JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2004-002028
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 04-1210 de fecha 18 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Ricardo Jesús Guerrero Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERLYN DORALY IRAUSQUIN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.157.319, contra el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba en dicho Juzgado.
Dicha remisión obedeció a la consulta a la cual fue sometida la decisión dictada el 26 de agosto de 2004 por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 15 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando en primer lugar que en fecha 2 de septiembre de 2002, su representada fue trasladada de urgencia al Hospital General Guatire-Guarenas, en donde se le diagnosticó cistitis y se le prescribió reposo absoluto, desde ese día hasta el 12 de septiembre de 2002.
Luego, alegó que en fecha 3 de septiembre de 2002, su representada acudió a su lugar de trabajo y entregó copia del referido reposo a la Secretaria del Tribunal, quien -a su decir- no le permitió hablar con el Juez.
Seguidamente, adujo que una vez terminado el reposo, “el día 13/09/2002 mi representada se presentó a su sitio de trabajo, al cual la Secretaria le impidió la entrada, aduciendo que el Juez le había abierto un procedimiento disciplinario por abandono injustificado del cargo”.
Asimismo, señaló que su mandante fue notificada mediante cartel publicado en prensa, de que se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra por abandono injustificado del cargo.
En el mismo sentido, indicó que dentro del lapso de 10 días de Despacho fijado en el aludido cartel de notificación, su representada presentó escrito de contestación en fecha 7 de noviembre de 2002, “en virtud de que los días 05 y 06/11/2002 no hubo despacho en el Tribunal, debido a que estaba en inventario, por lo que mantenía sus puertas cerradas, no permitiéndole el acceso al Tribunal; es por ello que a pesar de intentar presentar el Escrito de Contestación el día 05/11/2002 (sic) el mismo no fue recibido, sino que se le indicó que lo llevara cuando el Tribunal despachara, (…) sin embargo, el Tribunal al momento de decidir declaró que dicho Escrito no sería valorado por haber sido presentado en forma extemporánea”. (Subrayado de la parte recurrente).
En este mismo orden de ideas, expuso que el día 12 de noviembre de 2002, su mandante presentó escrito de pruebas ante la Secretaria del Tribunal, donde promovió cinco (5) testigos y solicitó la citación de los mismos; sin embargo, el Tribunal exhortado no efectuó las citaciones requeridas y por ende éstos no fueron evacuados. De igual manera, expuso, que en esa misma fecha el ciudadano Humberto Angrisano, quien era parte y Juez a la vez, promovió pruebas documentales y siete (7) testimoniales de funcionarios del Tribunal a su cargo, quienes fueron citados el día 19 de noviembre de 2002, a pesar de que no fue solicitada la citación de los mismos, y el Juzgado exhortado citó de oficio a dichos testigos un (1) día después de habérsele dado entrada al exhorto de pruebas, siendo evacuados éstos el día 26 del mismo mes y año; lo cual evidencia el trato discriminatorio y desigual otorgado a las partes.
De seguidas, indicó que el Juez autor del acto recurrido, promovió copia certificada del Libro de Control de Asistencia del Personal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, “(…) con el fin de demostrar que la ciudadana MERLÍN DORALY IRAUSQUIN MARTINEZ, no se reincorporó a sus labores al Tribunal el día 29/08/2002, fecha en que, según él, venció el reposo médico concedido”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Indicó además, que el día 12 de noviembre de 2002, fueron admitidas las pruebas, “sin percatarse que el lapso de diez (10) días de despacho indicados en el Cartel de Notificación aún no había expirado”.
Al efecto, aseveró que en fecha 5 de marzo de 2003, se dictó decisión en el procedimiento administrativo, mediante la cual se destituyó a su representada del cargo de Asistente del Tribunal, por encontrarse supuestamente incursa en abandono injustificado del mismo.
Con base en lo anteriormente expuesto, alegó que se violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, al haberse instruido en su contra el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, en virtud de que “(…) Se abre un procedimiento disciplinario, por abandono del cargo, a sabiendas de que la afectada se encuentra de reposo médico. Las Actas, (…), en las que se basa la decisión, de fechas 04 y 12/09/2002, fueron levantadas, sin participación de la afectada en el Tribunal durante la vigencia del reposo médico que justificaba la ausencia al trabajo de la funcionaria; violándose su derecho a la salud, a la defensa y al debido proceso, al no haberse oído a la funcionaria ni dado valor alguno al justificativo médico recibido por la Secretaria del Tribunal”. (Subrayado de la parte recurrente).
