JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-1995-016942
En fecha 19 de octubre de 1995, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 505 de fecha 10 de octubre de 1995, emanado de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de plena jurisdicción interpuesto por los abogados Carmen Sánchez y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 3.940.502, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 654 de fecha 22 de noviembre de 1994, emanado del JUEZ DEL DISTRITO ANTONIO PINTO SALINAS DE SANTA CRUZ DE MORA, ESTADO MÉRIDA, mediante el cual se le notificó que por Decreto N° 1 de esa misma fecha, se le destituyó del cargo de Alguacil del referido Juzgado, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Sala, mediante el cual se declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la acción interpuesta.
En fecha 2 de noviembre de 1987 se dio cuenta a la Corte Primera y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrado Teresa García de Cornet, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 1996, la mencionada Corte aceptó la competencia declinada y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, “(…) a los fines que cumpla con el procedimiento de Ley (…)”.
En fecha 26 de septiembre de 1996, los abogados Alberto Balza Carvajal y Carmen Sánchez, antes identificados, solicitaron que “(…) se pase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión del recurso (…)”.
En fecha 8 de octubre de 1996, se dejó constancia de que la parte interesada no había consignado los timbres fiscales a los fines de proveer.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 4 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de mayo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
El ámbito objetivo del presente recurso de nulidad, lo constituye el acto administrativo contenido en el Oficio N° 654 de fecha 22 de noviembre de 1994, emanado del Juez del Distrito Antonio Pinto Salinas de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, mediante el cual se le notificó que por Decreto N° 1 de esa misma fecha, se le destituyó del cargo de Alguacil del referido Juzgado, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez pronunciada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto a la competencia para conocer del recurso interpuesto y habiéndose ordenado la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara respecto a la admisibilidad del mismo, se observa que no hubo pronunciamiento alguno con respecto a ello.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia, el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.
En el presente caso:
En fecha 19 de octubre de 1995 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso de plena jurisdicción interpuesto en la presente oportunidad, dándose cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de noviembre de 1995, y aceptando dicho Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer del mismo, mediante sentencia de fecha 17 de enero de 1996, sin que posteriormente se hayan realizado otras actuaciones procesales.
Visto que desde el día 26 de septiembre de 1996, fecha en que los abogados de la parte actora, solicitaron la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que se pronunciara respecto a la admisibilidad del recurso, hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses a que aduce el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción, interpuesto por los abogados Carmen Sánchez y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 3.940.502, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 654 de fecha 22 de noviembre de 1994, dictado por el JUEZ DEL DISTRITO ANTONIO PINTO SALINAS DE SANTA CRUZ DE MORA, ESTADO MÉRIDA, mediante el cual se le notificó al recurrente, que por Decreto N° 1 de esa misma fecha, se le destituyó del cargo de Alguacil del referido Juzgado, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
EXP N° AP42-N-1995-016942
AJCD/09
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.361.
La Secretaria Accidental,
|