JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2004-000095
En fecha 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 03-1295 del 3 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Eugenio Bitorzoli de Marco y Marisol Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.768 y 64.767, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER GREGORIO PÉREZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 10.113.061, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2003, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 1° de marzo de 2005, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 13 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes, y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 3 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y consignó su escrito de Informes.
El 4 de mayo de 2005, venció el lapso de presentación de los Informes, se dijo “Vistos”.
El 12 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, y se reingresó el presente asunto bajo el N° AB42-R-2004-000095, convalidando todas las actuaciones diarizadas y registradas bajo el N° AP42-N-2004-000609.
En fecha 4 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo se pronunció respecto a la caducidad alegada por la parte querellada, señalando el a quo, que los efectos erga omnes de la sentencia N° 790 dictada en fecha 11 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alcanzan al querellante, toda vez que “(...) los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basa en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación ésta que coloca al accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, …omissis… cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recursos”. En razón de lo anterior, y con fundamento en lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2002-2058 de fecha 31 de julio de 2002, el a quo desestimó el alegato de la parte querellada y declaró que en el caso de marras no operó la caducidad, por haberse interpuesto el recurso dentro del plazo señalado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Respecto al alegato relativo a la violación del derecho a la defensa, alegada por el actor, ya que -a su decir- omitió las formalidades del debido procedimiento administrativo, la información relativa a la recurribilidad del acto y los términos para ejercer los recursos y Tribunales antes los cuáles debía interponerse, el a quo desestimó la referida violación, toda vez que consideró que el querellante “(…) accionó judicialmente a los fines de restituir el derecho que reclama como vulnerado, constituyendo lo que se denomina vicio no invalidante (…)”.
En lo atinente a lo señalado por la parte actora respecto a que su retiro se fundamentó en el numeral 1 de artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, violando sus derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral, el a quo hizo suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de abril de 2002, y consideró que “(...) no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad (...)”, estableciendo el a quo que la reestructuración o reorganización del organismo debe cumplir el procedimiento formal previsto en la Ley para tal fin, motivo por el cual desestimó el referido argumento.
Afirmó que “Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el periodo de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación de pensar que, la Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro.”
Finalmente, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que ejercía de Asistente Técnico Ingeniero II, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que el mismo haya experimentado desde su retiro hasta su efectiva reincorporación que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1° de marzo de 2005, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando con el carácter de representante judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó que el Juzgador de instancia al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensa opuestas, ya que la sentencia apelada sólo se refiere a los argumentos expuestos por la parte querellante sin hacer análisis de las defensas opuestas por su representada, razón por la cual solicitó la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, alegó que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, por lo que, a su decir, en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el Juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas. Razón por la cual denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.
Indicó que el Distrito Metropolitano “(…) como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, la inadmisibilidad de la querella incoada por los apoderados judiciales del ciudadano Wilmer Gregorio Pérez Oliveros, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que de considerar improcedentes los anteriores petitorios se proceda a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra el fallo dictado en fecha 6 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos esgrimidos por la recurrida en la contestación y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y acordar la reincorporación del actor a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Dicho lo anterior, una vez examinado el fallo recurrido se constata que en la parte dispositiva se declaró "(…) la reincorporación de la querellante (sic) al cargo de Asistente Técnico Ingeniero II, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo”, siendo lo correcto pronunciarse, además de los anteriores pedimentos, respecto a la solicitud relativa a las cantidades correspondientes a "(…) los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le corresponde por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales (…)”, que le pudiere corresponder al actor, como así lo solicitó en su escrito libelar, bien fuese para negarlos o para acordarlos.
Ciertamente, observa esta Corte que el a quo no resolvió de conformidad con todo lo alegado y probado en los autos, debido a que éste omitió pronunciarse con respecto a los referidos pedimentos que presuntamente le corresponden al querellante.
En vista de lo anterior, esta Corte estima que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5o del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte anular la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Asimismo, dada la precedente declaratoria, esta Corte estima innecesario pronunciarse con respecto a los vicios denunciados contra dicha sentencia en el escrito de fundamentación a la apelación ejercida por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa que:
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2003, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los apoderados judiciales del ciudadano Wilmer Gregorio Pérez Oliveros, antes identificados, argumentaron que:
En fecha 2 de febrero de 1997, comenzó a prestar servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Asistente Técnico Ingeniero II.
Indicaron que su mandante recibió Oficio N° 1535 del 21 de diciembre de 2000, mediante el cual se le notificó que su relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas terminaba el 31 de diciembre de ese mismo año por mandato expreso del artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con el artículo 2 eiusdem.
Expresaron, que el acto impugnado violó “(...) el Principio de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público al bloque de la legalidad, expresado en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 139, 140, 141 y 259 de nuestra Carta Magna”.
Arguyeron que el acto impugnado es ilegal, por cuanto “(...) se subsume en los Ordinales 1 y 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 73, 74 de la misma Ley …omissis… ya que omitió las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto (...)”.
Señalaron, que el acto cuya nulidad se solicita contradice lo establecido en la sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalaron que el acto impugnado lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad del querellante, en virtud de que el mismo se sustenta en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, violándose, a su decir, los artículos 49, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 17, 53 y 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y los artículos 117, 118, 119 y 120 del Reglamento General de la referida Ley.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo que “extinguió” la relación laboral del querellante y, en consecuencia, se ordenara la reincorporación del ciudadano Wilmer Gregorio Pérez Oliveros al cargo que venía ejerciendo de Asistente Técnico Ingeniero II, o a otro de similar o superior jerarquía y el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales desde el momento de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Por su parte, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, como punto previo alegó la caducidad de la acción con fundamentos en los artículos 84 numeral 3 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que la Administración Municipal cumplió con el deber de notificar el retiro para poner al querellante a derecho, sobre la base de un fundamento legal, aunado a que no se le impidió el ejercicio de los recursos que establecen las leyes como medio de defensa.
