JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2003-000185

En fecha 5 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0362-03 del 29 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA HORTENSIA MALAVE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.431.275, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de abril de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 7 de mayo de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 3 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 12 de junio de 2003, el abogado Gabriel Espinoza García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante consignó escrito de contestación a la apelación incoada.
En fecha 17 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de junio de 2003, sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes.
El 1° de julio de 2003, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviese lugar el acto de Informes.
El 23 de julio de 2003, siendo la oportunidad para realizarse el acto de Informes, se dejo constancia que las partes consignaron sus respectivos escritos, y se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, ordenando las notificaciones pertinentes, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 8 de diciembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 7 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando celeridad en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, y se reingresó el presente asunto bajo el N° AB42-R-2003-000185, convalidando todas las actuaciones diarizadas y registradas bajo el N° AP42-N-2003-001666.
En fecha 11 de abril de 2006, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento en la presente causa y se dictara sentencia
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 4 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Hortensia Malave Rivas, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Indicó que la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó “(…) se declare inadmisible la querella, por que (sic) la querellante no acompañó al escrito libelar el acto impugnado en original, a tales efectos se observa que de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es causal de inadmisibilidad de la querella, sin embargo en el caso en concreto la querellante consignó a los autos (folio 10) Oficio signado con el N° 1046 en original, lo cual conforma el instrumento esencial a los fines de la admisión de la querella, así mismo se hace especial énfasis a que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no consignó el expediente administrativo pretendiendo así la querellada hacer valer su propia falta, razones por las cuales se desecha la solicitud de declarar inadmisible la querella realizada por el ente querellado.”
Asimismo, se pronunció respecto a la caducidad de la acción ejercida, señalando lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2002-2058, del 31 de julio de 2002, según el cual “el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que fue publicada la sentencia y para ejercer válidamente esa acción por ante este órgano jurisdiccional tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación, por lo que fue publicada el 31-07-2002.”
Resaltó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 3 de octubre de 2002, “lo que significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido dos (02) meses y tres (03) días, esto es, que no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para la fecha), en consecuencia no había operado la caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la Apoderada Judicial Especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.”
Respecto a la errónea interpretación del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, alegada por la representación de la parte actora, indicó el a quo que la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el referido artículo lo que pretendió destacar, de forma reiterativa pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuaría en el desempeño de sus cargos mientras durara el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes lo que de forma alguna implicaba que cumplida la referida transición los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
Expresó que la norma sub-examine busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el status de los derechos que confieren a los trabajadores la Constitución y las leyes, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación no contemplado en el ordenamiento jurídico.
Acotó que el propósito y alcance de la referida norma es proteger a los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos durante el período de transición hasta que se definiera a que organismo quedarían adscritos.
Arguyó que de lo anterior se desprendía que el artículo 9 ordinal 1° de la Ley de Transición no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación de allí que dicho funcionarios continuaban en su relación laboral con un nuevo organismo que es el Distrito Metropolitano de Caracas, por lo cual dicha Alcaldía no puede fundamentar sus actos Administrativos de retiro en un falso supuesto.
En lo que respecta al alegato de la parte actora, relativo a la violación a la estabilidad, efectivamente al actuar el organismo de la forma en que actuó “violentó o vulneró ese artículo ya que la funcionaria gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo, en consecuencia solo (sic) podía ser retirada de su cargo por los motivos contemplados en esa Ley, retiro que debió efectuarse fundado en algunas de las causales contempladas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa por lo que los retiros debieron ser llevados a cabo a través del procedimiento administrativo previsto en la misma, en este orden de ideas se evidencia de los mismos, que se realizaron sin previo cumplimiento de las formalidades contempladas, en consecuencia vulneró el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En virtud de lo anterior se declaró nulo el acto administrativo de remoción-retiro, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida consideró procedente la reincorporación al cargo que ocupaba la recurrente y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
Señaló que a los fines de ordenar la reincorporación de la recurrente en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, “tenemos que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y reestructuración; igualmente el artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas destaca que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal, por lo que se infiere de la motivación que antecede que en el caso en concreto corresponde reincorporar a la ciudadana MARÍA HORTENSIA MALAVE RIVAS en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de junio de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando con el carácter de representante judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley …omissis… por indebida aplicación de la misma”.
Asimismo, expresó que “(…) al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley (…)”. En virtud de lo expuesto, señaló que “debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en consecuencia, declararlo inadmisible”.
