JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-000287


En fecha 3 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 144-06 de fecha 26 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Celia Carmina Arraez Ramírez y Maritza Elena Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.472 y 60.007, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EDDIE ALEXIS SUÁREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.310.933, contra la “COMISIÓN LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente, en fecha 18 de enero de 2006, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 29 de septiembre de 2005, la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta su vencimiento, por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 14 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 27 de abril de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006; 04, 05, 06, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006”.
El 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


En fecha 2 de febrero de 2005, las abogadas Celia Carmina Arraez Ramírez y Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Eddie Alexis Suárez Suárez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Comenzaron narrando que “En fecha Quince (01) (sic) de Abril de 1.991 (sic), ingrese a prestar mis servicios en el Instituto Nacional del Menor, Ministerio de la Familia, ocupando el cargo de: GUIA DE CENTRO I (…) Mediante Oficio N° DP-179-00 de fecha 03/05/2.000, la Jefe de Personal SEAM-LAR le notificó a nuestro representado del punto de cuenta No. 0021, de fecha 28-04-2.000 en el cual se aprueba la RECLASIFICACIÓN A COORDINACIÓN EN RECREACIÓN a partir del 1-04-2000 (…) En fecha 28 de julio de 1.995 (sic) mediante oficio P.N. 2214, el Ministerio de la Familia por órgano del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M) Seccional Lara, le informó a nuestro mandante que en fecha 12-07-95, el Senado de la República había aprobado el Convenio de transferencia del servicio de atención del menor entre el Instituto Nacional del Menor y la Gobernación del Estado Lara y que de acuerdo a ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (…) es el caso que después de 10 años de servicio, lapso en el que nuestro representado desarrolló sus funciones con eficiencia y responsabilidad, mediante oficio N° OP-0946, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, suscrito por el ciudadano CARLOS PEÑUELA, en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM-LARA) se le notificó a nuestro representado que había siso (sic) removido del cargo que ocupaba (…)”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Continuó diciendo que “(…) en fecha veintinueve (29) de junio de 2.004 (sic), y toda vez que contra el acto administrativo de retiro, nuestro representado no ejerció los (sic) ninguno de los recursos administrativos a que se contraen la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, y por estar afectado de Nulidad Absoluta el acto mediante el cual se produjo el retiro de su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nuestra representada (sic) interpuso ante el Gobernador del Estado Lara, Luis Reyes Reyes, Petición de Nulidad en Sede Administrativa contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado (…) De esta Petición (…) no se produjo respuesta alguna por parte de la máxima autoridad jerárquica de la Entidad, produciéndose las consecuencias del Silencio Administrativo a que se contraen los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Denunciaron que “La Gobernación del Estado Lara, fundamenta el proceso de liquidación del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), en los artículos 672 y 673 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (…) En tal sentido, el Ejecutivo Regional ha interpretado de las normas antes transcritas, que para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley (sic) de Protección al Niño y el Adolescente, debía iniciar el Proceso de Liquidación del SEAM, y para poder dar respuesta a los requerimientos en ella exigida en búsqueda de la excelencia en la Atención integral a los niños y adolescentes del Estado Lara debía retirar definitivamente al personal adscrito a dicha dependencia (…) la Gobernación (…) considera que debe seleccionar un personal distinto al que desde hace más de 25 años ha cumplido con la misión fundamental de elaborar, ejecutar programas de abrigo, socioeducativos, rehabilitación y prevención de niños y adolescentes (…)”. (Resaltado del recurrente).