Continuó afirmando la apoderada judicial del recurrido que la reducción de personal se produjo conforme a lo establecido a las normas legales vigentes para el momento de emisión del acto administrativo impugnado.
Señaló que “(…) el funcionario que dicto el acto administrativo impugnado es una autoridad transitoria y necesaria para organizar económicamente y administrativamente (sic) la Alcaldía metropolitana (sic) de Caracas y por ser esta (sic) una situación que debía ser atendida sin demora, pues le correspondía al Prefecto Baldomero Vásquez Soto atenderla.”
Igualmente, indicó que el acto de retiro esta suficientemente motivado.
Finalmente, solicitó se declarara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, o en su defecto sin lugar el recurso ejercido contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Planteados los términos de la controversia, pasa esta Corte a pronunciarse, en primer lugar, respecto al argumento expuesto por el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, relativo a la caducidad de la acción establecida en los artículos 84 numeral 3 de la entonces vigentes Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, los referidos artículos ciertamente disponen un lapso de caducidad, sin embargo, observa esta Corte que la representación del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar- lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:
“5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Como se expuso suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto impedir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establecía el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la jurisprudencia sentada en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Carta Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
En el mismo sentido, esta Corte advierte que no fue tenido en cuenta por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Así las cosas, se advierte que la sentencia del 6 de noviembre de 2003, tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que el ciudadano Wilmer Gregorio Pérez Oliveros, interpuso el 29 de enero de 2003, recurso contencioso funcionarial, estima esta Corte que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso correspondiente, ya que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo del 2003, razón por la cual se desestima el alegato de caducidad expuesto por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
Desestimado el alegato anterior esta Corte, pasa a conocer sobre la presunta incompetencia del funcionario que suscribió el acto recurrido, pues siendo materia de orden público, se observa:
Que al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, le corresponde todo lo concerniente a la administración de personal, tal como lo disponía el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal –aplicable rationae temporis al caso de marras y por remisión del artículo 28 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas-, cuando demarca las funciones del Alcalde como Jefe del Ejecutivo del Municipio, y en razón de ello establece que le corresponde “Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos (…)”.
En tal sentido evidencia esta Corte, que el acto administrativo mediante el cual le notifican al querellante que “(…) su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000 (...)”, (ver folio 13 del presente expediente), fue suscrito por el ciudadano William Medina, en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, acto éste que aún y cuando indicó en su parte final que el referido ciudadano actuó por delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, según Resolución Nº 081 de fecha 11 de diciembre de 2000, no consta en autos la referida Resolución -en tanto manifestación formal de la transferencia de la competencia-; asimismo, no se indicó en el acto impugnado ni se desprende del expediente, información alguna que permita a esta Instancia Jurisdiccional verificar sí la misma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y evidenciar con ello, que el ciudadano en cuestión estaba facultado para actuar en nombre del máximo jerarca municipal.
Así pues, siendo que en Derecho Administrativo la competencia -como noción vinculada al órgano- constituida por la medida de las potestades de actuación que se atribuye a cada órgano de la Administración, la cual no puede presumirse sino que debe constar expresamente, por imperativo legal, más aún cuando se trata de actos suscritos por funcionarios que actúan presuntamente por delegación del verdadero titular de una determinada competencia, siendo que el órgano o ente público debe traer a los autos pruebas que lleven a constatar la juricidad de esa transferencia de competencias.
Dado que la delegación comporta, una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y ello se constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso-administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actúo sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, en el caso de autos, constata esta Corte que no se aportaron pruebas a los autos, así como tampoco se evidenció información alguna a fin de verificar la publicación en Gaceta Oficial, que permitan constatar la existencia de algún acto formal de delegación y la legalidad del presunto acto delegatario efectuado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas al Director de Personal de dicha Alcaldía, razón por la cual se debe concluir que el funcionario que suscribió el acto de retiro, actuó fuera de su competencia. En consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la mencionada Ley, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como lo declaró el Juzgador de Instancia. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones se declara la nulidad del acto administrativo N° 1535 del 21 de diciembre de 2000, mediante el cual se dio por terminada la relación de empleo público del ciudadano Wilmer Gregorio Pérez Oliveros con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Técnico Ingeniero II o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para cuya determinación se realizará una experticia complementaria del fallo en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por incompetencia absoluta del funcionario del cual emanó, esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por la representación judicial del actor, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de que le sean pagados “(…) los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo (…)”,esta Corte estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
Finalmente, con respecto al plazo que deberá tomarse en cuenta para efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de calcular las sumas adeudadas al ciudadano Wilmer Gregorio Pérez Oliveros, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde al querellante –Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo, entre otros, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo N° 1535 de fecha 21 de diciembre de 2000, mediante la cual se dio por terminado la relación de empleo público del querellante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer sobre la apelación ejercida por la abogada Maryanela Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 6 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Eugenio Bitorzoli de Marco y Marisol Pinto, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER GREGORIO PÉREZ OLIVEROS, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
a) Se declara la NULIDAD del referido acto administrativo N° 1535 de fecha 21 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos en su condición de Director de Personal (E);
b) Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Técnico Ingeniero II, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será calculado de conformidad con una experticia complementaria del fallo efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Se NIEGAN “(…) los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo” que fueran solicitados, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/03
Exp N° AB42-R-2004-000095
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.366.
La Secretaria Acc.
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