Indicó que a los fines de ordenar la reincorporación de la actora y el pago de los salarios dejados de percibir, el a quo se fundamentó “(…) en una inexistente situación de patronos entre la gobernación del Distrito Metropolitano y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, obviando a todas luces el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya Sentencia líder es la N.- 164 de fecha 5 de febrero de 2005 (Caso Carlos Moreno Urdaneta y Otros) …omissis… olvidando así que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta, el primero de los nombrados de naturaleza nacional y el segundo, en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ‘una específica manifestación del Poder Público Municipal’.” Razón por la cual denunció el vicio de falso supuesto.
Arguyó que el Juzgador de Instancia al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensa opuestas, ya que la sentencia apelada sólo se refiere a los argumentos expuestos por la parte querellante sin hacer análisis de las defensas opuestas por su representada, razón por la cual solicitó la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, la inadmisibilidad del recurso incoado por el apoderado judicial de la ciudadana María Hortencia Malave Rivas, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que de considerar improcedentes los anteriores petitorios se proceda a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El abogado Gabriel Espinoza García, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Hortensia Malave, en fecha 12 de junio de 2003, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, arguyendo lo siguiente:
Como punto previo indicó que la representación del Distrito Metropolitano de Caracas apeló sin señalar de forma clara y precisa los hechos que versa la sentencia sino que “(…) se dedican ha (sic) realizar inventos y cuentos tales como Un Decreto 030 que fue decretado (sic) Inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si La Alcaldía Metropolitana es de integración Municipal o Nacional, elemento este que no fue materia de Controversia en la Querella intentada, ni se llevó por ante el Juzgado Superior Cuarto, ya que el mismo conoció de la Nulidad de un Acto Administrativo (…)”.
Con respecto al vicio de falso supuesto, señaló que es infundado, toda vez que el a quo observó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló que la vía judicial quedaba abierta “(…) para que los afectados por la norma declarada Inconstitucional hagan valer sus Derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos y retiros y cualquier desincorporación del Personal Adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13, y 14 del N° 030 ( El cual fue declarado Nulo en la misma Sentencia)”.
Respecto al vicio de incongruencia negativa, negó que la sentencia apelada adolezca de tal vicio, pues la decisión“(…) se dictó con arreglo a la pretensiones deducidas y las defensas opuestas (…)”.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra el fallo dictado en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la violación de la estructura lógica de la sentencia, a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos esgrimidos por la recurrida en la contestación y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y acordar la reincorporación de la actor a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión de la demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Dicho lo anterior, una vez examinado el fallo recurrido se constata que en la parte dispositiva se declaró "(…) nulo el acto administrativo N° 1046 de fecha 20 de diciembre del 2000, se procede a la reincorporación al cargo que venía desempeñando la querellante en el Distrito Federal hoy denominada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán pagados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado”, siendo lo correcto pronunciarse, además de los anteriores pedimentos, respecto a la solicitud relativa a las cantidades correspondientes a "(…) los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo (…)”, que le pudiere corresponder a la actora, como así lo solicitó en su escrito libelar, bien fuese para negarlos o para acordarlos.
Ciertamente, observa esta Corte que el a quo no resolvió de conformidad con todo lo alegado y probado en los autos, debido a que éste omitió pronunciarse con respecto a los referidos pedimentos que presuntamente le corresponden a la querellante.
En vista de lo anterior, esta Corte estima que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5o del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte anular la sentencia de fecha 2 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Asimismo, dada la precedente declaratoria, esta Corte estima innecesario pronunciarse con respecto a los vicios denunciados contra dicha sentencia en el escrito de fundamentación a la apelación ejercida por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa que:
Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana María Hortensia Malavé, argumentó lo siguiente:
En fecha 1° de octubre de 1985, su representada comenzó a prestar servicio en la extinta Gobernación del Distrito Federal ocupando diferentes cargos, siendo el último desempeñado el de Secretaria Ejecutiva I.
Indicó que su mandante recibió Oficio N° 1046 de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual se le notificó que su relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas terminaba el 31 de diciembre de ese mismo año, por mandato expreso del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley.
Asimismo, señaló que el acto impugnado lesionó el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad de la querellante, en virtud de que el mismo se sustentó en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que se violaron los artículos 49, 87, 89 numeral 4, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 17 y 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Indicó que en sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejo asentado que: “el Numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuara en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente. La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del trabajo (sic) y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad.” (Resaltado y subrayado del actor).
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado que “extinguió” la relación laboral de la querellante y, en consecuencia, se ordenara la reincorporación de la ciudadana María Hortensia Malave Rivas al cargo que venía ejerciendo de Secretaria Ejecutiva I, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Por su parte, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, como punto previo alegó la caducidad de la acción con fundamento en los artículos 84 numeral 3 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que a la actora no se le impidió el ejercicio de los recursos como medio de defensa, ni se le ha vulnerado garantía constitucional alguna, agotando la recurrente la instancia conciliatoria, razón por la cual se negó la vulneración al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuó afirmando que la reducción de personal se produjo conforme a lo establecido a las normas legales vigentes para el momento de emisión del acto administrativo impugnado.
