JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000263

El 31 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1288-04 de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIO RAMÓN SANOJA, portador de la cédula de identidad Nº 903.080, asistido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de octubre de 2004, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2004 por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsto Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 10 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005, la abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.445, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República desistió del recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

Vista la diligencia anterior, por auto de fecha 7 de julio de 2005 se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente a los de que dictara la decisión correspondiente.

El 12 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante sentencia N° 2005-02489 de fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de la Procuradora General de la República con el propósito de que remitiera “(…) a este Órgano Jurisdiccional, dentro de los tres (3) días de despecho siguientes a que [constara] en autos su notificación, copia del Oficio N° F-000740 de fecha 11 de abril de 2005, mediante el cual el Ministerio de Finanzas le instruyó para que autorizara el desistimiento del presente recurso de apelación”.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez), esta Corte por auto de fecha 20 de diciembre de 2005 se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó habilitar todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte querellada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2005.

Practicada la notificación ordenada, mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2006, la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó copia del Oficio N° F-000740 de fecha 11 de abril de 2005, mediante el cual el Ministro de Finanzas le instruyó a la Procuradora General de la República para que autorizara el desistimiento del presente recurso de apelación.


Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, la abogada Janette Elvira Sucre, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Elio Ramón Sanoja, solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud anterior, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez), esta Corte por auto de fecha 3 de mayo de 2006 se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia presentada el 16 de junio de 2005, la bogada Rosalba Giménez, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, desistió del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“Desisto (…) de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el [ciudadano Elio Ramón Sanoja] contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, que cursa por ante esta Corte en el expediente signado bajo el N° AP42-R-2005-000263 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, observa esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación que le fuera acordada al ciudadano Elio Ramón Sanoja en fecha 22 de marzo de 1984, reajuste que debe ser realizado, conforme a lo solicitado por el recurrente, por el Ministerio de Finanzas de acuerdo a la Reforma Parcial del Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por ser el último cargo desempeñado por el querellante de Director, grado 99, equivalente con el de Gerente General de Desarrollo Tributario, en la reestructuración efectuada.

Ello así, como punto de previo pronunciamiento debe esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión propuesta por la parte actora y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Corte emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento manifestado de manera expresa por la abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y, al efecto, estima necesario precisar lo siguiente:

De acuerdo a lo sostenido por la doctrina, el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto de la parte actora que extingue el proceso por renuncia de los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere su consentimiento para que tenga validez (Vid. Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Quinta Edición. Editorial Arte. Caracas, 1995. Tomo II. pp. 366).

De esta forma, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece sobre el particular que:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Del artículo transcrito pueden extraerse los siguientes elementos: a) que el desistimiento del procedimiento es un acto procesal privativo de la parte actora, tendente a extinguir la relación procesal; b) que si el mismo se realiza antes de la contestación de la demanda no requiere del consentimiento de la parte accionada, caso contrario, requiere la anuencia de ésta para adquirir eficacia jurídica; c) deja viva la pretensión, la cual puede ser interpuesta posteriormente, encontrando como única limitación temporal el lapso de noventa (90) días a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; d) precisa de la previa homologación -aprobación- del Juez.

Ahora bien, una vez esbozados los elementos constitutivos del desistimiento del procedimiento como forma de autocomposición procesal, pasa esta Corte a analizar la figura del desistimiento del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.

Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal del apelante, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios que ha utilizado a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, de lo que se infiere que en tales casos tal renuncia ocurre en segundo grado de conocimiento jurisdiccional, afectando tan sólo a la relación procesal planteada con el propósito de desvirtuar la declaración realizada por el a quo en relación a la pretensión propuesta, resultando de ello que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

No obstante, debe esta Corte destacar que el desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador procesal, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)” (Resaltado de esta Corte).

