JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-R-2003-000091
El 17 de enero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 02/1589 de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GONZALO MARRERO LARA, portador de la cédula de identidad Nº 5.564.877, asistido por la abogada Zaida Torres Simancas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.310, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUACULTURA (INAPESCA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2002 por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 15 de noviembre de 2002 por la abogada Zaida Torres Simancas, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2002 por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 11 de febrero de 2003, la apoderada judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 12 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó el 11 de marzo de 2003.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para efectuar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 3 de abril de 2003, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
El 4 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. .
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y, modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso, por cuanto el presente asunto fue ingresado originalmente en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo el número AP42-N-2003-000146.
Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, dada la naturaleza del presente Asunto, visto que el mismo fue erróneamente ingresado al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 quedando signado bajo el N° AP42-N-2003-000146, se ordenó el cierre informático del mismo y su nuevo ingreso al Sistema bajo el N° AB42-R-2003-000091, acordándose la acumulación a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, quedando validadas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto cerrado, debiendo continuarse las mismas en el Asunto signado bajo el Nº AB42-R-2003-000091.
En fecha 4 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de mayo 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2002 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el ciudadano Luis Gonzalo Marrero Lara, asistido de abogado, interpuso la presente querella con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de diciembre de 1989, ingresó al Ministerio de Agricultura y Cría y, posteriormente, en fecha 16 de enero de 1990 fue designado como Jefe de la División de Pronóstico, Evaluación e Informática Pesquera, adscrita a la Dirección General Sectorial de Pesca y Acuicultura.
Que tal Dirección General, se transformó en el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) mediante Decreto Nº 3.116, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.292 de fecha 8 de septiembre de 1993, siendo “(…) transferido a ese Servicio como Jefe de División de Tramitación y Control”.
Que producto de la reforma del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Central, los Ministerios de Agricultura y Cría e Industria y Comercio se fusionaron para dar origen al Ministerio de Producción y Comercio, constituyéndose éste como el Organismo de adscripción del referido Servicio Autónomo a partir de la publicación del Decreto N° 374 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.813 de fecha 22 de octubre de 1999, contentivo del Reglamento Orgánico de dicho Ministerio.
Que “[el] 11 de octubre de 1995 [recibió] comunicación del (SARPA) (sic), suscrita por el Director de Administración y Control Pesquero y Acuícola, donde se [le] notificó que a partir del 18 de septiembre de 1995 quedaba transferido a la Dirección de Fomento Pesquero y Acuícola para ocupar el cargo de Jefe de División de Pesquerías (…). Desde septiembre del año 2000 hasta marzo del 2001, [se encargó] como Director de Fomento Pesquero y Acuícola por ausencia de su titular (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que el artículo 35 del Decreto Nº 1.524 con Fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura, publicado en la Gaceta Oficial 37.323 (sic) de fecha 13 de noviembre de 2001, dispuso “(…) la creación del INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUACULTURA, (INAPESCA) (…), con el fin de encargarse de los derechos y obligaciones asumidas por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, (SARPA), según la disposición (sic) Transitoria Primera de dicho Decreto” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Que el 29 de abril de 2002, renunció al cargo de Jefe de División, siendo aceptada la misma el 30 de abril de 2002 por el Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura (INAPESCA).
Que “[en] virtud de la diferencia de sueldos entre cargos de igual jerarquía correspondientes a los Ministerios de Agricultura y Cría e Industria y Comercio (hoy, de la Producción y el Comercio) [actualmente, Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio], regidos por escalas salariales distintas, la Ministro de la Producción y Comercio, (…) autorizó la asignación mensual de un Complemento por Remuneración por Responsabilidad Personal en beneficio del personal que ocupaba cargos de Alto Nivel, medida de carácter provisional, con la finalidad de compensar la notoria diferencia existente entre la remuneración devengada por los funcionarios de ambos Ministerios (…)” (Agregado de esta Corte).
Que “(…) desde la creación del SARPA (sic) hasta la actualidad, (en INAPESCA) ha existido una diferencia entre el sueldo devengado en el cargo de Director de Línea (…) y el devengado en el cargo de Jefe de División, (SARPA) (sic), equivalente a un 29,50% (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), emitió opinión jurídica mediante memorando N° 1896 de fecha 16 de julio de 2001, señalando que debía extenderse la aplicación del complemento de remuneración por responsabilidad a los funcionarios de Alto Nivel que se desempeñaban en el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), de conformidad con el artículo 89, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, en similar sentido, se expresó la Ministra del Trabajo en fecha 3 de agosto de 20001, al emitir Opinión Jurídica dirigida a la Ministra de la Producción y del Comercio señalando “(…) la conveniencia de nivelar los sueldos de los funcionarios afectados, (entre ellos (…) [su] persona)” (Agregado de esta Corte).
