EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002071
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 14 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1928 del 8 de noviembre del mencionado año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ejercido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 7.993.066, asistido por la abogada Doris Coromoto González Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.946, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 1° de noviembre de 2005, por el abogado Igor Eduardo Acosta Herrera, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.551, actuando en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 12 de agosto del mencionado año, por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Previa distribución de la causa el 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

El 9 de marzo de 2006 el ciudadano José Ramón González, confirió poder apud acta a los abogados Alicia Bruno y Carlos Marin, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 19.039 y 51.299, respectivamente.

Por auto proferido el 16 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -7 de febrero de 2006- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -15 de marzo de 2006-, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de abril de 2006, el abogado Carlos Miguel Marin, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante solicitó sea declarado el desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2000, el ciudadano José Ramón González, solicitud la nulidad del acto administrativo N° 153 del 27 de mayo de 1999 suscrito por el Director General de la Policía Metropolitana, por medio del cual se acordó su egreso de la Policía Metropolitana, con base en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se relatan:

Señaló, que previamente contra el acto administrativo que por esta vía impugna había interpuesto recurso de reconsideración ante el Director General de la Policía Metropolitana, el cual fue resuelto el 4 de noviembre de 1999, confirmando el acto administrativo recurrido, que por ello interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador del entonces Distrito Federal, quien a su vez al igual que el Director General de la Policía Metropolitana confirmó el acto impugnado.


Indicó que con dicho acto administrativo, se lesionó su honor y reputación, al atribuírsele un hecho que -a su decir- jamás cometió, colocándolo en un estado de indefensión absoluta “al no ser demostrado la comisión de ningún hecho” cercenándosele con ello el derecho a ser oído, a la defensa y al trabajo, consagrados en los artículos 19, 25, 46, 49 numeral 7, 88, 89 numeral 1 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Añadió que dicho acto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República, tales como las disposiciones contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Carta Internacional Americana sobre Garantías Sociales y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Relató que la presente causa se inició en virtud de la solicitud de “abrir una averiguación relacionada con presunta (sic) irregularidades cometidas por los funcionarios Sub-Inspector (PM) Segovia Aguaje Wilfredo, Sargento Primero Parra Capacho José Orlando; Distinguido, González García José y Distinguido Díaz Díaz Osvani Juvenal, adscritos a la Comisaría José María Vargas, (…), sin embargo solamente a González García José, se le aplica la sanción de egreso, mientras a los otros tres siendo responsables directos del procedimiento continúan en la Institución como funcionarios activos, observando por consiguiente una violación flagrante al principio (…) de la igualdad procesal establecido en el artículo 21, e igualdad en el trabajo, contemplado en 88 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]”.

Agregó que “los denunciantes señalaron que presuntamente se les había ocasionado unas lesiones leves, pero en ningún momento señalan como autor responsables (sic) y que estuviera presente el distinguido González y así quedó demostrado según las afirmaciones hachas por los denunciantes en sus declaraciones cursantes a los folios 10”.

Esgrimió, que “la denuncia de los hechos que dan origen al Acto Administrativo, fue realizado el 27 de Agosto (sic) de 1998, por lo que se demuestra claramente que al momento de realizarse el Acto Administrativo el mismo había caducado, ya que había transcurrido para el 14 de junio de 1999, nueve meses y dieciséis días, lo cual evidencia la caducidad del procedimiento por haber transcurrido más del tiempo establecido (…) en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Alegó que su egreso se realizó con base en falsos supuestos, siendo juzgado dos veces por el mismo hecho, con lo cual se le conculcó el derecho al debido proceso, contemplado en los artículos 19, 21 numerales 1 y 2, 49 numeral 7, 51, 88, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 8 y 11, de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y 2 y 19 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.

Consideró que dicho acto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta “de acuerdo [con] lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 ordinal 4° (sic), y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, ordinales 1° y 4° (sic)”.

