JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000270
En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0213 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.687, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY MARÍA PÉREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 7.255.794, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luís Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.147, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana Tibisay María Pérez Blanco.
En fecha 9 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, y estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive, certificando la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “que desde el día 09 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el día 20 de abril de 2006, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006; y 04, 05, 06, 11, 18 y 20 de abril de 2006”.
En fecha 27 de abril del 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 14 de marzo de 2005, el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tibisay María Pérez Blanco, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos contra la “Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo”, en virtud a Resolución Nº 090-2004, de fecha 27 de diciembre de 2004, notificada mediante oficio N° RRHH: 365/2004, de fecha 27 de diciembre de 2004.
El apoderado judicial de la recurrente alegó, que mediante comunicación interna de fecha 19 de noviembre de 2004, el Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo solicitó a la Cámara Municipal autorización para realizar cambios en la organización administrativa de la Alcaldía a su cargo y crear un manual de organización, siendo que en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sesión extraordinaria Nº 11 la Cámara Municipal aprobó la mencionada solicitud.
Seguidamente alegó:
“(…) mediante acto administrativo fechado 25/11/204 y recibido por mi mandante el día 26/11/2004, emanado de la Dirección de recursos (sic) Humanos (…), le fue notificado a mi representada de conformidad con el artículo 78 numeral 5 y el último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 al 88, 118 y 119 del reglamento (sic) General de la Ley carrera administrativa (sic), había sido colocada en situación de disponibilidad a partir del 26/11/2004, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal aprobada por la Cámara Municipal en Sesión Extraordinaria N° 11 de fecha 24/11/2004, debido a Cambio (sic) en la Organización Administrativa.
Posteriormente mediante acto de notificación N° RRHH: 365/2004 de fecha 27/12/2004, es decir, exactamente un mes y un día después de haber sido colocada mi poderdante en situación de disponibilidad por el periodo(sic) de un mes, se le hizo saber que había sido retirada del cargo de Secretaria II que legalmente ejercía desde el 05/01/1998 en esa Alcaldía , ‘por no ser posible su reubicación’ conforme a Resolución No.090-2004, de la misma fecha, emanada de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (…)”.
Expone que el acto administrativo de retiro esta viciado de falso supuesto, en razón que no se realizó el estudio pertinente para la reorganización de las Direcciones de la mencionada Alcaldía, sino simplemente “un mini expediente”; cuando el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señala que para la reducción de personal se debe remitir la solicitud por lo menos con un mes de anticipación y en el presente caso desde la solicitud del Alcalde hasta la aprobación por parte de la Cámara solo pasaron 5 días.
Argumentó la ausencia absoluta de procedimiento en base al numeral 4 del artículo 19, y artículo 47 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agregando lo siguiente:
“En fecha 14/01/2005, el Juzgado del Municipio Diego Ibarra, (…) se trasladó y constituyó en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, a los fines de observar y dejar constancia, si en los archivos de la mencionada Dirección, reposaba expediente administrativo instruido contra los funcionarios afectados por la reducción de personal arrojando como resultado en la evacuación de las (sic) misma, que no existe expediente administrativo alguno instruido contra los afectados por la reducción de personal, es decir que el acto administrativo por el cual se retira del cargo de Secretaria II, que venia desempeñando mi mandante, es ABSOLUTAMENTE NULO de toda NULIDAD, puesto que viola el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 49 ordinal 1°, debido proceso que debió llevarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Sostuvo la existencia de desviación de poder fundamentado en los artículos 259 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que en este último “se consagra la plenitud del sometimiento de la Administración al ‘Derecho’, y no sólo a la ley. De manera que puede señalarse, ahora más que nunca los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa deben controlar la ‘juridicidad’ de la actuación administrativa”.
Con base a todo lo anterior expuesto solicitó:
“SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO que fue objeto mi representada, dictado mediante Resolución No. 090-2004, de fecha 27 de diciembre de 2004, por la ilegalidad del mismo.