Manifestaron además la violación de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto “(…) la Comisión Liquidadora cometió las más graves violaciones a Principios Constitucionales, atentando directamente con la protección de derechos constitucionales, en este caso, la protección que el Estado brinda al derecho al trabajo, por cuanto lo considera como un hecho social (…) no realizó ningún tipo de evaluación, seria, responsable e imparcial al personal que se encontraba en servicio activo en el SEAM, lo cual trajo como consecuencia la imposibilidad del Ejecutivo de tener conocimiento del perfil del Recurso Humano con que contaba dicho Servicio (…) la Comisión Liquidadora siempre hizo referencia sobre la existencia de un proceso de evaluación de personal a través de la aplicación de un instrumento, mediante el cual se podría determinar las capacidades académicas del personal, su experiencia en materia de atención al menor, el cual desconocemos, debemos concluir que nunca se aplico (sic) por cuanto el personal nunca conoció de dicha evaluación y mucho menos de sus resultados (…) Con relación a los funcionarios de Carrera (…) los mismos fueron removidos y puestos en el período de disponibilidad de 30 días, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias en cualquier dependencia pública, Nacional, Estadal o Municipal. Dichas gestiones nunca se realizaron (…) la actuación del Ejecutivo, no se encuentra ajustad a lo expresamente establecido en el artículo 78 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.
Por otra parte, indicó la representación judicial del recurrente que “La actuación de la administración parte del falso supuesto de considerar que disponía de facultades para proceder a la eliminación de un organismo y a la liquidación de la totalidad del personal a su servicio, e inmediatamente emitir un acto administrativo mediante el cual se crea un organismo de idénticas características y para prestar los mismos servicios del organismo suprimido, violando de manera absoluta lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública e interpretando erróneamente el contenido de las disposiciones de la LOPNA (…) se evidencia que el acto mediante el cual se ordenó la liquidación del SEAM adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que la administración extinguió la relación de empleo público que sostenía con sus trabajadores un acto producto de la aplicación errada de una norma jurídica al caso concreto”.
Además, argumentaron en defensa de su representado la desviación de poder en la que incurrió la Gobernación del Estado Lara “(…) toda vez que, al fundamentar sus actuaciones en hechos que no ocurrieron y en una interpretación absolutamente tergiversada de las normas que le sirvieron de fundamento (falso supuesto de hecho y de derecho) se evidencia que el fin perseguido por sus actuaciones, lejos de garantizar la estabilidad de los trabajadores a su servicio, sino que apartándose del objeto de la norma, colocó a los funcionarios de carrera en período de disponibilidad para luego retirarlos (…) las actuaciones de la administración tuvieron por objeto retirar a la totalidad del personal al servicio del SEAM sin seguir los procedimientos que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé al efecto (…)”.
Por último, solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio N° OP-0946, de fecha 18 de septiembre de 2002, y, por consiguiente, la reincorporación a su cargo y el pago de emolumentos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO


En fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basado en las siguientes consideraciones:
“En el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…) se procede a la celebración y se deja constancia de que hizo acto de presencia la abogada Yaney Marquina ya identificada, en su carácter de apoderada sustituta de la Procuraduría General del Estado Lara, pero no así la parte recurrente, de cuya incomparecencia se deja constancia en el presente acto, en razón de lo cual este Juzgador, en aplicación analógica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declara desistida la presente demanda (…)

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste (…)

De acuerdo con este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia, por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de la carga de comparecer (…) la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio (…)

En esta tesitura, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye determinadas consecuencias jurídicas al ‘incumplimiento de la carga de comparecer’ (…) lo que puede ser aplicado extensiva o analógicamente en materia funcionarial, planteándose este juzgador la problemática de que la parte recurrida –por su condición de ente público- no puede confesar por ser beneficiario de privilegios y prerrogativas procesales, conforme pautan los artículos 66 del Decreto con Rango y (sic) Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (…)

(…omissis…)

(…) el juicio funcionarial es un típico proceso por audiencias, en especial a lo relativo a su audiencia preliminar, dado que en ella se fundieron algunos de los preceptos que –en forma separada- aparecen en el mencionado Código Modelo para Iberoamérica, como lo es el proceso de conciliación y la audiencia preliminar, con el agravante que únicamente en esta audiencia podrán las partes solicitar la apertura a pruebas, en consecuencia, si se tomase la interpretación a que alude el juicio oral del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras o el Procedimiento de Tránsito, no es posible aplicar el procedimiento en rebeldía a que alude el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tercer aparte de dicho artículo pauta que si las partes no concurriesen a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia (…) observándose las grades (sic) diferencias que existen con la audiencia preliminar funcionarial, en virtud de que en ésta, si bien el juez establece los límites de la controversia, las partes pueden hacer las observaciones que crean convenientes y no se hacen dentro de los tres días siguientes sino en el mismo acto, por cuanto el principio que rige la contumacia de cualquiera de las partes en el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil es el principio elasticidad y adaptabilidad del proceso, por lo cual se confiere a las partes un lapso de cinco (5) días para desvirtuar la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados, mientras que en el proceso funcionarial la audiencia preliminar obedece al principio de inmediación, siendo carga ineludible de las partes la asistencia a dicho acto y su incomparecencia debe provocar las consecuencias derivadas del incumplimiento de cargas procesales de carácter absoluto.

(…omissis…)

En virtud de ello, es criterio de quien juzga que si son aplicables los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia funcionarial por ventilarse cuestiones atinentes al hecho social trabajo, considerando que en estos casos la carga de la prueba sufre un desplazamiento por virtud de la teoría de las cargas diamicas de la prueba o simplemente por ser la Administración a quien le corresponde probar la licitud de los procedimientos ablatorios, que son la mayoría en este tipo de juicios, y sin pruebas, debe sucumbir la Administración que dejare de asistir a la audiencia preliminar, siendo irrelevante el momento procesal elegido para dictar el fallo.

(…omissis…)

Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los efectos procesales de la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial por el ‘hecho social trabajo’, no obstante la pertinencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia (…) este Juzgado (…) declara desistido el presente recurso funcionarial (…).”


III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernández, anteriormente identificada, que actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eddie Alexis Suárez Suárez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.


Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo, se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente que corre inserto al folio 143, auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 14 de marzo de 2006, mediante el cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose quince (15) días de despacho, dentro de los cuales al apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el 4 de mayo de 2006, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la causa. Una vez practicado el cómputo anterior, se dejó constancia por auto de esa misma fecha que habían transcurrido quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación (folio 144).
Dada la naturaleza de los autos dictados en fechas 14 de marzo y 4 de mayo de 2006 por esta Corte, los cuales ordenaron la aplicación del procedimiento de segunda instancia para la sustanciación de la presente apelación y la realización de los actos procesales que conforman dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éstos pueden ser revocados de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dichos autos, pues los mismos contienen ordenes que podrían incidir en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), razón por la cual se revoca por contrario imperio, y en forma parcial, el auto de fecha 14 de marzo de 2006 en cuanto a la aplicación en la sustanciación de la presente apelación del procedimiento previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como, en todo su contenido, el auto de fecha 4 de mayo de 2006, por el cual la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, estableció el cómputo de los días de despacho, que tendría como fin declarar el desistimiento del recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada. Así se decide.
Dilucidado el punto previo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa:
Se desprende de la lectura realizada a la decisión impugnada, que el a quo declaró desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, basándose en el hecho que el recurrente no compareció por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar fijada conforme lo prescrito del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sostuvo al efecto, que la legislación adjetiva especial en materia funcionarial no establece dentro de sus previsiones normativas regulación alguna para el supuesto en que las partes no comparezcan a la audiencia preliminar en cuestión, de allí que por analogía de lo pautado en la legislación laboral, específicamente en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró que la consecuencia jurídica aplicable al presente caso es aquella contenida en los artículos supra señalados.
En tal sentido, el Juzgador de Primera Instancia apuntó que la falta de comparecencia del recurrente a la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 131 eiusdem, se presume como admisión de los hechos alegados por la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM-LARA), por lo que redujo su sentencia a un acta elaborada el mismo día de la audiencia preliminar, ateniéndose para ello a la confesión del accionante tal y como lo manda la norma en cuestión.
Así las cosas, observa primeramente esta Corte que la norma adjetiva contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Subrayado de esta Corte)