Sostuvo que el acto recurrido no puede ser considerado eficaz, por cuanto viola las normas contenidas en los artículos 41, 58, 60 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicionalmente indicó que existe una caducidad en cuanto a la emisión del acto, “toda vez que ha sido realizado nueve (9) meses dieciséis (16) días después de haber sucedido los hechos que dieron ocasión al Acto Administrativo”.

Adujo que “malamente la Institución Policial, puede alegar que no llegué a demostrar la verdad, cuando ellos tampoco pueden demostrar los hechos que [le] pretenden imputar”, por lo cual sostiene que el procedimiento es nulo de nulidad absoluta según lo previsto en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Con fundamento en los alegatos por él expuestos, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo N° 153 dictado por el Director General de la Policía Metropolitana el 27 de mayo de 1999, y como consecuencia de ello se ordene su reingreso en la Institución Policial en el cargo que le corresponda; el pago de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios que le correspondan.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada el 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se pronunció sobre la caducidad del procedimiento administrativo observando al respecto:

“Del análisis de la norma contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de las citadas disposiciones reglamentarias [artículos 34 y 37 del Reglamento General de Policía Metropolitana], se observa que la intención del legislador fue precisamente la de evitar que el procedimiento instaurado en sede administrativa, se volviese interminable, estableciendo por ello un lapso determinado para su culminación.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman tanto la querella como el expediente administrativo remitido a este Juzgado por el ente administrativo accionado, se evidencia que el procedimiento disciplinario aperturado al querellante, se inicio (sic) en fecha 26 de marzo de 1999, tal como señalan las apoderadas judiciales de la parte querellada, y que el mismo culminó el 27 de mayo de 1999, fecha en la cual, consta en actas fue dictado el acto administrativo recurrido. Ahora bien, entre ambas fechas transcurrieron dos (2) meses, periodo éste que a simple vista no excede el lapso establecido en el citado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual, el alegato de caducidad del procedimiento formulado por el querellante resulta manifiestamente improcedente. Así se decide”.

En segundo lugar, analizó la denuncia de violación e infracción de normas constitucionales y legales aducida por el querellante, resolviendo al respecto, que:

“(…), del estudio minucioso de las actas que conforman la presente querella, que el querellante fue debidamente notificado de la apertura de la averiguación disciplinaria, permitiéndole la administración el acceso al expediente levantado al efecto; que por intermedio de su defensor designado, consignó él (sic) respectivo escrito de descargos; que promovió pruebas, y tuvo conocimiento de las pruebas promovidas por el ente administrativo, y fue oportunamente notificado de la decisión adoptada por el Consejo de Investigación, así como de la sanción disciplinaria impuesta por el Director General de la Policía Metropolitana.
Por lo antes expuesto, a criterio de este juzgador (sic), los alegatos expuestos por la parte querellante, referidos a la supuesta violación o infracción de normas de rango constitucional y legal, que preceptúan y soportan los principio (sic) del derecho a la defensa y al debido [proceso], carecen de sustentación jurídica y fáctica, motivo por el cual, la desestima este sentenciador. Así se decide.

En tercer lugar, se pronunció sobre la denuncia del vicio de falso supuesto, en el que -a decir de la querellante- habría incurrido la Administración “al momento de analizar y estimar las pruebas que tomó en consideración para aplicarle al actor la sanción de egreso”, a tal efecto señaló, que:

“(…), de la lectura de las declaraciones de los ciudadanos LUIS URBANO, JOSÉ VICENTIN CASANOVA Y ANDRES (sic) AVELINO HERNÁNDEZ, se observa una notable contradicción con relación a la forma en la cual éstos manifiestan ocurrieron los hechos. (…).
De las actas se evidencia, que el querellante ciertamente estuvo presente en el lugar de los hechos, al momento de producirse la detención de los denunciantes y que los trasladó hasta la Zona Policial N° 1, pero no, que hubiese sido uno de los funcionarios que agredió a los mencionados ciudadanos, pues del examen de las declaraciones rendidas en sede administrativa, no se evidencia a juicio de este sentenciador, que efectivamente el querellante haya incurrido en un hecho o acto que pudiera ser calificado como falta a los fines de aplicarle la sanción de egreso.
De lo expuesto se colige, que en el caso facti especie, incurrió la Administración en una apreciación errada de los hechos ocurridos, pues no se desprende -a criterio de este juzgador- del expediente principal ni del expediente administrativo declaración alguna que permita inculpar al hoy querellante, como supuesto autor de las agresiones sufridas por los ciudadanos LUIS URBANO, JOSÉ VICENTIN CASANOVA Y ANDRES (sic) AVELINO HERNÁNDEZ. Ni tampoco demostrado durante la secuela del procedimiento administrativo, cual de sus compañeros o subalternos ayudó a cometer las supuestas faltas, pues todos los funcionarios integrantes de la comisión policial actuante fueron contestes al afirmar que los hechos acontecidos y el procedimiento realizado el día 27 de agosto de 1998 se cumplieron con estricto apego a la ley.
Ahora bien, habiéndose comprobado el vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Administración para fundamentar el acto de egreso del querellante de la Policía Metropolitana, dictado en fecha 27 de mayo de 1999, debe (…) declararse parcialmente con lugar la presente querella, (…).

Finalmente como consecuencia de la anterior declaratoria ordenó la reincorporación inmediata del querellante “al cargo que ejercía para el momento de su ilegal separación, así como el pago de los salarios y demás derecho (sic) materiales derivados del ejercicio del cargo dejados de percibir (…) desde la fecha de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial del ente querellado, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 1° de noviembre de 2005, por el abogado Igor Eduardo Acosta Herrera, en su condición de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 12 de agosto del mencionado año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, a tal efecto debe atenderse a la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa de las actas que integran el expediente que el 1° de noviembre de 2005, el abogado Igor Eduardo Acosta Herrera, en su condición de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en el presente caso consta a los autos que desde el día 7 de febrero de 2006 exclusive, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 15 de marzo de 2006, inclusive, día en el cual terminó la relación de la causa, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 1, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de marzo de 2006, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 105), sin que la parte apelante dentro de ese lapso haya cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. Cabe señalar que el lapso previsto en la norma in commento es preclusivo, el cual en el caso de marras transcurrió sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia N° 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no consignó escrito de formalización dentro del lapso previsto en la Ley y por cuanto no se observa del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o contravenido algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido el desistimiento, esta Corte declara firme la decisión del 12 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, debe señalarse que este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 00254 del 21 de febrero de 2006 (caso: Armando Luís Rengifo Oropeza contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital) con apoyo en lo establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005 ratificó la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, señalando al efecto:

“(…) tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.”

No obstante a ello, esta Corte observa que en el caso de autos el órgano querellado lo constituye la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la cual fue declarado mediante decisión dictada el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Ramón González, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal, para lo cual observa:

Que el Distrito Metropolitano de Caracas tiene su propia Ley denominada Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas publicada en la Gaceta Oficial N° 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, instrumento legal que no contiene norma alguna que establezca expresamente la aplicación de prerrogativas procesales a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Sin embargo, debe atenderse a la disposición contenida en el artículo 28 de la comentada Ley, que dispone: “Las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el tiempo de su vigencia, así como la legislación prevista en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución, regirán para el Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto sean aplicables”, de lo cual puede colegirse la remisión de manera supletoria a la aplicación de la otrora Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Al respecto, debe acotarse que para la fecha de creación de dicha Ley -8 de marzo de 2000- estaba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de allí, la remisión de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas a la aplicación de manera supletoria de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de Régimen Municipal fue derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, con la entrada en vigencia de la nueva Ley, cabe precisar que ésta rige de manera supletoria para el Distrito Metropolitano de Caracas.

Así las cosas, esta Corte observa que en la vigente Ley en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.

Dado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de agosto de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano José Ramón González, asistido por la abogada Doris Coromoto González Araujo, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda definitivamente FIRME el fallo apelado, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto 1° de noviembre de 2005, por el abogado Igor Eduardo Acosta Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar ejercido por el ciudadano José Ramón González, asistido por la abogada Doris Coromoto González Araujo, identificados al inicio, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/ h
AP42-R-2005-002071


En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01286.

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