Agregó que “dicho procedimiento se aperturaba por ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO, con fundamento en los artículos 44 y 45 del Estatuto de Personal Judicial. Sin haberse percatado, que dichas normas establecen procedimientos incompatibles y excluyentes, pues el artículo 44 se refiere al procedimiento aplicable a faltas que ameriten amonestación, mientras que el artículo 45 se refiere a faltas que ameriten suspensión o destitución y contiene, a su vez, dos procedimientos, uno de los cuales, el contenido en el Parágrafo Único que sería el aplicable, en casos de abandono del trabajo, inexplicablemente no le fue aplicado, pese a que dicho Parágrafo establece taxativamente que en caso de abandono del trabajo deberá aplicarse ese procedimiento; tal forma de proceder violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la funcionaria. (…), que tal forma de proceder constituye el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto dictado (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la parte recurrente).
De igual manera, adujo que el órgano accionado “no valoró justamente el mérito de las pruebas aportadas por la funcionaria, habida cuenta que quedaron sin evacuar los testigos que requerían citación; mientras que, la documental consignada como Informe Médico, (…) no fue valorado por el Juez, sino que fue desechado sin haber indicado mayor argumentación”.
Asimismo, señaló que “(…) como corolario de tantas irregularidades, le es suspendido el goce del sueldo al comienzo del procedimiento administrativo incoado en su contra, lo cual evidencia una vez mas, las graves violaciones constitucionales denunciadas.” (Subrayado de la parte recurrente).
Prosiguió, argumentando que el procedimiento administrativo estaba afectado de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violentársele a su representada sus derechos a la igualdad ante la Ley, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la salud, consagrados en los artículos 21, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, expuso que la decisión mediante la cual se destituyó del cargo de Asistente de Tribunal a su representada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, “(…) en virtud de haber quedado afectado, durante el iter procedimental, el Principio que agrupa todos los elementos de fondo del Acto Administrativo Disciplinario de Destitución. (…), pues, el Juez procedió a establecer hechos que no encuentran respaldo probatorio en autos, lo cual se infiere (…) especialmente del Capítulo III (…)”. (Subrayado de la parte recurrente).
Del mismo modo, indicó que el Juez querellado reconoció que la funcionaria estuvo de reposo médico hasta el día 29 de agosto de 2002, pero obvió la existencia del reposo desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el día 12 del mismo mes y año.
Concluyó, solicitando que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó a su representada, y en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que le fue suspendido el mismo. De igual manera requirió la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por ser indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante decisión de fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se pronunció sobre el alegato según el cual el órgano accionado violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, al aplicarle el procedimiento previsto en la primera parte del artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, en vez del procedimiento establecido en el Parágrafo Único de dicho artículo; señalando que:
“(…) la primera parte del mismo dice ‘En los casos en que los miembros del personal judicial hubieran incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación…omissis…y a su vez el artículo 43 eiusdem establece las causales de destitución, entre las cuales se encuentra ‘abandono del trabajo’; y el Parágrafo Único de dicho artículo 45 pauta que ‘Cuando se trate de las situaciones previstas en el Artículo 38 y el Consejo de la Judicatura decida asumir el poder sancionatorio, el procedimiento será el siguiente: (…) El Jefe del Despacho Judicial deberá aplicar este procedimiento, cuando se trate de abandono del trabajo (…).’ Ahora bien, el artículo 38 eiusdem al cual remite, se refiere a situaciones excepcionales, en los cuales el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura asuma la facultad sancionatoria, en cuyo caso aplicará el procedimiento previsto en el citado Parágrafo Único, lo cual no ocurrió en el presente caso, donde quien sancionó fue el Jefe del Despacho Judicial. Por tanto se desecha el alegato en referencia.” (Subrayado del a quo).
Seguidamente, se pronunció sobre la presunta violación del derecho a la defensa, alegada por la recurrente con fundamento en que el contenido del cartel de notificación publicado el 7 de octubre de 2002 en el Diario La Región (folio 69 del expediente) la había confundido; señalando “(…) que el lapso otorgado a la actora a fin de que expusiera los alegatos para su defensa, no es claro, pues por una parte indica que deberá presentarse en horas de despacho, y por la otra dentro de los diez días laborables siguientes, lo cual ciertamente confunde, tomando en consideración que un día que el Juez disponga no despachar, no por ello deja de ser laborable. De manera que, establecer en el acto administrativo que el escrito contentivo de su defensa no es apreciado por ser extemporáneo por tardío, es decir, por haberse efectuado el cómputo de los días para contestar en base a días laborables, cuando se le había indicado que deberá presentar sus defensas en horas de despacho, indudablemente que se viola su derecho a la defensa, y más aún cuando la norma que prevé el procedimiento aplicado, fija un lapso de 8 días laborables para la promoción y evacuación de pruebas, lapso que fue computado por días de despacho, lo cual evidencia que modificó la forma de realizar los cómputos, en perjuicio de la querellante”.
