JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-001898
En fecha 28 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 854-05 del 13 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS EDUARDO NUÑEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 4.048.027, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 4 de octubre de 2005, mediante el cual declaró inadmisible el recurso ejercido.
El 14 de febrero de 2006, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales del recurrente interpusieron ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes.
El 3 de octubre de 2005, la referida representación judicial procedió a reformar el recurso incoado.
El 4 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible el recurso incoado por considerar que en el presente caso había operado la caducidad de la acción.
El 7 de octubre de 2005, la apoderada judicial del recurrente apeló de la referida decisión.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En primer lugar, los apoderados judiciales del querellante señalaron que éste “en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de treinta (30) años, desde el primero (01) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1972) (sic) hasta el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), fecha a partir de la cual fue jubilado, según consta en Resolución N° 002224 de fecha trece (13) de diciembre de 2001, emanada del Ministerio de Educación”.
En este sentido, alegaron que el 24 de septiembre de 2004, el referido Ministerio procedió a pagarle las prestaciones sociales al querellante con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorporó a la Planilla de Liquidación, “en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 15 de mayo de 2002”, los cuales sumaban un total a pagar de sesenta y cinco millones ciento sesenta y dos mil doscientos sesenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.65.162.263,70), “tal como consta en voucher de pago y copia del cheque de las prestaciones sociales emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.
De seguidas, adujeron que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales a favor del recurrente “se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto”, correspondiente a la indemnización de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales docentes y los intereses adicionales, la cual arribaba a la cantidad total ochenta y siete millones seiscientos veintidós mil setecientos doce bolívares con doce céntimos (Bs.87.622.712,12).
Conforme a ello, alegaron que “las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, como lo hemos señalado, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, la cual solicitamos debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, teniendo como base lo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal”.
Continuaron, indicando que al recurrente le correspondían “aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación”.
Asimismo, arguyeron que el ciudadano Andrés Eduardo Nuñez Zapata estaba “amparado por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem (sic), donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que el resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.” (Destacado de la parte recurrente)
Aunado a lo anterior, citaron jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativa a la extensión del lapso de caducidad en los casos de reclamaciones de prestaciones sociales, trayendo a colación asimismo la norma prevista en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo al respecto que “en el caso que nos ocupa se debe garantizar en condiciones de igualdad un derecho social de la magnitud de las prestaciones sociales, que es una conquista lograda por el trabajador por haberle aportado al país como fruto de su trabajo un bienestar basado en su esfuerzo y sacrificio de muchos años.”
En virtud de las argumentaciones precedentes, solicitaron el “pago correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que vinculó a nuestro representado con el Ministerio …omissis… la cantidad que resulte y adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales …omissis… y la indexación de las cantidades señaladas …omissis… más las costas y los costos del presente juicio, tomando en consideración el nuevo criterio que al respecto tiene el Tribunal Supremo de Justicia.” (Destacado de la parte querellante)
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 4 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Para resolver, este Tribunal observa que las querellas que ejercen los funcionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de prestaciones sociales el día 24 de septiembre de 2004 tal como se evidencia del vaucher del pago que consta al folio 28, y la afirmación del propio querellante, hecho que marca el comienzo del aludido lapso, siendo que la querella se interpuso el 23/09/05, da como resultado un tiempo de once (11) meses y veintinueve (29) días, tiempo que supera el de tres (03) meses que establece el artículo 94 antes citado para interponer validamente la querella de allí que la misma resulte incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03 (…).
Con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta (…).”
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con base en la norma citada y en el criterio competencial parcialmente transcrito, y conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, debe esta Corte declararse competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Eduardo Nuñez Zapata, contra el auto dictado en fecha 4 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso incoado, y a tal efecto se observa:
El a quo indicó que al actor le fueron pagadas sus prestaciones sociales el 24 de septiembre de 2004, y que a la fecha de interposición del presente recurso (23 de septiembre de 2005), éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, resulta preciso destacar la norma prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
La disposición transcrita establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la Ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas, 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la Ley autoriza para ello en razón de su notificación, porque agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En el presente caso, se observa que la representación judicial del actor afirmó en su escrito recursivo (folio 24) que “en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil cuatro (2004), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestro mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral”.
Consta, igualmente al folio veintiocho (28) del expediente, recibo de pago por concepto de las prestaciones sociales, emanado del órgano querellado y firmado al pie en señal de conformidad por el querellante en fecha 24 de septiembre de 2004.
Ahora bien, el a quo declaró la caducidad de la acción por considerar que desde la fecha en que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 24 de septiembre de 2004, y el 23 de septiembre de 2005, fecha en la cual se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de (3) meses establecido en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, (caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), estableció el plazo de un (1) año de “caducidad” para la interposición de los recursos en beneficio de los funcionarios que reclamaran ante la jurisdicción contencioso administrativa el pago de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, expresando a tal efecto que“(…) en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem”; por lo que siendo éste el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso incoado, el a quo debió valorarlo a los efectos de computar el lapso de caducidad en el caso bajo estudio.
Así pues, en atención al referido criterio jurisprudencial, vigente -como ya se ha dicho- para el momento en que se interpuso el recurso, éste no resultaba inadmisible, pues, si se considera que el actor recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales el 24 de septiembre de 2004, tal y como consta en autos, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 23 de septiembre de 2005, no había transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año concedido por vía jurisprudencial para reclamar la cantidad correspondiente a la diferencia de pago de prestaciones sociales, razón por la cual se considera tempestivo el recurso ejercido. Así se declara.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, revoca el auto dictado el 4 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Andrés Eduardo Nuñez Zapata contra el Ministerio de Educación y Deportes, en virtud de que el Juez de Instancia no valoró el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que realizó el cómputo del lapso de caducidad en la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, la cual ya ha sido analizada por éste Órgano Jurisdiccional en la presente decisión. Así declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de octubre de 2005, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS EDUARDO NUÑEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 4.048.027, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/02
Exp N° AP42-R-2005-001898
En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:22 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.318.
La Secretaria Acc.
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