Que “(…) nunca se aplicó el correctivo necesario (…) que hiciera cesar el trato discriminatorio recibido (…), que devino del pago de una inferior remuneración en ejercicio del cargo de Jefe de División, comparada con la percibida por otros funcionarios de Alto Nivel, de similar jerarquía del Ministerio de la Producción y el Comercio; en virtud de que nunca [le] fue cancelado el ‘Complemento de Remuneración por Responsabilidad’ (…) en franca violación (…) [del] artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “(…) por consiguiente, [es] acreedor de la diferencia salarial equivalente al 29,50% existente entre el cargo de Jefe de Oficina y el cargo equivalente -Director de Línea- (…); del Complemento por Remuneración por Responsabilidad, así como sus respectivas incidencias en los distintos beneficios (…)” (Agregado de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura (INAPESCA) fuese condenado al pago de “(…) las diferencias de sueldos, a través del Complemento de Remuneración por Responsabilidad, (…) de la diferencia en el cálculo del bono vacacional y de la bonificación de fin de año (…)”, por la cantidad total de Diecinueve Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 19.239.148,00) y, que se aplicara la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el “recurso de nulidad interpuesto”, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En fecha 12 de agosto de 2002, el ciudadano LUIS GONZALO MARRERO LARA (…), asistido (…) por la abogada ZAIDA TORRES SIMANCAS (…) interpuso recurso de nulidad contra el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura.
(…omissis…)
Que el artículo 84 de la Ley de (sic) la Corte Suprema de Justicia establece:
‘No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…omissis…)
5º (sic) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República’.
En virtud de que [ese] Tribunal, en fecha 22 de octubre de 2002, dictó auto mediante el cual ordenó al recurrente, consignar los recaudos indispensables a los fines de la admisión de la presente acción dentro de un lapso de tres (03) días de despacho, y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido en su totalidad el mencionado lapso, debe [ese] Juzgado proceder a declarar inadmisible la presente acción (…)” (Negrillas y agregado de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2003, la apoderada judicial del querellante fundamentó el recurso de apelación interpuesto sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[la] acción no constituye un ‘recurso administrativo de anulación’, como equivocadamente [señaló] la sentencia (…). Se trata de una acción cuya pretensión es el cobro de diferencias de sueldos y las incidencias de éstas en el cálculo y pago de otros conceptos, así como el cobro de prestaciones sociales y otros derechos al término de la relación de empleo público que [su] mandante mantuvo con el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUACULTURA -INAPESCA-, antiguo Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas -SARPA-” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que la querella interpuesta cumplió con los requisitos formales previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando, conforme al numeral 2 de la precitada norma, como hechos que afectan al accionante, “(…) 1) La inconstitucional discriminación de que fuera objeto [su] representado, con motivo del impago por parte del Instituto (antiguo Servicio Autónomo), de las diferencias (…) entre el sueldo devengado por [su] conferente y el sueldo devengado en cargos de similar jerarquía pertenecientes al Ministerio de la Producción y el Comercio, a consecuencia de la fusión con este último, del antiguo Ministerio de Agricultura y Cría; 2) Como consecuencia, la falta de pago de las incidencias que tuvieron las diferencias de sueldo en el cálculo y pago de otros conceptos derivados de la relación de empleo público: bono vacacional, aguinaldos y compensación por responsabilidad y también, las incidencias en el cálculo de la antigüedad al término de dicha relación” (Agregado de esta Corte).
Que “(…) la acción ejercida (…), no está destinada a impugnar acto administrativo alguno. La causa petendi se fundamenta en el precepto constitucional de la no discriminación consagrado en [la] Carta Magna en su Artículo 21 (…)”, que fue quebrantado al no equipararse el sueldo devengado por su representado al de otros cargos de similar jerarquía (Agregado de esta Corte).
Que “(…) no existen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible a que alude el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Distinto sería si la acción ejercida hubiese sido un recurso de anulación, en cuyo caso no cabe duda que deban acompañarse a la demanda, los documentos indispensables que contengan o se relacionen con el acto objeto de impugnación. Mas en el caso de especie, al no existir un instrumento que sea capaz por sí mismo de verificar el trato discriminatorio recibido por [su] mandante, corresponde a éste comprobar la denunciada violación constitucional del derecho a la igualdad y a no ser discriminado, a través de los medios de prueba idóneos en la articulación probatoria prevista en la Ley del Estatuto (sic)” (Agregado de esta Corte).
