JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000256
En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0202 de fecha 10 de octubre del 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Heredia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de ROBINSON JOSÉ CUBAS GOTOPO, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Adriana Isabel Maurera Jhon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.763, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de agosto de 2004, mediante la cual declaró “improcedente” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano.
En fecha 8 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa, y estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento. En esa misma fecha la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 8 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el día 20 de abril de 2006, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29, 30 de marzo de 2006; y 04, 05, 06, 11, 18 y 20 de abril del 2005 (sic).
En fecha 26 de abril de 2006, la representante judicial de parte querellante consignó escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 3 de mayo de 2006, se revocó el auto de fecha 8 de marzo de 2006, por cuanto se incurrió en un error material involuntario al designar ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, siendo lo correcto en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema Juris 2000, designar ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 22 de octubre de 1999, el abogado Ángel Heredia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Robinson José Cubas Gotopo, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Expone el apoderado judicial de la parte actora que desde el 15 de junio de 1989, el recurrente ingresó a laborar en la Universidad de Carabobo como Comunicador Social I; alegando que su mandante “desde hace algunos meses comenzó a ser acosado por la ciudadana MARIA ALBORNOZ M. (Mary Méndez)”.
Agregó que:
“En fecha 04 de Noviembre de 1998, nuestro mandante fue designado por el Consejo Nacional Electoral, como primer suplente del Presidente de la Mesa Electoral No. 7 del Centro de Votación No. 20.041 (…).
Así las cosas, en fecha 25 de Enero de 1999, el ciudadano ROBINSON CUBASS ya identificado, recibió oficio No. AL – 047-RC, donde se le notificaba de haberse iniciado una averiguación administrativa en su contra, donde se le indicaba estar incurso en faltas contempladas en el artículo 62 ordinal 2, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa atribuyéndosele ‘falta de probidad e insoburdinación’.
Todo porque el ciudadano ROBINSON CUBAS acudió a la sede del Consejo Electoral a retirar su credencial como miembro electoral (...).
Fue por ello que ante la ausencia de sus superiores jerárquicos en la Oficina de Coordinación de Medios, tuvo que retirarse para recibir la credencial como funcionario de mesa electoral (…) desde allí comienza a levantarse el expediente administrativo que conllevó a la destitución de nuestro (sic) mandante del cargo que desempeñaba en la Universidad de Carabobo, mediante decisión de fecha 22 de Abril de 1999, emanado del despacho del Rector de la UC, bajo el No. R-1316, y que fue publicado en la prensa regional, y cuyo original NUNCA FUE ENTREGADO (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
Seguidamente arguyó que el acto administrativo está viciado de nulidad en razón que la norma a seguir es el acta o convenio de trabajo suscrita entre la universidad y la asociación de empleados que establece normas procedimentales y no la Ley de Carrera Administrativa.
En este orden de ideas argumentó que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento aplicado a su mandante en razón que existe un convenio de trabajo que era aplicable en el presente caso.
Agrega que “(…) los actos mediante los cuales se pretende destituir al ciudadano ROBINSON CUBAS, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde se señalan en forma clara y precisa las causales que afectan los actos de la Administración de NULIDAD ABSOLUTA.” (Mayúsculas del recurrente).
Finalmente, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, por ser dicho acto contrario a derecho y en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación al cargo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró “improcedente” recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y efectuó las siguientes consideraciones:
Respecto a los alegatos de la parte querellante referente a la aplicación del procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Carabobo y la Asociación de Empleados de la Universidad ante que el de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el a quo manifestó que “(…) la vigencia de la presente Convención, fue del 01 de enero de 1994 al 01 de enero de 1996 (…)” y “(…) la fecha de ocurrencia de los hechos que componen la presente causa, comenzaron el cuatro (04) de noviembre de 1998, es decir, esto es dos (2) años después de la fecha de finalización de la convención colectiva, igualmente no consta en autos que se haya firmado una nueva convención colectiva de trabajo. Siendo así, el procedimiento a seguir por la Universidad de Carabobo en el presente caso, era el establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y así se decide.”
Asimismo, con respecto a lo manifestado por el apoderado judicial del recurrente en cuanto a la incompetencia de la autoridad que dicto el acto administrativo, el a quo determinó que el Rector de la Universidad de Carabobo, fue quien dictó el acto impugnado, y en base al numeral 4 del artículo 36 de la Ley de Universidades es la persona competente para dictarlo.
Agregó, referente al vicio de prescindencia total y absoluta expresado por el querellante lo siguiente:
“(…) del expediente administrativo se constata, que efectivamente la Universidad de Carabobo siguió el procedimiento establecido en la ley de Carrera Administrativo (sic) y su Reglamento; se evidencia el inicio del procedimiento, la notificación para que el recurrente hiciera la declaración respectiva, como realmente la realizó, incluso consigno escrito en su defensa, y una vez realizado por ello, procedió la Universidad a tomar la decisión correspondiente, por lo que este Tribunal observa, que el procedimiento esta apegado a la Ley y no hubo violación de fase alguna que constituya una garantía para el recurrente, en consecuencia, no prospera el vicio alegado por el querellante, y así de (sic) decide”.
En base a los razonamientos anteriores, el referido Juzgado decidió declarar “improcedente” la querella funcionarial incoada por el abogado Ángel Heredia, actuando con el carácter de apoderado judicial de Robinson José Cubas Gotopo.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Robinson José Cubas Gotopo, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2005, la abogada Adrina Isabel Maurera John, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Robinson José Cubas Gotopo, apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró “improcedente” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 25 de abril 2006, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que inicio la relación de la causa, esto es, 8 de marzo de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 20 de abril 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. No obstante, en fecha 26 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante consignó “escrito de informes”, siendo que en dicha oportunidad ya había trascurrido el lapso señalado. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, se constata que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Adriana Isabel Maurera Jhon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.763, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBINSON JOSÉ CUBAS GOTOPO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 17 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró “improcedente” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2006-000256
En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:13 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.317.


La Secretaria Accidental,