Finalmente, solicitó se declarara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Planteados los términos de la controversia, pasa esta Corte a pronunciarse, en primer lugar, respecto al argumento expuesto por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, relativo a la caducidad de la acción establecida en los artículos 84 numeral 3 de la entonces vigentes Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, los referidos artículos ciertamente disponen un lapso de caducidad, sin embargo, observa esta Corte que la representación del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar- lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:
“5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.

Como se expuso suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto impedir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establecía el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la jurisprudencia sentada en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Carta Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
En el mismo sentido, esta Corte advierte que no fue tenido en cuenta por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Así las cosas, se advierte que la sentencia del 2 de abril de 2003, tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la ciudadana María Hortencia Malave Rivas, interpuso el 3 de octubre de 2002, recurso contencioso funcionarial, estima esta Corte que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso correspondiente, ya que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo del 2003, razón por la cual se desestima el alegato de caducidad expuesto por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
Desestimado el alegato anterior esta Corte, pasa a conocer sobre la presunta incompetencia del funcionario que suscribió el acto recurrido, pues siendo materia de orden público, se observa:
Que al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, le corresponde todo lo concerniente a la administración de personal, tal como lo disponía el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal –aplicable rationae temporis al caso de marras y por remisión del artículo 28 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas-, cuando demarca las funciones del Alcalde como Jefe del Ejecutivo del Municipio, y en razón de ello establece que le corresponde “Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos (…)”.
En tal sentido evidencia esta Corte, que el acto administrativo mediante el cual le notifican a la querellante que “(…) su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000 (...)”, (ver folio 10 del presente expediente), fue suscrito por el ciudadano William Medina, en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, acto éste que aún y cuando indicó en su parte final que el referido ciudadano actuó por delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, según Resolución Nº 081 de fecha 11 de diciembre de 2000, no consta en autos la referida Resolución -en tanto manifestación formal de la transferencia de la competencia-; asimismo, no se indicó en el acto impugnado ni se desprende del expediente, información alguna que permita a esta Instancia Jurisdiccional verificar sí la misma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y evidenciar con ello, que el ciudadano en cuestión estaba facultado para actuar en nombre del máximo jerarca municipal.
Así pues, siendo que en Derecho Administrativo la competencia -como noción vinculada al órgano- constituida por la medida de las potestades de actuación que se atribuye a cada órgano de la Administración, la cual no puede presumirse sino que debe constar expresamente, por imperativo legal, más aún cuando se trata de actos suscritos por funcionarios que actúan presuntamente por delegación del verdadero titular de una determinada competencia, siendo que el órgano o ente público debe traer a los autos pruebas que lleven a constatar la juricidad de esa transferencia de competencias.
Dado que la delegación comporta, una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y ello se constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso-administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actúo sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, en el caso de autos, constata esta Corte que no se aportaron pruebas a los autos, así como tampoco se evidenció información alguna a fin de verificar la publicación en Gaceta Oficial, que permitan constatar la existencia de algún acto formal de delegación y la legalidad del presunto acto delegatario efectuado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas al Director de Personal de dicha Alcaldía, razón por la cual se debe concluir que el funcionario que suscribió el acto de retiro, actuó fuera de su competencia. En consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la mencionada Ley, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como lo declaró el Juzgador de Instancia. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones se declara la nulidad del acto administrativo N° 1046 del 20 de diciembre de 2000, mediante el cual se dio por terminada la relación de empleo público de la ciudadana María Hortensia Malave Rivas con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria Ejecutiva I o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para cuya determinación se realizará una experticia complementaria del fallo en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por incompetencia absoluta del funcionario del cual emanó, esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por el representante judicial de la actor, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de que le sean pagados “(…) los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo (…)”, esta Corte estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde a la funcionaria afectada por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
Finalmente, con respecto al plazo que deberá tomarse en cuenta para efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana María Hortencia Malave Rivas, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.

Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante –Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo, entre otros, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo N° 1046 de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante la cual se dio por terminado la relación de empleo público de la querellante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de abril de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA HORTENSIA MALAVE RIVAS, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
a) Se declara la NULIDAD del acto administrativo N° 1046 de fecha 20 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos en su condición de Director de Personal (E);
b) Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria Ejecutiva I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será calculado de conformidad con una experticia complementaria del fallo efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Se NIEGAN “(…) los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo” que fueran solicitados, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/03
Exp N° AB42-R-2003-000185
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:34 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.367.

La Secretaria Acc.