EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000117
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 26 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-0104 del 23 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Glenda del Valle Fermín Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.719, actuando en representación de la ciudadana LAURA ALEJANDRA CHITTY ROSAS, portadora de la cédula de identidad N° 13.615.819, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2005, por el abogado Mauricio Subero Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.667, actuando como apoderado judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de agosto de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto del 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación.

En la misma fecha, los abogados Juan Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.795, actuando como apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y la abogada Glenda del Valle Fermín Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.719, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana Laura Alejandra Chitty Rosas, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron el abocamiento de la presente causa e igualmente se proceda a fijar una audiencia conciliatoria con la intención de que las partes lleguen a un acuerdo para poner fin a la presente causa, asimismo la parte recurrida anexó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 22 de febrero de 2006, el apoderado judicial de (FOGADE) presentó “escrito de composición voluntaria”, cuya homologación solicita a esta Corte Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 2006, luego de vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes para el día jueves 11 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de abril de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente en virtud del escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2006, por la parte querellada, mediante el cual solicitó a esta Corte se proceda a homologar el presente acto de composición voluntaria de las partes.

El 28 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 2 de mayo de 2006, el abogado Guillermo José Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.754, actuando como apoderado judicial del Fondo querellado, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte copia certificada de la transacción celebrada por las partes en fecha 22 de febrero de 2006, así como su homologación.

En fecha 11 de mayo de 2006, siendo las nueve y cincuenta (09:50 A.M) minutos de la mañana, día y hora fijados por esta Corte para que tener lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la presencia de la abogada Glenda Fermín Guzmán, apoderada judicial de la parte querellante, y de la concurrencia del abogado Juan Estaban Crespo Rojas, representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, parte querellada.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

La norma antes transcrita, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, determinada la competencia para conocer el presente caso, se observa que el asunto de marras fue remitido a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Mauricio Subero Mujica, antes identificado, actuando en representación de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Laura Alejandra Chitty Rosas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En esa oportunidad, el referido Juzgado declaró la nulidad de la Providencia Administrativa N° 125-05 de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el Presidente del referido organismo, mediante la cual removió y retiró a la querellante, y se ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación.

Sin embargo, es el caso que el 22 de febrero de 2006 se recibió del abogado Juan Esteban Crespo Rojas, apoderado judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual consignó “escrito de composición voluntaria” del proceso y solicitó a esta Corte proceda a homologar la transacción suscrita entre las partes, con fundamento en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, se observa que a través de la mencionada diligencia se presentó documento suscrito por la parte querellante y la parte querellada mediante el cual acordaron dar cumplimiento a la sentencia emanada del indicado Juzgado y convinieron en celebrar “(…) el presente acto de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia mencionada supra (…)”. (Negritas propias del original)

Asimismo, se desprende de la cláusula cuarta del original que “Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tiene por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional, por lo que nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió entre EL QUERELLANTE y FOGADE, otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la causa que se inició en el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) y a cualquier otra eventual reclamación”. (Negritas y mayúsculas del original).

En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la transacción celebrada entre las partes en fecha 22 de febrero de 2006, a los fines de verificar si cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y, en tal sentido observa lo siguiente:

La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

En efecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En el presente caso, esta Corte observa que de las actas del expediente se evidencia que el abogado Juan Esteban Crespo Rojas, ya identificado, quien actúa como apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), posee la capacidad necesaria para transigir o convenir en juicio, tal como consta en el poder otorgado en fecha 7 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, otorgado por el ciudadano Humberto Ortega Díaz, en su carácter de Presidente y Representante Legal de dicho organismo, (folio 134).

Asimismo, se desprende que la ciudadana Glenda del Valle Fermín Guzmán, apoderada judicial de la querellante posee capacidad necesaria para transigir o convenir en el juicio por cuanto posee facultad de disponer de los conceptos comprometidos en la transacción y bajo este contexto, deduce este Órgano Jurisdiccional que la relación jurídico-material ventilada en el presente caso atiende única y exclusivamente a la esfera particular de los derechos subjetivos inicialmente reclamados por la querellante.

De igual forma, estima este Órgano Jurisdiccional que el interés jurídico hecho valer por el quejoso para solicitar la nulidad de los actos administrativos recurridos es susceptible de disposición por parte de su titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra en juego el orden público.

Por lo antes expuesto, visto el documento de transacción consignado mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2006 (folios 139 al 143), por el referido abogado, en el cual las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa, y visto igualmente, que el objeto de la transacción no es contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, conforme a las previsiones del Código Civil, debe necesariamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo homologarla, y así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta, por el abogado Mauricio Subero Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.667, actuando como apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 4 de agosto de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Glenda del Valle Fermín Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.719, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LAURA ALEJANDRA CHITTY ROSAS, portadora de la cédula de identidad N° 13.615.819, contra el referido FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

2. HOMOLOGADA la transacción celebrada el 22 de febrero de 2006 entre la ciudadana LAURA ALEJANDRA CHITTY ROSAS y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

EXP. N° AP42-R-2006-000117.-
ASV / v.-

En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01279.

La Secretaria Acc.