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, para fundamentar debidamente la apelación interpuesta, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que, desde el día 14 de marzo de 2006 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 27 de abril de 2006, fecha de su vencimiento, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006; 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006, tal y como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 144)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Desde esta perspectiva, pudiera pensarse que este Órgano Jurisdiccional se encuentra legitimado para declarar el desistimiento del presente recurso de apelación, con lo que quedaría definitivamente firme el fallo recurrido.
Sin embargo, debe aclararse que de acuerdo con lo establecido en la sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), para que proceda el desistimiento del recurso a que alude el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Alzada debe necesariamente examinar ex officio el contenido del fallo impugnado, con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
De acuerdo con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se declarará desistido el recurso de apelación por falta de fundamentación cuando el fallo recurrido quebrante disposiciones de orden público -ergo: aquellas que atienden al orden procesal- o cuando menoscabe o contradiga interpretaciones vinculantes de la referida Sala acerca del sentido y alcance de las normas del ordenamiento jurídico.
El criterio jurisprudencial en estudio tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica que debe caracterizar al proceso, pues éste es el medio heterocompositivo de resolución de conflictos intersubjetivos de intereses predispuesto por el Estado para lograr uno de sus principales cometidos: la justicia.
Por su parte, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto.
Evidentemente que para ello la sentencia debe ajustarse a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial devenida de tal función se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad suficientes como para hacerla virtualmente indestructible.
Sin embargo, cuando tal declaración es el resultado de violaciones del orden público o del sentido y trascendencia de las normas que previamente han sido interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede admitirse que la función jurisdiccional se ha cumplido a plenitud, y que, por tanto, se ha hecho justicia en el caso concreto.
La decisión judicial proferida en tales términos será entonces el resultado de la infracción de normas o principios -constitucionales o legales- en los que de una forma u otra está interesado el orden público y, por lo tanto, jamás podrá alcanzar la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.
Partiendo de tales premisas, encuentra esta Corte que el recurso de apelación intentado por el recurrente no podrá declararse desistido -con lo cual quedaría firme la decisión recurrida-, en vista que el fallo impugnado subvirtió flagrantemente normas de estricto orden público procesal.
Así pues, observa esta Instancia que el Juez a quo optó por recurrir al uso de la analogía para regular una situación que no fue expresamente prevista por el legislador, dado que, a su entender, la falta de regulación expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública de los efectos que produce la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar constituye un “vacío legislativo”, que éste consideró conveniente suplir con la aplicación analógica de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, es preciso resaltar que constitucionalmente el Poder Judicial, por intermedio de sus Órganos Jurisdiccionales, es la rama del Poder Público a la cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley; manifestación consustancial del deber de juzgar que le es propio.
No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos que ejercen tal función trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del Poder Público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico.
El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye la consagración positiva de este cometido, denominado doctrinariamente principio de legalidad, en virtud del cual, todos los actos del Poder Público deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. De modo que todo acto de la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será absolutamente nulo.
Uno de los postulados que integran tal control y que profesa la teoría general del derecho, como principio general de interpretación legal, se resume en el siguiente adagio: “donde no hace distinción el legislador no debe hacerla el intérprete”.
En el caso que nos ocupa, el Juez de Primera Instancia subvirtió el procedimiento especialmente establecido por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al distinguir una situación no querida por éste y al pretender suplir un vacío que realmente no existe.
Ello es así, dado que el a quo aplicó por vía analógica a la audiencia preliminar establecida en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia jurídica especialmente consagrada por el legislador para la falta de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar del procedimiento laboral, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la cual, al mismo se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión del demandado no sea contraria a derecho, pudiendo incluso sentenciar en la misma audiencia ateniéndose a la confesión del accionado.
Empero, debe aclararse que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra su razón de ser, única y exclusivamente, en el contexto de un proceso de naturaleza laboral. El referido artículo establece:
“Artículo 131.- Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”. (Negrillas de la Corte).

Su desideratum no es otro más que regular una situación procesal de contumacia que se origina en el marco de una relación de trabajo, de allí que el legislador entendió que el demandado que no asiste a la audiencia preliminar no tiene interés, o bien en conciliar la litis -fin primordial de la audiencia preliminar-, o bien en insistir su continuación, de allí que presume que éste ha admitido los hechos que le son imputados en la demanda.
Sin embargo, tal situación presenta variaciones respecto de la audiencia preliminar del procedimiento funcionarial, ya que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso”. (Negrillas de la Corte).

