JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente: AP42-O-2006-000171
En fecha 8 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-1296 de fecha 10 de marzo de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IVAN ENRIQUE VIELMA VARELA, titular de la cédula de identidad N° 8.020.763 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 28.019, actuando en su propio nombre, contra la Providencia N° FSS-2-1-001173 de fecha 6 de octubre de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, suscrita por el ciudadano Luciano Omar Arias, en su condición de Superintendente de Seguros, para la época, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por C.A. Seguros Catatumbo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala mediante sentencia N° 4544 de fecha 13 de diciembre de 2005, para conocer del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. En esa oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2005, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano Ivan Enrique Vielma Varela, actuando en su propio nombre, expuso como fundamento de su acción de amparo constitucional, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó, que “En fecha 26 de marzo del 2002, adquirí, la propiedad de un vehiculo, (…) fecha en la cual compré a la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO, C.A., sucursal Mérida una Póliza de Seguros casco total, cuya sede principal la tiene esta empresa en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y su domicilio principal se encuentra en la misma ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (…)”.
Ahora bien, el accionante en el confuso escrito de amparo, expresó, que recurrió ante la Superintendencia de Seguros, a los fines de realizar un reclamo, ello en virtud de que la empresa Seguros Catatumbo, C.A. no le reconoció el siniestro sufrido a su vehículo, en fecha 30 de marzo de 2003, por lo que señaló:
“(…) denunciado el caso por ante la Superintendencia Nacional de Seguros, expediente N° 10594, el mismo organismo me notificó en fecha 10 de mayo de 2004 después de hacer sus respectivas consideraciones y valoración de probanzas se tomó la decisión de sancionar a LA EMPRESA SEGUROS CATATUMBO, con una multa por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (3.650.000) (…omissis…) por estar INCURSA EN LOS SUPUESTOS DE ELUSIÓN Y RETARDO establecidos en el ART. 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en los términos expuestos en la presente decisión. Contra la presente decisión podrá ser interpuesto el recurso de consideración (sic) por ante el Superintendente de Seguros dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a su notificación según el ART. 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. NOTIFÍQUESE.
(...) Luego en fecha 28 de marzo del 2005, solicité vía fax al ciudadano (a) Superintendente Nacional de Seguros, copia certificada de la averiguación procedimiento y decisión por ante la Súper (sic) Intendencia Nacional de Seguros de esta (sic) y averiguación administrativa llevada con el N° 10594, pero es el caso que después de dicha solicitud, llega por vía privada, como es de Ley casi dos (2) meses después (…omissis…) otra decisión en el referido caso ya que si bien, LA EMPRESA DE SEGUROS CATATUMBO ejerció el recurso de consideración (sic), lo hizo como se puede ver a lo largo de esta averiguación administrativa violentando principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico y lesionando como ha venido desde el principio que compre la póliza de seguros en contra de mis derechos legítimos he (sic) intereses personales a través de una serie de ‘artifujios, ambigüedades y arreglansas’ antijurídicas, tal es el caso de un escrito recibido por la Superintendencia Nacional de Seguros dirección legal en fecha 28 de noviembre de 2003 emanado de LA EMPRESA SEGUROS CATATUMBO, C.A., donde un ciudadano de nombre Marcos Núñez Gil, el cual se hace ver, pasar o adjudicar como consultor jurídico de LA EMPRESA SEGUROS CATATUMBO, C.A.,en el cual pide a la Superintendencia Nacional de Seguros declare la presente averiguación administrativa concluida y ordene el archivo del expediente ejerciendo así una defensa de manera ilegal, que condena a SEGUROS CATATUMBO en fecha 10 de marzo de 2004, es decir la empresa si se defendió siempre a su favor la persona Marcos Núñez Gil, no presenta ningún tipo de identificación y menos aún el instrumento poder o mandato legal respectivo por parte de LA EMPRESA SEGUROS CATATUMBO, C.A., para que funja como consultor jurídico, de esta manera se prueba la ilegalidad en el procedimiento y la violación en contra de mis derechos (…) Como si fuera poco (…) el ciudadano Luciano Omar Arias Superintendente Nacional de Seguros admite un recurso de reconsideración basado en una serie de apreciaciones que con anterioridad en la averiguación administrativa vienen viciadas de nulidad y además, la ciudadana Percida Reina de Vergel, (…omissis…) en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de LA EMPRESA SEGUROS CATATUMBO, C.A., ejerce el recurso de reconsideración en fecha 01 de junio de 2004 sin que conste en las actas administrativas que presentó, documento de identificación que se atribuye, o el respectivo documento mercantil en el cual debidamente legalizado de dicha empresa se le da el carácter con el cual actúa. Verbo y Gracia, esta ciudadana ejerce el derecho y como si fuera poco sin el respectivo mandato legal correspondiente violándose de esta manera en esta segunda decisión por parte del ciudadano Luciano Omar Arias Superintendente Nacional de Seguros normas elementales que hacen nula esta decisión y menoscaban el ordenamiento jurídico, lesionan al estado venezolano y violan, lesionan y anulan mis derechos e intereses (…).