Aunado a lo anterior, consideró que el derecho a la defensa de la accionante había sido igualmente vulnerado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que “durante el procedimiento administrativo la recurrente promovió la prueba de testigos y solicitó la citación de los ciudadanos Francisco Rafael Ladera Blanco, Francisco Santamaría y Orlando Hernández, lo cual no fue advertido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al expedir el exhorto. …omissis…, cuando en el escrito de promoción que le fue acompañado se solicitaba la citación”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, anulando el acto administrativo de destitución de fecha 5 de marzo de 2003, suscrito por el ciudadano Humberto J. Angrisano Silva, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, y como consecuencia de ello, ordenó la reincorporación de la accionante al cargo de Asistente de Tribunal en el referido Juzgado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir por ésta con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado, y de aquellos beneficios socioeconómicos que no implicaran el ejercicio efectivo del cargo, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su total y efectiva reincorporación.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta planteada por el a quo, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en consulta, como Alzada natural, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la consulta planteada, para lo cual observa lo siguiente:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad realizada por la recurrente del acto administrativo mediante el cual el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, la destituyó del cargo de Asistente de Tribunal que venía desempeñando en el referido Órgano Jurisdiccional, y que como consecuencia de dicha declaratoria se ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba como Asistente de Tribunal en el mencionado Tribunal, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte, el a quo declaró con lugar el recurso interpuesto, señalando que la violación del derecho a la defensa alegada por la recurrente, en base a que el cartel de notificación era confuso; se desprendía del hecho de que en el mismo se indicaba por una parte que la ciudadana Merlyn Doraly Irausquin Martínez debía presentarse para dar contestación en el procedimiento administrativo en horas de despacho, y por la otra señalaba que debía hacerlo dentro de los diez (10) días laborables siguientes, lo cual resultaba confuso para ésta, a quien se le había realizado el cómputo en base a días laborables, cuando se le había indicado que debía presentar sus defensas en horas de despacho.
Aunado a lo anterior, consideró que el referido derecho fue igualmente vulnerado en el procedimiento administrativo seguido a la querellante al no haberse citado a los testigos promovidos por ésta, cuando expresamente lo había solicitado en su escrito de promoción de pruebas.
Siendo así, se hace necesario determinar si el fallo sometido a consulta se encuentra apegado o no a derecho, debiéndose revisar para ello si efectivamente al dictar el acto administrativo de destitución, el órgano accionado incurrió en violación del derecho a la defensa de la recurrente, lo cual constituye el argumento principal del a quo para declarar con lugar el recurso interpuesto.
A tal efecto, debe esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto al análisis realizado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación con el procedimiento administrativo aplicado por el órgano recurrido, observando a tal efecto que, en el caso bajo estudio, el procedimiento aplicable era el previsto en la primera parte del artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, pues el procedimiento establecido en el Parágrafo Único del referido artículo sólo tenía aplicación en caso de que quien asumiera la facultad sancionatoria hubiese sido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, supuesto éste que no se configuró en el presente caso, pues de las actas procesales se desprende claramente que el referido organismo no ejerció en ningún momento su poder sancionatorio, siendo el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, quien asumió dicha facultad actuando en su carácter de Jefe del Despacho en el cual desempeñaba sus labores la querellante, razón por la cual encuentra esta Corte acertada la apreciación realizada por el Juez a quo en lo relativo al procedimiento administrativo sancionatorio aplicado a la ciudadana Merlyn Doraly Irausquin Martínez.
Por otra parte, se observa del contenido del cartel de notificación de la apertura del procedimiento administrativo, publicado en el Diario La Región el 7 de octubre de 2002 (folio 69); que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, le indicó a la recurrente que “al vencimiento de los quince (15) días continuos siguientes a la publicación del presente cartel…omissis…deberá comparecer …omissis… en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana …omissis… y una de la tarde …omissis… dentro de los diez (10) laborales siguientes, a exponer los alegatos que considere pertinentes en su defensa”.
Asimismo, se desprende del contenido del acto administrativo impugnado, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, no apreció el escrito contentivo de los alegatos de defensa de la recurrente por considerar que los quince (15) días siguientes a la publicación del cartel de notificación se vencieron el 22 de octubre de 2002, por lo que “los diez (10) días laborales siguientes que tenía para exponer sus alegatos vencieron el 5 de noviembre de 2002”, en virtud de lo cual el escrito consignado el 7 de noviembre de ese mismo año era “extemporáneo por tardío”.
Al respecto, debe señalar esta Corte que el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo implica que los interesados conozcan la existencia de un procedimiento capaz de afectarlos y que se les permita su participación en él mediante la presentación de alegatos y pruebas, sino también debe concebirse más ampliamente como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que la autoridad correspondiente oiga y analice en forma oportuna los alegatos y pruebas presentados por éste. En consecuencia, la violación del referido derecho se configura cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación en el mismo, se le prohíbe realizar actividades probatorias y/o cuando no se analicen oportunamente los alegatos y probanzas que haya estimado convenientes para la defensa de sus derechos e intereses.
