JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-1988-000005
En fecha 29 de julio de 1988, se dio por recibido el Oficio N° 1954 de fecha 7 de julio de 1993, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA SOLEDAD MARÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.878.911, asistida por el abogado Hertzen A. Vilela Sibada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.616, contra el Oficio N 301.114 de fecha 5 de mayo de 1987, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, HOY DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se le notificó a la recurrente la declaratoria sin lugar del recurso de jerárquico que interpusiera contra la Resolución N° 10.370 del 27 de mayo de 1985, dictada por la Dirección de Control de Desarrollo Urbano de dicho Municipio, mediante la cual se le impuso una multa y la sanción de demolición, en un inmueble de su propiedad.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrida, contra el auto dictado por el referido Tribunal, en fecha 9 de junio de 1988, mediante el cual se negó la solicitud de desistimiento formulada por dicha parte y, en consecuencia ordenó la continuación del procedimiento.
En fecha 17 de agosto de 1988, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa fecha se designó ponente al Magistrado Pedro Miguel Reyes y, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 6 de septiembre de 1988, la abogada Carmen Mercedes Ramírez Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.841, actuando con el carácter de apoderado judicial de la apelante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 19 de septiembre de 1988, comenzó el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la apelación, lapso que venció el 27 de septiembre del mismo año.
En fecha 28 de septiembre de 1988, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, venciendo el 5 de octubre del mismo año.
En fecha 6 de octubre de 1988, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue celebrado el 26 de octubre de 1988. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Por auto del 27 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó el cierre del expediente y, en consecuencia, la remisión del mismo al Archivo Judicial para su Guarda y Custodia.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 15 de diciembre de 2005, la Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa y, siendo que el Asunto signado con el N° AB42-N-1988-000053, fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (Principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (Contencioso Genérico)con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, la Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AB42-N-1988-0000053 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-1988-000005. Igualmente, se acordó la acumulación, de ambos Asuntos, para efectos informáticos, teniéndose como válidas todas las actuaciones dializadas y registradas en el Asunto AB42-N-1988-000053.
En fecha 20 de diciembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anuló el auto de fecha 27 de julio de 2005, mediante el cual se ordenó el cierre del expediente y, en consecuencia, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
El 9 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación, lo constituye el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de junio de 1988, mediante el cual se negó la solicitud de desistimiento formulada por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y, en consecuencia ordenó la continuación del procedimiento en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luisa Soledad Marín Rodríguez, contra el Oficio N° 301.114 de fecha 5 de mayo de 1987, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, Hoy Distrito Capital, mediante el cual se le notificó a la recurrente, la declaratoria sin lugar del recurso de jerárquico que interpusiera contra la Resolución N° 10.370 del 27 de mayo de 1985, dictada por la Dirección de Control de Desarrollo Urbano de dicho Municipio, que le impuso a la recurrente una multa y la sanción de demolición, en un inmueble de su propiedad.
Ahora bien, al respecto esta Corte observa que una vez recibido el Oficio N° 1.954 de fecha 7 de julio de 1988, emanado del referido Juzgado, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del presente recurso de apelación, se tramitó el procedimiento correspondiente, siendo que en fecha 26 de octubre de 1988, se dijo “Vistos” en la presente causa.
Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.
De conformidad con la aludida sentencia, en los casos donde se haya dicho “Vistos” en la causa, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.
Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 9 de junio de 1988, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la solicitud de desistimiento formulada por la representación del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, desde el 26 de octubre de 1988, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra, la extinción de la instancia.
Habiéndose declarado la pérdida del interés en el caso de marras, y por ende, extinguido de pleno derecho el proceso de apelación, debe declararse firme el auto dictado en fecha 9 de junio de 1988, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- apelado en la presente oportunidad – mediante el cual se negó la solicitud de desistimiento formulada por la representación del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de junio de 1988, mediante el cual se negó la solicitud de desistimiento formulada por la parte apelante y, en consecuencia ordenó la continuación del procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA SOLEDAD MARÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.878.911, asistida por el abogado Hertzen A. Vilela Sibada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.616, contra el Oficio N° 301.114 de fecha 5 de mayo de 1987, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, HOY DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se le notificó a la recurrente la declaratoria sin lugar del recurso de jerárquico que interpusiera contra la Resolución N° 10.370 del 27 de mayo de 1985, dictada por la Dirección de Control de Desarrollo Urbano de dicho Municipio, mediante la cual se le impuso una multa y la sanción de demolición, en un inmueble de su propiedad.
2.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
EXP N° AB42-R-1988-000005
AJCD/09.-
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2006-1.363.
La Secretaria Accidental,
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