No aparece en autos dichas identificaciones, instrumentos poderes, mandatos o documentos que identifiquen la empresa y que le den el carácter de tales a los ciudadanos antes nombrados todo lo cual hace nulo los actos realizados después de la decisión de fecha 10 de mayo de 2004. Decisión ésta que solicito sea anulada, es decir la decisión sobre el recurso de reconsideración conforme al ART. 19 en su numeral 4to y 20 así como 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la decisión esta (sic) solo (sic) afecta el recurso reconsideración intentado en forma ilegal, en tal sentido es anulable solo(sic) esta (sic) decisión y se mantiene vigente la decisión de fecha 10 de mayo de 2004, mediante la cual se condena a SEGUROS CATATUMBO, C.A., a pagar una multa (…omissis…) a favor del esta (sic) venezolano, por esta (sic) incursa en los supuestos de elusión y retardo, resulta además inconcebible que el ciudadano Omar Luciano Arias (sic) Superintendente Nacional de Seguros, una vez resuelto el recurso de reconsideración a favor de SEGUROS CATATUMBO, C.A., a pesar de la obligación de notificar a las partes en igualdad de derechos, para ejercer el respectivo recurso jerárquico solamente lo halla (sic) hecho notificando a la ciudadana Pércida Reina de Vergel, Vicepresidente Ejecutivo de Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO, C.A., y que dicha notificación salió de la Superintendencia en fecha 08 de octubre de 2004 y fue recibido el 08 de octubre de 2004 por SEGUROS CATATUMBO, C.A., sucursal Caracas (…omissis…), en este sentido yo no fui como parte denunciante en este proceso administrativo debidamente notificado bajo ningún aspecto y además según el ART. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicha notificación debería contener el texto integro del acto o de la decisión del recurso de reconsideración ejercido, notificación ésta que no aparece por ningún folio o parte del presente expediente o copia certificada que consigno en su totalidad y que es copia fiel y exacta del expediente marcado con el N° 10594 es decir: Mediante este acto de no notificárseme, quedo en estado de indefensión se me violan derechos constitucionales tales como: El derecho a mi defensa y al debido proceso que son inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso bien sea en las actuaciones judiciales o administrativas, al no notificárseme no pude defenderme ni seguir ejerciendo en este proceso, de tal manera que son nulas todas las pruebas presentadas bajo este aspecto y forma, en esta investigación administrativa todo conforme al ART. 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y Resaltado de la parte accionante).
Finalmente, solicitó se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales, que según su criterio, han sido violados por la Superintendencia Nacional de Seguros, al no habérsele notificado de la decisión del recurso de reconsideración de fecha 6 de octubre de 2004, ejercido por la representación judicial de la empresa Seguros Catatumbo, C.A.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia N° 4544 de fecha 13 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del presente recurso con base en las siguientes consideraciones:
“Respecto de las competencias atribuidas a esta Sala para conocer de las acciones de amparo, en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”.
En este contexto, el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
‘5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(Omissis)
18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;’
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Sala que el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, a saber: la jerarquía constitucional y el carácter nacional; esto es, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Asimismo, se constata que el referido fuero especial no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no sea de las indicadas en la mencionada norma.
Ello así, visto que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la Providencia N° FSS-2-1-001173, dictada por la Superintendencia de Seguros el 6 de octubre de 2004, órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, adscrito al Ministerio de Finanzas, cuya autoridad es distinta a las enunciadas en las normas indicadas supra, esta Sala Constitucional coherente con el criterio establecido en la sentencia antes mencionada, considera que no es competente para conocer de la presente acción de amparo.
Determinado lo anterior, esta Sala observa que siendo el acto administrativo objeto del amparo constitucional emitido por la Superintendencia de Seguros, de cuyos actos, hechos u omisiones, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de ésta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que la competencia atribuida a dichas Cortes resulta afín con la naturaleza del acto impugnado.