TERCERO: Que se levante el efecto del acto administrativo de retiro al cargo, a los fines de resarcir los derechos personales legítimos y directos de mi mandante, vulnerados por la irrita, arbitraria e ilegal Resolución No. 090-2004, de fecha 27 de diciembre de 2004.
CUARTO: Que se deje sin efecto la notificación No. RRHH-365/2004, de fecha 27/12/2004.
QUINTO: Que se ordene la REINCORPORACIÓN de mi mandante al cargo de Secretaria II, que venía desempeñando desde el día 05/01/1998, con el debido pago de sus salarios caídos o dejados de percibir y demás bonificaciones y beneficios laborales, e intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por ley pudiese corresponderle a mi representada, desde el momento de ilegal retiro del cargo de Secretaria II ostentado por mi mandante, hasta su efectiva reincorporación, igualmente solicito se acuerde la indexación conforme al índice de inflación del Banco Central de Venezuela, toda vez que de mantenerse vigente el efecto del acto de Retiro, estos serían irreversibles aún cuando fuere declarada su nulidad (…).
SEXTO: Que se le restituya a mi mandante, todos los derechos que como funcionaria pública, le corresponde y que por irrito acto administrativo fueron suspendidos”.
Por último, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de retiro, de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alegando que “(…) El Humo a Buen Derecho (Fumus Boni Iuris) que se desprende de lo irregular del propio procedimiento iniciado ilegalmente por el Alcalde y aprobado irregularmente por la Cámara que concluyó con el acto de retiro (…)”; manifestando respecto al Periculum in Mora que “Por cuanto no podría resarcirse en la practica (sic) el lucro cesante de la privación del ejercicio del cargo, por cuanto aún declarada procedente la presente acción ya habrá perecido íntegramente el efecto sancionatorio por el transcurso del tiempo”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, considerando lo siguiente:
“(…) como primer vicio a analizar en la presente causa, el vicio de falso supuesto dado que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo no cumplió con el deber de solicitar autorización del Consejo (sic) Municipal establecida en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a la reducción de personal. La representación del ente municipal alega que si se hizo, solo que se solicitó autorización para realizar un cambio en la organización Administrativa, y que ello implica una reducción de personal (…)”
Señalo que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo solicitó autorización al Concejo Municipal para realizar cambios en la Organización Administrativa y un Manual de Organización, lo cual no implica una reducción de personal, en razón que “una Alcaldía o una Dirección o División de un área, puede ser perfectamente reestructurada en base al recurso humano con que cuente”.
Agregó que “el cambio de la organización tiene que ser fundamentado por razones especificas (sic), y no por libre capricho del superior, es decir, el cambio en la organización tiene que deberse bien a razones presupuestarias o bien a motivos que se consideren como necesarios para prestar un mejor servicio, tal situación se determina a través de un informe técnico que lo justifique.”
A los fines de reafirmar lo anterior el a quo cito decisión N° 1527 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de julio de 2001; en base a lo cual determinó que la referida Alcaldía violo el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al no cumplir con el informe técnico que justifique la reducción de personal
Finalmente el referido Juzgado declaró: “la nulidad absoluta del acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante a su puesto de trabajo, así como los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva, a los fines de su calculo (sic) se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, sobre lo cual observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2005, el abogado Jorge Luís Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 27 de septiembre de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio 334 del expediente, auto de fecha 26 de abril de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio de la relación de la causa, esto es, 9 de marzo de 2006, exclusive, hasta el día de su vencimiento, el 20 de abril de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En este sentido, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
En otro orden de ideas, cabe hacer referencia al hecho que la presente querella fue decidida en fecha 27 de septiembre de 2005, esto es, bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de septiembre de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luís Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO” contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.687, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY MARÍA PÉREZ BLANCO, antes identificada.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2006-000270
En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.312.
La Secretaria Accidental,
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