidad de ciento cincuenta y nueve millones doscientos once mil trescientos noventa y siete con noventa y cinco céntimos (Bs.159.211.397, 95), correspondientes a sus prestaciones sociales, deberán ser cuantificados desde el 30 de junio de 2002 hasta el 4 de marzo de 2004, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, por lo cual concluye que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República y confirma el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, antes identificados, actuando como apoderado judicial de la querellante y Sustituto de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO MOLINA GUERRERO asistida por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, diez (10) días del mes mayo dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2005-000107

En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.304.

La Secretaria Accidental,