EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002013

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 12 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 6284 de fecha 29 de julio de 2005 emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente signado con el N° AA40-A-2002-000642, nomenclatura de esa Sala, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.668, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos UBENCIO MELENDEZ, JESÚS SÁNCHEZ, ARTURO OCHOA, JUAN ESCORIHUELA, GELMITO PEDROZA, HILARIO TORREALBA, JOSÉ RIVAS, PABLO CHIRINOS y RAFAEL ROJAS, portadores de las cédulas de identidad Nº 9.510.158, 8.727.902, 7.044.812, 7.075.551, 10.638.817, 7.504.261, 9.440.451, 4.827.645 y 7.104.221, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 61 de fecha 16 de agosto de 1993 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 18 septiembre de 1996, por la abogada Beatríz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 61 dictada en fecha 16 de agosto de 1993 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo.

En fecha 7 de febrero 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de “(…) quince (15) días de despacho más dos (2) días como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.”

Trascurrido los dos (2) días concedidos por el terminó de la distancia, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se fundamentó la apelación, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -7 de febrero de 2006- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -21 de marzo de 2006- inclusive. Habiendo vencido el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16 y 21 de marzo de 2006,

En fecha 24 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

El abogado Carlos Eduardo Betancourt, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Ubencio Melendez, Jesús Sánchez, Arturo Ochoa, Juan Escorihuela, Gelmito Pedroza, Hilario Torrealba, José Rivas, Pablo Chirinos y Rafael Rojas, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 61 de fecha 16 de agosto de 1993, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, en los siguientes términos:

El 8 de marzo de 1994, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó auto solicitando la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 12 de abril de 1994, la representación judicial de la parte recurrente consignó copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 26 de abril de 1994 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió el recurso intentado de conformidad con los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia ordenó notificar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Carabobo, al Fiscal del Ministerio Público en materia Laboral, asimismo se ordenó librar cartel emplazamiento a los interesados y en especial a la empresa Transporte Hermanos Ferrari, C.A.

En fecha 11 de agosto de 1994, la parte querellante consignó escrito contentivo de alegatos.

En fecha 27 de abril de 1994, compareció el abogado Carlos Eduardo Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 38.668, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien retiró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue librado según lo ordenado en el auto de fecha 26 de ese mismo mes y año.

En fecha 2 de mayo de 1994, compareció el alguacil del tribunal quien consignó las Boletas de Notificación ordenadas en el auto de admisión.

Que el 18 de julio de 1994, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que comenzara la primera etapa de la relación de la causa, la cual concluyó el 26 de julio de 1994, concluyéndo el 10 de agosto de 1994; en consecuencia, se fijó el día de despacho siguiente a la conclusión de dicha etapa la realización del acto de informes.

En fecha 11 de agosto de 1994, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante de la sociedad mercantil Transporte Hermanos Ferrari C.A quien consignó su escrito, asimismo se dejó constancia que la parte querellante no se encontraba presente en el acto. En esta misma fecha comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 26 de octubre de 1994 concluida la segunda etapa de la relación de la causa se fijó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 14 de marzo de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Ubencio Meléndez, Jesús Sánchez, Arturo Ochoa, Juan Escorihuela, Gelmito Pedroza, Hilario Torrealba, José Rivas, Pablo Chirinos y Rafael Rojas, contra la Providencia Administrativa N° 61 de fecha 16 de agosto de 1993, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo.

En fecha 18 de septiembre de 1996 la apoderada judicial de la parte querellada apeló de la sentencia dictada el 14 de marzo de 1996, recurso que no fue oído por considerar el Tribunal que la misma fue intentada de manera extemporánea.

El 9 de octubre de 1996, la abogada Beatríz de Benítez consignó escrito mediante el cual anunció recurso de hecho contra la decisión de fecha 1° de octubre de 1996, mediante la cual no le fue oído el recurso de apelación intentado.

En fecha 24 de octubre de 1997 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Beatríz Benítez, y en consecuencia revocó el referido auto y ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha 13 de enero de 1998, una vez recibido el expediente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de parte recurrente.

Por auto de fecha 10 de febrero de 1998, se abrió el lapso de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en relación con el 64 eiusdem. Vencido el lapso de pruebas sin que las partes hicieran uso del mismo en fecha 2 de marzo del mismo año se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.

En fecha 27 de enero de 1999, el ciudadano Luís Ángel Gramcko González Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibió de conocer de la presente causa.

Realizado el procedimiento establecido para la convocatoria de los Jueces Suplentes, en fecha 20 de septiembre de 2001 el abogado Miguel Ángel Martín Juez Provisorio designado se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto el juicio se encontraba paralizado ordenó la notificación de las partes a los fines de su reactivación.

Practicadas las notificaciones ordenadas se reanudó la causa y en fecha 19 de febrero de 2002, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines establecidos en dicha norma; asimismo se acordó que una vez transcurrido dicho lapso comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 2 de abril de 2002 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto sentencia mediante la cual declaró: 1) la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral para conocer de la presente causa, 2) la incompetencia del referido Juzgado Superior Segundo para conocer de la apelación ejercida, razón por la cual anuló la decisión objeto de apelación, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para que decidiera el presente recurso de nulidad.

En fecha 30 de abril de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte dio por recibido el expediente contentivo del recurso interpuesto.

