JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AB42-N-1995-000036
El 24 de octubre de 1995 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de Habeas Corpus por el ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, portador de la cédula de identidad N° 5.426.301, asistido por el abogado Ricardo Tria Lois, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.155, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 21 de fecha 17 de octubre de 1995, emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS por medio del cual se ordenó la detención del accionante.
El 24 de octubre de 1995 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al ciudadano Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para lo cual se le otorgó un plazo de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.
En fecha 5 de diciembre de 1995, el ciudadano Plinio Angulo Inciarte consignó escrito mediante el cual especificó la identificación del acto al cual él recurrió, asimismo consignó copia certificada del mencionado acto.
En esa misma fecha, la parte actora consignó escrito mediante el cual confirió poder especial a los abogados Ricardo Tria Lois, Gustavo Méndez Andrade, Alí Quiñones Medina María Soledad Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.157, 3.129, 18.217 y 35.568, respectivamente.
Mediante Auto N° A96-08 de fecha 5 de febrero de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó al accionante que aclarara su solicitud y precisara si su pretensión era un amparo autónomo con base en el artículo 41 de la Ley de la materia; o si se trataba de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo, asimismo ordenó la notificación del accionante para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, corrigiera el defecto existente en su solicitud, con la advertencia que si no se corregía dicho defecto oportunamente la acción sería declarada inadmisible.
En fecha 2 de mayo de 1996, el abogado Gustavo Méndez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano querellante, presentó escrito mediante el cual cumplió con lo ordenado en el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de febrero de 1996, informando que el recurso interpuesto era un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar basándose en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 13 de mayo de 1996, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente en virtud de la corrección realizada por el accionante dándolo cumplimiento a lo ordenado por el auto de fecha 5 de febrero de 1996.
En fecha 13 de junio de 1996, en virtud del error involuntario cometido en auto de esa misma fecha mediante el cual se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revocó dicho auto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inadmisibilidad del recurso, por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
En fecha 18 de junio de 1996, se dejó constancia que la parte accionada no consignó papel sellado ni timbres fiscales para proveer.
En fecha 13 de octubre de 1999, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° FSACPCN-34-99, de fecha 13 de octubre de 1999, mediante el cual la Abogada Alicia Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, actuando con el carácter del Ministerio Público, solicitó se declara la perención de la instancia.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta) Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, siendo que el asunto signado con el N° AP42-O-1995-016954, fue ingresado en el sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “O”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar con la nomenclatura “N”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del asunto N° AP42-O-1995-016954 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-N-1995-000036. Igualmente, se acuerda la actuación de la “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.
En fecha 9 mayo de 2006, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del caso de autos lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Plinio Angulo Inciarte, asistido por el abogado Ricardo Tria Lois, contra el Decreto N° 21 de fecha 17 de octubre de 1995, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por medio del cual se ordenó la detención del accionante.
Analizadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde el 13 de junio de 1996, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó el contenido del auto de esa misma fecha mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de ese órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, hasta el momento de dictar la presente decisión no ha existido pronunciamiento alguno en cuanto a la admisión o inadmisión del mismo.
Pese a ello, resulta necesario destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia -aplicable rationae temporis-, el cual establecía que los recursos de nulidad debían interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.
En consecuencia, visto que desde el día 13 de octubre de 1999, fecha en la cual se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la abogada Alicia Jiménez de Meza inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, contentivo de la Opinión del Ministerio Público mediante el cual solicitó se declarar la perención de la instancia en la presente causa, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de seis (6) meses a que aduce el citado artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, asistido por el abogado Ricardo Tria Lois, contra el Decreto N° 21 de fecha 17 de octubre de 1995, emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por medio del cual se ordenó la detención del accionante.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AB42-N-1995-000036
ACZR/014
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1334.
La Secretaria Acc,
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