JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AB42-O-1988-000004
En la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio N° 552-87 de fecha 15 de diciembre de 1987, proveniente de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo constitucional, interpuesta por el abogado Pablo Malpica Materan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 2.991, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILDA COROMOTO ALCORCES DE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.787, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), por la resulta violación a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela, hoy artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 22 de julio de 1987, mediante la cual declaró que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 4 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

Previo a cualquier pronunciamiento en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa: que el presente expediente no posee ninguna constancia de recibo por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del Oficio proveniente de la extinta Corte Suprema de Justicia, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta , por ende no se le ha dado cuenta al mismo, además que la parte actora jamás ha realizado alguna actuación en el mencionado expediente, instando a la Corte a dar cuenta.
Con relación a la situación antes descrita, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Concretamente en los casos de amparo y previo análisis la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala en aquella oportunidad señaló que el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no era otro que el establecido para intentar la acción, es decir seis (06) meses, luego de haberse interpuesto el recurso sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin.
Ahora bien, delimitado lo anterior se aprecia desde que fue remitido el presente expediente en fecha 15 de diciembre de 1987 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no corre a los autos constancia alguna de que la parte interesada haya instado a ese Órgano Jurisdiccional a dar inicio al procedimiento, por tanto visto que ha transcurrido tiempo suficiente para que el interesado manifestara dicho interés, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la pérdida del interés en la acción de amparo constitucional interpuesta y, por ende, la extinción de la acción. Así se decide.
II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pablo Malpica Materan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 2.991, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILDA COROMOTO ALCORCES DE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.787, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), por la resulta violación a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela, hoy artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

EXP N° AB42-O-1988-000004
AJCD/14
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.375.

Secretaria Accidental,