En fecha 15 de mayo de 2002, el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Betancourt en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de julio de 2002 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta de la presente causa y designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de que se pronunciara en relación al conflicto de competencia planteado.

En fecha 24 de mayo de 2005 la Sala Político-Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Beatríz Benítez apoderada judicial de la parte querellante.

II
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 28 de febrero de 1994, compareció el abogado Carlos Eduardo Betancourt, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien consignó escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 61 de fecha 16 de agosto de 1993, fundamentado en las siguientes consideraciones:

Alegó que el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo lo hace anulable por haber omitido –a su decir- la indicación de los recursos que proceden en su contra, con expresión de los términos para ejercerlo y de los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerse de conformidad con el artículo 73 de la referida Ley

Arguyó la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por conocer decisión de ilegal ejecución, prevista en el numeral 3 de dicho artículo incurriendo a su juicio en violación del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo por la inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Administrativos y mala aplicación de los artículos 454 y 453 “(…) que produce los efectos administrativos previstos para el procedimiento de calificación de despido, regulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Finalmente solicitó se ordene la improcedencia de la calificación de despido incoada por la sociedad mercantil Transporte Hermanos Ferrari C.A, en contra de sus representados y en consecuencia solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos que se les han causado desde el día 13 de mayo de 1993.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de marzo de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró desistido el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) en cuanto a la solicitud de que de declare desistido el recurso por no haber sido consignado el ejemplar que contiene publicado el cartel en el término de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que fue librado, se permite este Tribunal hacer las siguientes observaciones: Tenemos que el cartel se libro en fecha 26 de abril de 1994 y haciendo un computo con vista al Libro Diario de es[e] Tribunal se observ[ó] que, el décimo quinto día siguiente a la fecha en que se libró dicho cartel, correspondió al 11 de mayo de 1994, pero este día no fue hábil, es decir, no hubo despacho ” (…).
(Omissis)
(…) Ahora bien, tal como lo establece el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil el cual preveé que cuándo el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del computo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizara el día laborable siguiente (…).
(Omissis)
(…) el ejemplar que contenía la publicación del cartel librado por es[e] Tribunal fue el día 31 de mayo de 1994, omisión sancionado por nuestro legislador en el artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículo éste que igualmente contiene la excepción, que es cuando alguno de los interesados se diere por citado y consignaré el ejemplar que contenga publicado el cartel, pero en este supuesto no se dio, ni podía darse, por cuanto la publicación fue hecha el día 16 de junio de 1994, fecha en la cual ya habían transcurrido los quince días consecutivos siguientes a la fecha en que fue librado el cartel, lo cual hace forzoso para quien juzga, declarar desistido [el] recurso y así se decide. (…)”



IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Beatríz de Benítez, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 1996 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa:

Con respecto al caso concreto, se observa que el abogado Carlos Eduardo Betancourt, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, Ubencio Meléndez, Jesús Sánchez, Arturo Ochoa, Juan Escorihuela, Gelmito Pedroza, Hilario Torrealba, José Rivas, Pablo Chirinos y Rafael Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 61 de fecha 16 de agosto de 1993, en virtud de la apertura de un procedimiento de calificación de despido intentado por la sociedad mercantil Transporte Hermanos Ferrari, C.A, alegando la violación de su parte dispositiva, del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 9 y 18 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, y visto que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decisión N° 03477 de fecha 26 de mayo de 2005 declaró:

“(…) Ello así y conforme al criterio anteriormente trascrito, por cuanto en el caso de autos fue interpuesto un recurso de nulidad contra una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, esta Sala concluye que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la presente causa.
Sin embargo, debe advertirse que en el caso de autos la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 1996, que declaró el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de anulación incoado, razón por la cual al ser las Cortes de lo Contencioso Administrativo la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo –competente en primera instancia-, son dichas Cortes las que deben conocer de la apelación antes referida. Así se decide (…)”.


Con base a las anteriores consideraciones y a la sentencia parcialmente transcrita, donde se otorga la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 1996, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declarada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogado Beatríz de Benítez, actuando en representación de la parte querellante, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 1996 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró desistido el recurso interpuesto y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 18 de septiembre de 1996, la apoderada judicial de la parte querellada, apeló de la decisión de fecha 14 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que en el presente caso consta a los autos que desde el día 7 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 21 de marzo de 2006, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16 y 21 de marzo de 2006, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 13 del expediente), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia N° 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…) ”.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 1996 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró desistido el recurso interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Betancourt, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Ubencio Melendez, Jesús Sánchez, Arturo Ochoa, Juan Escorihuela, Gelmito Pedroza, Hilario Torrealba, José Rivas, Pablo Chirinos y Rafael Rojas, contra la Providencia Administrativa N° 61 de fecha 16 de agosto de 1993 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda definitivamente FIRME el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.668, actuando su condición de apoderado judicial de los ciudadanos UBENCIO MELENDEZ, JESÚS SÁNCHEZ, ARTURO OCHOA, JUAN ESCORIHUELA, GELMITO PEDROZA, HILARIO TORREALBA, JOSÉ RIVAS, PABLO CHIRINOS y RAFAEL ROJAS, identificados al inicio de la presente decisión, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 1996 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa N° 61 de fecha 16 de agosto de 1993 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ




ASV/p
Exp. N° AP42-R-2005-002013





En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01280.




La Secretaria Accidental,