De lo norma citada, la doctrina distingue tres (3) supuestos que pueden presentarse en relación al desistimiento del recurso de apelación, indicándose de manera expresa los siguientes casos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación luego de haber sido interpuesto por la parte vencida; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco (Vid. Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Quinta Edición. Editorial Arte. Caracas, 1995. Tomo II. pp. 368).

En el presente caso, observa esta Corte que se está ante el supuesto planteado en el literal b) de los señalados, pues la sustituta de la Procuradora General de la República presentó el acto unilateral y voluntario de desistimiento una vez emitida en fecha 21 de septiembre de 2004, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como luego de haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia.

Ello así, debe esta Corte destacar que el desistimiento propuesto en los términos antes reseñados trae como consecuencia el hecho que la sentencia, sometida inicialmente al recurso de apelación, adquiere la cualidad de cosa juzgada por cuanto la manifestación de voluntad de la parte apelante trae consigo la renuncia expresa al trámite de segunda instancia y con ello a la revisión por parte del Juez Superior correspondiente de la sentencia que produjo el gravamen que inicialmente se solicitó fuese rectificado.

En efecto, el desistimiento del recurso de apelación propuesto en los términos antes señalados tiene el mismo valor y efecto que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide que el apelante pueda en un futuro proponer nuevamente la pretensión correspondiente. De manera que, como el derecho de apelación tiene como fin evitar que la sentencia de primer grado adquiera la autoridad de la cosa juzgada, así como obtener una decisión que la sustituya, el actor totalmente vencido que renuncia al derecho de impugnación del fallo a través de la apelación -como en el caso de autos- permite que se forme la cosa juzgada.

Con fundamento en lo anterior, la declaratoria de homologación del desistimiento de apelación conlleva a que sea declarada definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia.

Señalado lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos el desistimiento del recurso de apelación, cuya homologación se solicita, fue propuesto por la abogada Rosalba Giménez, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por lo que, siendo que el sujeto pasivo en el presente procedimiento lo constituye un órgano de la Administración Pública Nacional Central, debe atenderse a las prescripciones procesales especiales que recoge el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo artículo 68 establece que:

“Artículo 68. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del organismo respectivo”

Como se desprende de la norma transcrita, para que el representante de la República pueda desistir válidamente del presente recurso de apelación requiere expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República quien, a su vez, deberá ser instruido por la máxima autoridad del organismo querellado. Tales requerimientos legales deben ser apreciados de manera concurrente por el operado judicial (Subrayado de esta Corte).

Ello así, aprecia esta Corte que en las actas que conforman el expediente judicial, concretamente al folio ochenta y cuatro (84), corre inserto el Oficio N° D.V.-000592 de fecha 9 de junio de 2005 por el cual el Viceprocurador General de la República, actuando por delegación de la, entonces, Procuradora General de la República, autorizó a la abogada Rosalba Giménez, para que desistiera del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Elio Ramón Sanoja, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que en fecha 2 de febrero de 2006 la abogada Ulandia Manrique, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó copia del Oficio N° F-000740 de fecha 11 de abril de 2005, por el cual el ciudadano Nelson J. Gerentes D., en su condición de Ministro de Finanzas, instruyó a la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de que procediera a autorizar a la abogada Rosalba Giménez, quien ejerce en juicio la representación de la República, a los fines de que procediese a desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado Superior.

Como consecuencia de lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos se cumplieron los extremos a que alude el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, que la abogada Rosalba Giménez, fue autorizada por la Procuradora General de la República a los fines de desistir del recurso de apelación interpuesto, tal como se desprende al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente, y que, asimismo, el Ministro de Finanzas instruyó a la Procuradora General de la República a los fines de que autorizara a la mencionada abogada para proceder a desistir del recurso de apelación interpuesto, por lo que este Órgano Jurisdiccional homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En virtud de lo anterior, y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara firme la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Elio Ramón Sanoja, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIO RAMÓN SANOJA, asistido por la abogada Janette Elvira Sucre Avellán, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS;

2.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes identificada, formulado por la abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2005-000263
ACZR/007





En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1295.




La Secretaria Acc