En el caso bajo análisis, esta Corte observa que la presentación del escrito de pruebas fue considerada extemporánea por el organismo recurrido (folio 21), debido a que el mismo fue presentado fuera del lapso establecido para ello. De igual forma, se desprende del contenido del cartel de notificación, que la parte accionada procedió a fijar los lapsos para que tuviera lugar el acto de contestación indicándole a la recurrente que debía acudir dentro del horario de despacho dentro de los diez (10) días laborables siguientes.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente para esta Corte que la notificación para que la recurrente diera contestación en el procedimiento administrativo que se le seguía, estableció claramente el lapso con el que contaba ésta para exponer sus defensas en sede administrativa, es decir diez (10) días laborables siguientes a su notificación, lo cual se evidencia del propio texto de la misma al indicársele que debía asistir en el horario comprendido entre las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) y la una de la tarde (1:00 p.m.), dentro de ese lapso, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, razón por la cual considera esta Corte incorrecta la apreciación realizada por el a quo, según la cual el cartel de notificación era confuso y por ello se violó el derecho a la defensa de la recurrente al no tomarse en cuenta su escrito de defensa por tardío, pues por el contrario, se le garantizó en todo momento el ejercicio del mencionado derecho al señalársele cual era el lapso con el que contaba y las horas en las que podía actuar, no siendo atribuible al órgano querellado la negligencia de la parte actora de no haberse defendido a tiempo.
Igualmente, respecto al argumento del a quo relativo a que la violación del derecho a la defensa de la querellante se desprendía también del hecho de que el Juzgado comisionado para evacuar la prueba testimonial, no había ordenado la citación de tres de los testigos promovidos por la parte actora, aún cuando ello había sido expresamente solicitado en el escrito de promoción de pruebas, debe esta Corte señalar lo siguiente:
Durante el procedimiento administrativo, la querellante promovió como testigos a los ciudadanos Francisco Ladera, Francisco Santamaría y Orlando Hernández, solicitando que se libraran sus respectivas citaciones.
Admitidas las pruebas y librado el despacho correspondiente para que se evacuara dicho medio probatorio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, procedió a fijar la oportunidad en la que los testigos promovidos por la recurrente debían comparecer ante dicho Tribunal para rendir sus respectivos testimonios, sin librar la citación de estos (folio 116 del expediente administrativo), a pesar de que dicha citación fue solicitada por la representación judicial de la recurrente al promover las pruebas, razón por la cual los mencionados ciudadanos no acudieron a realizar sus respectivas declaraciones.
Ante ello, debe esta Corte señalar que si bien la citación de los testigos indicados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no fue practicada por el Juzgado antes mencionado, también es cierto que tal omisión fue convalidada por la querellante durante el procedimiento administrativo, toda vez que desde el 18 de noviembre de 2002, fecha en la que se fijó la oportunidad para la declaración de los ciudadanos Francisco Rafael Ladera, Francisco Santamaría y Orlando Hernández, hasta el 21 de noviembre de 2002, fecha fijada para que estos comparecieran a rendir sus respectivos testimonios, la referida falta de citación no fue impugnada por la parte recurrente, quien solicitó más bien, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002 (folio 122 del expediente administrativo), que como consecuencia de que los referidos testigos no pudieron asistir “Por cuanto los hechos o disturbios de los días 19 y 20 acaecidos en esta ciudad, los imposibilitaron de concurrir al Tribunal a deponer como testigos; solicito con todo respecto se fije nueva oportunidad”, de lo cual se infiere que la falta de citación de los mencionados ciudadanos fue subsanada por la representación judicial de la querellante y de ninguna manera afectó el derecho a la defensa de la misma, menos aún cuando ante la referida solicitud, el mencionado Juzgado acordó mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2002 (folio 126 del expediente administrativo) fijar una nueva oportunidad para que se llevara a cabo la declaración de los testigos promovidos.
Con fundamento en lo anterior, al no haberse configurado en modo alguno la violación del derecho a la defensa de la querellante, considera este Órgano Jurisdiccional desacertado el criterio expuesto por el a quo al decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado declarándolo con lugar, toda vez que como ha sido expuesto, el acto administrativo impugnado fue el producto de un procedimiento administrativo apegado a derecho y en el cual se garantizó en todo momento el ejercicio del referido derecho a la recurrente, razón por la cual debe esta Corte revocar el fallo sometido a consulta y declarar sin lugar el mencionado recurso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a la que fue sometida la decisión de fecha 26 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ricardo Jesús Guerrero Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERLYN DORALY IRAUSQUIN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.157.319, contra el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba en dicho Órgano Jurisdiccional.
2.- REVOCA el referido fallo.
3.- SIN LUGAR el recurso incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/02
Exp N° AP42-N-2004-002028
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:14 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.372.
La Secretaria Acc.
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