EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000913
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 9.612, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LOBO, titular de la cédula de identidad N° 3.767.944, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (en lo adelante: IMPRES), por la presunta violación de la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de septiembre de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

El 15 de septiembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2005-02946, a través de la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto e improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 20 de septiembre de 2005, compareció el abogado Virgilio Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial del accionante, e interpuso recurso de apelación contra la citada decisión.
El 23 de septiembre de 2005, la Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de febrero de 2006, dicho Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 330, en virtud de la cual declaró con lugar el recurso de apelación in commento, revocó la sentencia apelada y ordenó a esta Corte pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción exceptuando el análisis de la legitimidad del accionante.

El 8 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 7 de septiembre de 2005, el abogado Virgilio Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Lobo, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra del Instituto de Previsión Social del Médico en los siguientes términos:

Alegó que el mes de febrero de 1998 se realizaron las elecciones del IMPRES para designar la Junta Directiva correspondiente al período 1998-2001, siendo electo como Presidente el ciudadano Francisco Martínez Morales, y como Director Principal de Tesorería el ciudadano Gustavo Rojas, quedando elegido su representado como Cuarto (4°) Suplente.

Indicó que el 25 de abril de 1998 fue juramentada la Junta Directiva en cuestión, y que el Dr. Gustavo Rojas, Director de Tesorería, renunció a dicho cargo el 18 de diciembre de 2000, tomando su lugar el Director Adjunto de Tesorería, Dr. Antonio Palomo, por lo que se convocó a la Primera Suplente, ciudadana Gladis Castillo, a objeto de ocupar el cargo de Director Adjunto de Tesorería, la cual, sostuvo, renunció con posterioridad a dicho cargo.

Señaló el apoderado actor que el Dr. Antonio Palomo renunció al cargo de Director de Tesorería el 28 de julio de 2002, y que, habida cuenta que no había ni Director de Tesorería ni Director Adjunto de Tesorería, la Junta Directiva convocó a los suplentes en el orden de su selección, esto es, a los Drs. Antonio Domínguez (Tercer Suplente) y Carlos Lobo (Cuarto Suplente), siendo designados por la Junta Directiva como Director de Tesorería y Director Adjunto de Tesorería, respectivamente.

Asimismo arguyó, que ante la inasistencia del Dr. Antonio Domínguez por virtud de presuntos problemas de salud de su señora esposa, el 4 de febrero de 2003 la referida Junta eligió al Dr. Carlos Lobo como Director de Tesorería, carácter con el que, alegó, había venido actuando desde entonces.

Afirmó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de los Estatutos del IMPRES y 4 del Reglamento Interno de Debates de esa institución, el ciudadano Carlos Lobo, una vez designado como miembro principal por la Junta Directiva, debía permanecer en el ejercicio del cargo durante toda la gestión de dicho órgano, hasta que fuera elegida una nueva Junta.

Sin embargo, el representante del accionante apuntó que el Presidente del IMPRES, ciudadano Francisco Martínez Morales, en forma unilateral y sin cumplir procedimiento alguno en el que se le diera la oportunidad de ser oído, el día 28 de julio de 2005, mediante Oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento, C.A. y otras instituciones bancarias, decidió “destituir” a su representado del cargo de Director de Tesorería del IMPRES, designando en su lugar nuevamente al Dr. Antonio Domínguez.

En tal sentido argumentó, que el proceder del ciudadano Presidente del IMPRES quebrantó la garantía del debido proceso de su representado, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimiendo al efecto que dicho ciudadano nunca fue notificado de la apertura de un procedimiento en el cual se determinara su responsabilidad, y mucho menos se le siguió algún procedimiento que conllevare a la sanción de “destitución” que le fue aplicada “arbitrariamente” por el ciudadano Francisco Martínez Morales, razón por la que interpuso la presente solicitud de tuición constitucional con el objeto de que le sea restituida la situación jurídica infringida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Lobo en contra del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), con excepción de la causal de inadmisibilidad relativa a la ilegitimidad del accionante, tal y como fue ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 330 del 21 de febrero de 2006.

Al respecto, del estudio emprendido a las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, hasta esta etapa inicial del proceso, no se observan las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y asimismo, se encuentran presentes las previsiones contenidas en el artículo 18 eiusdem, esto es, los requisitos que debe llenar toda solicitud de amparo constitucional y, finalmente, la misma no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 19 de dicha Ley especial, por cuanto el escrito libelar no se presenta ininteligible u obscuro.

En tal virtud, esta Corte admite la acción de amparo constitucional incoada, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ordena notificar a la parte presuntamente agraviada y al Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte.

Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

En consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1098 del 2 de junio de 2005 (caso: José Gregorio Zambrano).

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Virgilio Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LOBO, antes identificados, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES).
2.- ORDENA notificar a la parte accionante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.

3.- ORDENA notificar al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), parte presuntamente agraviante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.

4.- ORDENA notificar a las representaciones del MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-O-2005-000913
ASV/i


En fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:36 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01324.




La Secretaria Accidental