JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-1994-015624

En fecha 16 de septiembre de 1994, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1293 de fecha 9 de septiembre 1994, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Maracay Estado Argaua anexo al cual remitió el expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ALIZIA AGNELLI DE TABARES, titular de la cédula de identidad 7.182.801, asistida por el abogado Héctor Tabares Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.032, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, “por haber violado flagrantemente los derechos de: El Derecho al Trabajo, Protección al Matrimonio y a la Familia, el Derecho a la Igualdad en la Condición Social, que garantizan los artículos 84, 73, y 61 de la Constitución Nacional” en la actualidad los artículos 87, 75, 77 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de septiembre de 1994, mediante la cual se declinó competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de septiembre de 1994, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills Rivera.
Mediante fallo N° 94-1136 de fecha 14 de diciembre de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que corrigiera la acción de amparo interpuesta en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de dicha sentencia, siendo que de no dar cumplimiento a lo exigido, se declararía inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 16 de enero de 1995 el Alguacil de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber notificada a la Fiscal del Ministerio Pública respecto al fallo antes mencionado. No consta en autos la práctica de otra notificación.
En virtud a Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución Nº 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último número finalizara en un digito par, como ocurre en el presente caso.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez).
Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 9 de mayo de 2006 y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
Previo a cualquier pronunciamiento en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa:
Analizadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde la fecha en que fue recibida la acción de amparo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no ha existido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento
por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Concretamente en los casos de amparo y previo análisis la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala en aquella oportunidad señaló que el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no era otro que el establecido para intentar la acción, es decir seis (06) meses, luego de haberse interpuesto el recurso sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin.

En el presente caso:
Visto que desde el 14 de diciembre de 1994, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante fallo N° 94-1136, ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que corrigiera la acción de amparo interpuesta en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses a que aduce el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que en dicho lapso, el presunto agraviado haya dado cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, ni impulsara la causa para que se dictara decisión con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo -cuya naturaleza amerita la tutela inmediata de los derechos y garantías que se dice conculcados- este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.


II
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALIZIA AGNELLI DE TABARES, titular de la cédula de identidad 7.182.801, asistida por el abogado Héctor Tabares Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.032, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, “por haber violado flagrantemente los derechos de: El Derecho al Trabajo, Protección al Matrimonio y a la Familia, el Derecho a la Igualdad en la Condición Social, que garantizan los artículos 84, 73, y 61 de la Constitución Nacional” en la actualidad los artículos 87, 75, 77 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-O-1994-015624
AJCD/14
En fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.323.

Secretaria Accidental,