En virtud de lo expuesto, esta Sala se declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Vielma Varela y, en consecuencia, declina en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto planteado, por lo que ordena la remisión del expediente a los fines de que se emita pronunciamiento acerca de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se declara.
No obstante la decisión parcialmente transcrita, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, y en tal sentido observa:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 730 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fabián Ponce Alban Vs. C.A. Corporación Elea, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expreso lo siguiente:
“(…) la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez –primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.
Ahora bien, la competencia (…omissis…), viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana al acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción”.
Con basamento en lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que en el presente caso, el ciudadano Ivan Enrique Vielma Varela, ha denunciado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se inserta en una relación jurídica administrativa y como tal, puede ser controlado por esta Corte.
Ahora bien, atendiendo al criterio ratione personae, este Órgano Jurisdiccional observa que las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos constitucionales invocados por el accionante, fueron ejecutadas por el ciudadano Luciano Omar Arias, en su condición de Superintendente de Seguros de la Superintendencia de Seguros, para la época, organismo adscrito al Ministerio de Finanzas, razón por la cual resulta necesario hacer referencia a la sentencia N° 1.562 fecha 9 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sistemas Gerenciales, C.A. ), en la cual dicha Sala, señaló lo siguiente:
“Siendo que para distinguir el tribunal de amparo competente en materia contencioso-administrativa, es necesario aplicar, junto con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las particulares normas de distribución de competencia en materia contencioso-administrativa de nulidad, tenemos que el artículo 185.3. de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable respecto a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y a otros institutos autónomos a los solos efectos de la determinación de la competencia en cuanto a la acción de amparo, con el fin de garantizar, como se advirtió poco antes, el principio de la doble instancia, expresa:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(...omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley [actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) -jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.’
De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.” (Resaltado de la Corte).
Del criterio citado ut supra, se desprenden que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se interpongan contra las actuaciones materiales ejecutadas por “(…) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros (…)” corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, manteniéndose de este modo vigente el criterio establecido jurisprudencialmente, de la competencia residual.
Siendo, que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado, tal como se mencionó ut supra, emanó de la Superintendencia de Seguros, el cual es un servicio autónomo, no goza de personalidad jurídica y esta adscrito al Ministerio de Finanzas, órgano éste ultimo, que ostenta una actividad fiscalizadora de las empresas de seguros que radican en nuestro país, y que esta Superintendencia no forma parte de la autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ivan Enrique Vielma Varela, contra la Providencia N° FSS-2-1-001173 de fecha 6 de octubre de 2004. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como ha sido la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido, se ratifica el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto.
Siendo ello así se observa que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión o inadmisión.
Dicho lo anterior, considera pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo referirse a lo que ha venido señalando la jurisprudencia con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto normativo, expresa:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Respecto a los medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 630 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Unigames, C.A., entre otras ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la acción de amparo constitucional cuando no se ha agotado el medio preexistente, a saber, que la urgencia del caso ameritara la intervención de esta vía por ser más apremiante o que dicho medio no era suficiente para restablecer la situación jurídica infringida; confirmado en tal sentido lo siguiente:
“La acción de amparo sólo procede si en un caso concreto se han lesionado derechos o garantías de rango constitucional. Su naturaleza propia, cuyo fundamento enseña, que las leyes contemplan diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, no permite que pueda convertirse en un medio sustitutivo de los mismos, pues han sido dispuestos para favorecer la revisión de las decisiones judiciales, lo que se traduce en fiel garantía de observancia a los derechos a la defensa y debido proceso de las partes que intervienen en determinada causa.
(…omissis…)
Así, esta Sala ha reiterado el criterio de la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el quejoso no haya agotado los recursos ordinarios existentes en cada caso en particular.
(…omissis…)
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, a demás de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
(…omissis…)
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario (…)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que no se agotó la vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente actuaciones como las ejecutadas en el caso que nos ocupa, tal es el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad, medio que puede ser utilizado por la parte accionante, con la finalidad de impugnar el acto administrativo ya identificado, recurso que de estimarse pertinente, podría ejercer conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar.
En consecuencia, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 4544 de fecha 13 de diciembre de 2005, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IVAN ENRIQUE VIELMA VARELA, titular de la cédula de identidad N° 8.020.763 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 28.019, actuando en su propio nombre, contra la Providencia N° FSS-2-1-001173 de fecha 6 de octubre de 2004 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, suscrita por el ciudadano Luciano Omar Arias en su condición de Superintendente de Seguros, para la época.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archive el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/15
Exp. Nº AP42-O-2006-000171
En fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 3:48 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.326.
La Secretaria Acc,
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