Como se puede observar, la audiencia preliminar del procedimiento especial funcionarial no difiere en su esencia de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la razón de ser de ambas es lograr la conciliación de las partes en conflicto, y en el caso específico del contencioso administrativo funcionarial, obtener un arreglo amistoso entre el funcionario querellante y el órgano de la administración pública querellado.
Además, la audiencia preliminar regulada en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene también por objeto que el Juez ponga a las partes en conocimiento de los términos en que ha quedado trabada la litis, de manera que las partes puedan en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideren pertinentes tendentes a esclarecer cómo quedó realmente entablado el thema decidendum.
Puntualizado lo anterior, se tiene que el actuar del a quo no sólo quebrantó el sentido y alcance de los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también violó otro principio de interpretación legal de estricto orden público, según el cual, las normas que establecen sanciones deben interpretarse restrictivamente, es decir, no es procedente la aplicación de la analogía; además de aplicar erróneamente la normativa procesal laboral en el caso de marras, por cuanto los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevén el supuesto fáctico referido a la no comparecencia del demandado, no del demandante, lo cual es lo ocurrido en la presente causa.
Para mayor abundamiento, la Corte observa, en cuanto al “proceso contumacial” establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la doctrina se inclina por la abolición de dichas normas por considerar que las mismas son inconstitucionales, argumentando al efecto que:
“a) La sentencia en rebeldía produce efectos inherentes y de eficacia concluyente en cuanto a la causa o mérito del (sic) sin que la audiencia a la cual se deja de asistir tenga que ver con el fondo del caso o su solución por sentencia definitoria. Por tanto, mal podría producirse una sentencia que defina la litis y condene al demandado, si el objetivo de la audiencia, a la que se deja de comparecer, consiste en cuestiones distintas y preliminares (…)
(…) b) El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (Art. 362), ya que en la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (ilico modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de pruebas.
c) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna regla que confiera mayor seguridad de conocimiento de la causa por parte del demandado que es objeto de la citación para la audiencia preliminar, a pesar de ser tan graves las consecuencias que se producen desde el punto de vista de la administración de justicia (…)”. (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2004. Págs. 356 a 358).

Vistas las violaciones de orden público puestas de relieve con antelación, y en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte debe forzosamente declarar con lugar la apelación ejercida en el presente caso y en tal sentido la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de septiembre de 2005 resulta nula de nulidad absoluta. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad de la sentencia de marras, lo pertinente sería ordenar al referido Juzgado que, al momento de recibir esta decisión, siguiera el procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ciñéndose estrictamente a éste con el fin de dictar la sentencia correspondiente. No obstante, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser esta causal de inadmisibilidad de orden público, y por ende revisable en cualquier grado y estado de la causa. Así, se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 prevé que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”


En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes trascrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte evidencia al reverso del folio 10 del expediente, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de febrero de 2005, contra el oficio N° OP-0946 emitido en fecha 18 de septiembre de 2002 por la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM-LARA), notificado al recurrente en fecha 14 de octubre de 2002, según se evidencia de copia fotostática cursante en el folio 20 del presente expediente, de manera que de un simple cálculo matemático se puede concluir que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto se superó con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra transcrito.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haberse evidenciado claramente la caducidad del lapso para su interposición, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernández, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDDIE ALEXIS SUÁREZ SUÁREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la “COMISIÓN LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA”.
2.- REVOCA parcialmente, por contrario imperio, el auto de fecha 14 de marzo de 2006, dictado por esta Corte.
3.- REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 4 de mayo de 2006, dictado por esta Corte.
4.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente.
5.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de septiembre de 2005.
5.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por haberse evidenciado la caducidad en el lapso para su interposición.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente






La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ





AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2006-000287


En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:27 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.319.


La Secretaria Accidental.