Que “[la] sentencia no fue dictada en el lapso legal (…) de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [según el cual] el Tribunal a quo debía pronunciarse sobre la admisión o no de la querella, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de la misma. No obstante, no fue sino en fecha 30 de octubre de 2002, cuando fue declarada inadmisible, aún cuando fuera recibida por ese Juzgado con fecha 9 de septiembre de 2002 (…)” (Agregado de esta Corte).
Que el Tribunal de Instancia, ordenó la notificación de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, evidenciándose la inobservancia del lapso previsto para pronunciarse sobre la respectiva admisión, “(…) [en] cuya circunstancia, [su] mandante no se encontraba a derecho (…) ni siquiera cuando fue dictado el auto de fecha 22 de octubre de 2002 (…)” (Agregado de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se oficiara al a quo a los fines de que informara sobre el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 9 de septiembre de 2002 al 30 de octubre de 2002, ambos inclusive y, que fuese revocada la decisión apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2002 que, de conformidad con el artículo 84, numeral 5 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Gonzalo Marrero Lara, asistido por la abogada Zaida Torres Simancas, contra el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura (INAPESCA).
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal- y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constatar si el fallo del a quo, objeto del recurso de apelación bajo análisis, se encuentra ajustado o no a derecho y, al efecto, se observa:
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible “(…) el recurso de nulidad interpuesto (…)” por considerar que se encontraba incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 84, numeral 5 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por su parte, la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida que“[la] acción no constituye un ‘recurso administrativo de anulación’ como equivocadamente [señaló] la sentencia (…). Se trata de una acción cuya pretensión es el cobro de diferencias de sueldos y las incidencias de éstas en el cálculo y pago de otros conceptos, así como el cobro de prestaciones sociales y otros derechos al término de la relación de empleo público que [su] mandante mantuvo con el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUACULTURA -INAPESCA-, antiguo Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas -SARPA-” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte estima que el punto primordial a decidir consiste en determinar la naturaleza jurídica de la pretensión incoada, para determinar luego si, tal como lo señaló el a quo, la misma se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84, numeral 5 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, esta Alzada observa que según se desprende del libelo de demanda cursante en autos a los folios uno (1) al nueve (9), la pretensión de la parte actora se circunscribe al reclamo de “(…) las diferencias de sueldos, a través del Complemento de Remuneración por Responsabilidad, (…) de la diferencia en el cálculo del bono vacacional y de la bonificación de fin de año (…)”, que tienen incidencia en el cálculo de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados de su relación de empleo público con el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura (INAPESCA), de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de obtener una sentencia favorable que ordenase a la Administración Pública el pago de las diferencias indicadas.
De lo anterior se colige que, al pretender la parte actora el pago de los conceptos señalados con ocasión de su relación de empleo público con el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura (INAPESCA), la pretensión incoada es de naturaleza funcionarial y no meramente anulatoria como lo afirmó el a quo en la decisión apelada.
Ahora bien, aclarada la naturaleza de la pretensión jurídica del actor, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de determinar el procedimiento aplicable al caso sub examine, observa que el -ciudadano Luís Gonzalo Marrero Lara interpuso la presente acción ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 12 de agosto de 2002, esto es, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 en fecha 6 de septiembre de 2002, que regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, en sus tres niveles y, el ejercicio de las acciones tendentes a atacar los actos o hechos emanados de la misma en el marco de esas relaciones, a cuyos efectos destina el Título VIII referido al Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional estima que las prescripciones procesales contenidas en dicho instrumento normativo resultan aplicables al caso de autos, en virtud del objeto específico del reclamo ventilado.
En este sentido, los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan que los funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la Administración Pública podrán elevar al conocimiento de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo contencioso administrativo, las controversias originadas con motivo de la aplicación de dicha Ley, particularmente, cuando consideren que un acto o hecho de la Administración Pública lesiona sus derechos e intereses, a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual, dependiendo de la pretensión sometida al conocimiento del juez contencioso administrativo, deberá contener los requisito formales previstos en el mencionado artículo 95 de la aludida Ley.
De tal forma, una vez interpuesta la querella ante el Juzgado competente, éste, de conformidad con el artículo 98 íbidem, tiene el deber de admitirla dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su presentación en primera oportunidad o, a su reforma, para lo cual deberá observar las previsiones establecidas al efecto en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, por cuanto el Tribunal de Instancia le dio tratamiento de recurso contencioso administrativo de nulidad al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contentivo de la pretensiones supra señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 30 de octubre de 2002 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, debiendo el referido Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, tomando en cuenta las consideraciones realizadas en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zaida Torres Simancas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GONZALO MARRERO LARA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2002, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUACULTURA (INAPESCA);
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el fallo apelado y, en consecuencia, se ordena al referido Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AB42-R-2003-000091
ACZR/005
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y doce minutos de la tarde (01:12 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1330.
La Secretaria Acc.
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