JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AB42-N-1992-000028

El 12 de noviembre de 1992 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Mary Rodríguez Herrera, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.067, actuando en nombre y representación de la ciudadana AIDA DAMAS ANTON, portadora de la cédula de identidad N° 3.249.351, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 1992, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual el mencionado Consejo ordenó la designación de un nuevo jurado para la evaluación de credenciales de las participantes en el concurso por el cargo de Instructor a Tiempo Completo de en la Escuela de Bibliotecología de la referida Universidad.

El 16 de noviembre de 1992, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se acordó solicitarle los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela otorgándole un plazo de diez (10) días que se contarían a partir del recibo del Oficio que esa Corte ordenaría librar y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, a los fines de que se pronunciara con respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 23 de noviembre de 1992, se libro despacho dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela a los fines de solicitarle los antecedentes administrativo y, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con la finalidad de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 1992, el Juzgadote Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto por el cual admitió el recurso de autos sin analizar las causales de inadmisibilidad, relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa en virtud de haber sido interpuesto con acción de amparo cautelar. Asimismo, acordó la notificación del Fiscal General de la República y, ordenó librar el Cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que pronunciara sobre la acción de amparo cautelar.

El 7 de diciembre de 1992, se recibió el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado José Alberto Catala, a los fines de que esa Corte decidiera con relación a la solicitud de amparo cautelar.

En esa misma fecha, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el abogado Edgar Escobar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, con la finalidad de consignar los antecedentes administrativos previamente solicitados por esa Corte.

El 16 de febrero de 1993, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la apoderada judicial de la accionante, a los fines de aclarar la identificación de la parte agraviante.

En fecha 15 de abril de 1993, se recibió escrito presentado por la abogada Mery Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante mediante el cual solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, habilitara todo el tiempo necesario en virtud de la naturaleza del recurso de amparo.

En fecha 15 de abril de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó habilitar todo el tiempo necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de julio de 1993, la parte accionante complementó la identificación de la parte agraviante, en esa misma fecha se agregó a los autos el mencionado escrito.

En fecha 29 de junio de 1994, se reasignó la ponencia a la Magistrada María Amparo Grau, en virtud de la designación de los nuevos Magistrados realizada por la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio de 1994.

Mediante sentencia N° 95-262 de fecha 2 de marzo de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos del acto recurrido.

El 29 de octubre de 1995, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Mary Rodríguez Herrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana accionante, mediante el cual se dio por notificada de la sentencia dictad por ese órgano Jurisdiccional en fecha 2 de marzo de 1995, asimismo solicitó se notificara al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela.

El 5 de diciembre de 1995, se dejó constancia de la entrega del Despacho dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de la misma fecha se dejó constancia que, siendo que el asunto signado con el N° AP42-O-1992-013842, en el sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase acción de amparo constitucional con la nomenclatura “O”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase de Asunto contencioso administrativo con la nomenclatura “N”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del asunto N° AP42-O-1992-013842 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-N-1992-000028.

En fecha 9 de mayo de 2006, se reasignó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del caso de autos lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Mary Rodríguez Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aida Damas Anton, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 1992, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual el mencionado Consejo ordenó la designación de un nuevo jurado para la evaluación de credenciales de las participantes en el concurso por el cargo de Instructor a Tiempo Completo de en la Escuela de Bibliotecología de la referida Universidad.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:

El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:

“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, desde el 29 de octubre de 1995 fecha en la cual la parte accionante se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte accionada, hasta el momento de dictar la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de Instancia en la presente causa, en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA PERENCIÓN de la instancia;

2.- EXTINGUIDO EL PROCESO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Mary Rodríguez Herrera, actuando en nombre y representación de la ciudadana AIDA DAMAS ANTON, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 1992, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual el mencionado Consejo ordenó la designación de un nuevo jurado para la evaluación de credenciales de las participantes en el concurso por el cargo de Instructor a Tiempo Completo de en la Escuela de Bibliotecología de la referida Universidad.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,



NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AB42-N-1992-000028
ACZR/014



En la misma fecha, dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (01:23 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1332.


La Secretaria Acc.,