JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-001788
El 27 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1557 de fecha 20 de septiembre de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Edilia Sánchez Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.450, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD ALBERTO VARELA PALACIOS, portador de la cédula de identidad N° 14.872.963, contra el acto administrativo S/N de fecha 13 de mayo de 2002, emanado del ciudadano Bulmaro Ángel Perdomo, en su condición de Director Gerente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, que lo destituye del cargo y el acto administrativo de carácter normativo contenido en el Reglamento Parcial N° 2 Relacionado con el Régimen Disciplinario del Personal Policial del Instituto en cuestión.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de septiembre de 2005 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.830, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, en fecha 31 de mayo de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y condenó en costas a la parte recurrente.
Previa distribución de la causa, el 14 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de nueve (9) días como término de la distancia más quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de abril de 2006, se recibió escrito mediante al cual el abogado Olivo Alberto Núñez Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.449, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora y solicitó se dictara decisión en la presente causa.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006; 04 de abril de 2006” .
En fecha 3 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “(…) la administración (sic) cumplió el procedimiento legalmente establecido, en el cual se le dio al recurrente la oportunidad de comparecer al mismo y exponer los alegatos correspondientes en su defensa. En cuanto al Reglamento que sirvió de fundamento para el acto de destitución considera quien [juzgó] que si se corresponde con el acto administrativo impugnado, ya que en él se establece la normativa correspondiente a la disciplina, régimen disciplinario y procedimiento de destitución de los funcionarios, así como la competencia para sancionar, a los cuales se escogió la administración (sic)” .
Que “(…) el recurrente si tuvo (sic) acceso al expediente y fue debidamente notificado e incluso el recurrente presentó escrito de descargos; asimismo las personas denunciantes de los hechos que se le imputan al recurrente fueron contestes en sus declaraciones, de las cuales se desprende que el funcionario si incurrió en las actuaciones por las cuales se le abrió la averiguación disciplinaria; de tal manera que [podían] hablar de violación de derecho a la defensa (…)”.
Que “(…) el recurrente intervino en el procedimiento administrativo, ejerció plenamente su derecho a la defensa, se encontraba a derecho en el procedimiento administrativo disciplinario y por el hecho de haber desvirtuado la circunstancia que ocasionaron su destitución mal puede pretender en sede jurisdiccional pedir la nulidad de un acto administrativo por una presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa (…)”.
Que “(…) durante [ese] procedimiento jurisdiccional la parte accionante tampoco desvirtuó el hecho o las circunstancias fácticas que motivaron a la administración (sic) pública para la emisión de dicha Resolución (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Sentado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y, al efecto, debe constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamente el recurso interpuesto, entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación ejercida- y, el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala expresamente lo siguiente:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Se desprende de la norma parcialmente citada, que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción ejercida.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 26 de abril de 2006, la parte querellante presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en la cual además de solicitar se dictara sentencia en el presente asunto, invocó una serie de vicios de los que adolece el acto impugnado y que, según sus dichos, no pudieron ser probados por su mandante en sede administrativa (Vid. folio seiscientos ochenta y cinco -685-)
Al respecto cabe advertir que dicha diligencia, específicamente, los argumentos en ella contenidos no serán valorados por esta Sede Jurisdiccional habida cuenta que la misma, tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue presentada una vez vencido el lapso del que disponía el querellante -hoy apelante-, para presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su recurso de apelación. Así se declara.
Resuelto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que la parte apelante introdujo un escrito donde expuso los fundamentos de su apelación, no es menos cierto que lo hizo de manera extemporánea, ya que consta al folio seiscientos treinta y ocho (638), el auto de fecha 2 de mayo de 2006, mediante el cual la Secretaria Accidental de esta Corte realizó el cómputo de los días despacho transcurridos desde que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento, concluyendo que el día 4 de abril de 2006, se venció la oportunidad para realizar la fundamentación de la apelación,
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que en el caso bajo análisis consta al folio seiscientos treinta y ocho (638) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días “(…) 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006; y 04 de abril de 2006 (…)”, evidenciándose de autos que en dicho lapso el apoderado judicial de la parte actora no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la que resulta forzoso para esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra y, en consecuencia, declarar desistido el recurso de apelación ejercido. Así se declara.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Alzada debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, según el cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia) el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Establecido el desistimiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 31 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, FIRME la decisión de fecha 31 de mayo de 2005 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-001788
ACZR/014
En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y veintidós minutos de la tarde (01:22 p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1297
La Secretaria Acc,
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